REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-
EXPEDIENTE: Nº 00860-C-08.
SOLICITANTES: SOTO PEDRO JOSÉ y RUMBO RIVEROS SIRIA MARÍA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-9.408.723 y V-10.472.278 correlativamente.
ABOGADO ASISTENTE: BRAVO TORRES TERECIO A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.263.
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Se inicio el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha veinte de diciembre del año dos mil siete (20-12-2007).
En fecha 09-01-2008 (Folio 04), el Tribunal mediante auto le dio entrada a la solicitud y se instó a las partes interesadas a consignar copia fotostática de la cédula de identidad de los cónyuges.
En fecha 28-02-2008 (Folios 05 al 06), mediante diligencia compareció la parte interesada ciudadano Pedro José Soto, asistido por el Abogado en ejercicio Terecio A. Bravo Torres, consignando lo solicitado en auto de fecha 09-01-2008g.
Este Juzgado, admite la presente solicitud en fecha veintiséis de febrero del año dos mil ocho (26-02-2008) (Folio 08), en la cual los ciudadanos PEDRO JOSÉ SOTO y SIRIA MARÍA RUMBO RIVEROS, venezolanos, mayores de edad, casados, docente el primero y la segunda demostradora, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-9.408.723 y V-10.472.278 correlativamente, domiciliados en la Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Portuguesa, y debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio TERECIO A. BRAVO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.263, solicitan el Divorcio fundamentando el mismo en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (5) años separados sin hacer vida en común y manifestando que establecieron su último domicilio conyugal en el Caserío Las Guafas vía Biscucuy del Municipio Sucre del estado Portuguesa, y contrajeron matrimonio por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa hoy, Oficina de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha veinte de abril del año dos mil uno (20-04-2001).
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, emplazándose a los cónyuges a comparecer dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes al Acto de Entrevista ante la Jueza, igualmente se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 06-03-2008 (Folio 10), se dictó auto mediante el cual la Jueza Temporal Abogada Miriam Sofía Durand Sánchez, se abocó al conocimiento de la causa.
DEL DOMICILIO CONYUGAL DE LOS SOLICITANTES:
Establecieron su último domicilio conyugal en el Caserío Las Guafas vía Biscucuy del Municipio Sucre del estado Portuguesa.
ACTO DE COMPARECENCIA OCURRIDO EN FECHA 06-03-2008:
En este acto los cónyuges ratificaron lo expresado en la solicitud, que se encuentran separados desde el día veinte de agosto del año dos mil uno (20-08-2001), fue interrumpida la unión conyugal por más de cinco años, se separaron de hecho y cada uno vive en domicilio diferentes, la cónyuge manifiesta que esta domiciliada en el Caserío Las Guafas vía Biscucuy del Municipio Sucre del estado Portuguesa, y el cónyuge manifiesta que esta domiciliado en el Caserío La Guarura vía Biscucuy del Municipio Sucre del estado Portuguesa, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, es decir, no hubo reconciliación entre si.
EN CUANTO A LOS HIJOS Y BIENES:
Manifestaron que durante la Unión Matrimonial no procrearon hijos. Asimismo, declararon que no adquirieron bienes que partir.
EN CUANTO A LOS RECAUDOS PRESENTADOS CON LA SOLICITUD:
Los solicitantes acompañaron a su escrito:
• Copia Certificada Mecanografiada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Pedro José Soto y Siria María Rumbo Riveros, expedida por ante la Oficina de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa. (Folio “03”).
• Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de la parte interesada ciudadano Pedro José Soto. (Folios “06”).
• Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de la parte interesada ciudadana Siria María Rumbo Riveros. (Folios “07”).
El Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las instrumentales antes mencionadas. Así se establece.
EN LO REFERENTE A LA NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Consta en auto que en fecha 26-02-2008 (Folio 08), se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha 24-03-2008 (Folio 12 vto.), se dio por notificado de la presente solicitud el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 27-03-2008 (Folio 13), el representante del Ministerio Público mediante diligencia manifestó que no hará oposición a la solicitud de divorcio.
Del análisis de las anteriores actuaciones se deduce que es PROCEDENTE el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, se observa de lo alegado y sostenido por los solicitantes que cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se establece.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, propuestas por los ciudadanos PEDRO JOSÉ SOTO y SIRIA MARÍA RUMBO RIVEROS, antes identificados el derecho en autos según el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 Ejusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa hoy, Oficina de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha veinte de abril del año dos mil uno (20-04-2001), inserta bajo el Nº 26.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los tres días del mes de abril del año dos mil ocho (03-04-2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
El Secretario Titular,
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:50 p.m. Conste.
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