REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.
EXPEDIENTE: Nº 00922-C-08.
SOLICITANTE: CEDEÑO TORRES HÉCTOR ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.895.538.
ABOGADA ASISTENTE: HERNÁNDEZ DELFÍN SAHIL GUSROSY, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.622.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Se inicio el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha doce de marzo del año dos mil ocho (12-03-2008).
Este Juzgado, admite la presente solicitud en fecha diecisiete de marzo del año dos mil ocho (17-03-2008) (Folio 10), en la cual el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE CEDEÑO TORRES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.895.538, domiciliado en la Urbanización Los Pinos, manzana 3, casa Nº 17-13, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, y debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio SAHIL GUSROSY HERNÁNDEZ DELFÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.622, se dirige al Tribunal y solicita la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE MATRIMONIO, en virtud de que la INSERCIÓN llevado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa hoy, Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y por ante el Registro Civil Principal del mismo Estado, se incurrió por error material e involuntario en omitir el número de cédula de identidad de mi cónyuge ciudadana EDYMAR BEATRIZ ORTIZ COLINA “12.896.344”.
DOCUMENTALES ACOMPAÑADOS:
• Copia Certificada Mecanografiada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Héctor Enrique Cedeño Torres y Edymar Beatriz Ortiz Colina, expedida por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa. (Folio “05”).
• Copia Fotostática Simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana Edymar Beatriz Ortiz de Cedeño. (Folio “06”).
• Copia fotostática simple del Libro de Acta de Matrimonio de los ciudadanos Héctor Enrique Cedeño Torres y Edymar Beatriz Ortiz Colina. (Folios “07 al 09”).
El Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las instrumentales antes mencionadas. Así se establece.
EN LO REFERENTE A LA NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Consta en auto que en fecha 17-03-2008 (Folio 10), se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha 27-03-2008 (Folio 12 vto.), se dio por notificado de la presente solicitud el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En consecuencias, del análisis que se ha hecho de las pruebas aportadas por el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE CEDEÑO TORRES, ha quedado demostrado la existencia del error cometido y alegado, siendo PROCEDENTE LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, a que se contrae este procedimiento, por cumplirse los extremos de Ley. Así se establece.
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO Nº 250, del ciudadano HÉCTOR ENRIQUE CEDEÑO TORRES, llevado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa hoy, Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y por ante el Registro Civil Principal del mismo Estado, durante el año dos mil uno (2001), de los libros de Registro Civil de Matrimonio, dejándose establecido que se incurrió por error material e involuntario en omitir el número de cédula de identidad de su cónyuge ciudadana EDYMAR BEATRIZ ORTIZ COLINA “12.896.344”.
De conformidad con los Artículos 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase las copias certificadas, una vez quede definitivamente firme esta decisión.
Por cuanto la presente sentencia se ha dictado fuera del lapso de Ley, se acuerda la notificación de la parte interesada, la cual se hará mediante boleta que dejará el Alguacil en su respectivo domicilio procesal. Todo de conformidad con los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los treinta días del mes de abril del año dos mil ocho (30-04-2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
El Secretario Titular,
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.
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