REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.


EXPEDIENTE: 00542-C-07.
DEMANDANTE: RAFAEL ORLANDO MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.768.410.
APODERADO JUDICIAL: JORGE LUIS SEIJAS ALMEA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.174
DEMANDADA: CANDIDA ROSA TORRES MONTAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.129.917.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.


RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicio el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, en fecha 15-02-2007, mediante el cual el ciudadano MENA RAFAEL ORLANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.768.410, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Abogado JORGE LUIS SEIJAS ALMEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.174, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone demanda de DIVORCIO contra la ciudadana CANDIDA ROSA TORRES MONTAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.129.917.
El accionante en su escrito libelar, manifiesta que: En fecha 28 de abril de 1.980, Contraje Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, con la ciudadana CANDIDA ROSA TORRES MONTAÑA, quien es venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de Identidad Nº 5.129.917, todo según se desprende de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, que anexo marcada con la letra “A”. De esta unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres RAFAEL ORLANDO, ROLANDO RAFAEL y WILMER MENA TORRES, venezolanos, mayores de edad, solteros, todos de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nros: V-16.475.347, V-18.296.084 y V-17.882.476 respectivamente. En nuestra unión matrimonial no se fomentaron bienes de fortuna que partir. Al principio nuestra relación matrimonial se desarrolló en forma armoniosa, cumpliendo a cabalidad cada uno de nosotros con los deberes y derechos que nos impone el matrimonio, profesándonos cariño, amor, comprensión y respecto mutuo, pero con posterioridad, a mediados del año 2000, dicha relación comienza a resquebrajarse dada la actitud asumida por mi cónyuge al cambiar totalmente su carácter, pues por los celos infundados de ella comenzó a increparme y a insultarme sin razón alguna, diciendo entre otras cosa “el que yo tenia otra mujer en la calle”, esto motivado a que por mis actividades relacionadas con el campo, pues realizo efectivamente la actividad con la siembra de rubros agrícolas en el caserío San Nicolás, lo cual me llevaba a ausentarme todo el día y a veces días consecutivos de la vivienda que compartía con mi familia en la Urbanización Simón Bolívar, Manzana 4, Nº. 03, detrás de la Panadería Los Próceres del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, dirección esta donde fijamos nuestro domicilio conyugal, esta situación comenzó a presentarse reiteradamente y mi mujer sin razón alguna me insultaba, llegando al extremo que dejó de atenderme en lo relacionado con la comida, el lavado y planchado de mi ropa así con lo relacionado con el deber conyugal al cual toda pareja esta obligada recíprocamente y esta situación de abandono por parte de mi esposa se ha mantenido hasta la presente fecha.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley el día 21-02-2.007, ordenándose en ese mismo acto la citación de la ciudadana CANDIDA ROSA TORRES MONTAÑA, librándose para ello la boleta respectiva; así mismo se acordó la notificación del representante del Ministerio Público; en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en dicho auto de admisión.
Al folio doce (12), del expediente, riela inserta boleta de notificación firmada por el representante de la Fiscalia IV del Ministerio Publico, la cual se hizo efectiva el día 01-03-2.007.
En fecha 06 de marzo de 2.007 (F. 13), riela poder Especial Apud-Acta otorgado por el ciudadano RAFAEL ORLANDO MENA, al abogado JORGE LUIS SEIJAS ALMEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.174.
Al folio 14, se evidencia que la accionada se negó a firmar la respectiva boleta de citación.
En fecha 13 de Marzo del 2.007, (F. 21), corre inserta diligencia del abogado JORGE LUIS SEIJAS ALMEA, solicitando al Tribunal se libre boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a la accionada ciudadana CANDIDA ROSA TORRES MONTAÑA, y en auto de fecha se acordó librar la respectiva boleta de notificación (F. 23).
En fecha 16 de Marzo del año dos mil siete (F. 22), consta auto del Tribunal abocándose al conocimiento de la causa la Abg. Zoraida del Carmen González Fernández, en su condición de Juez Suplente Especial.
En fecha 13 de Abril de 2007, el secretario del Tribunal deja constancia que se traslado a la dirección de la parte demandada dejando la respectiva boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Mayo del año dos mil siete (F. 27), tuvo lugar el primer acto conciliatorio compareció el ciudadano MENA RAFAEL ORLANDO (parte accionante), debidamente asistido por el abogado JORGE LUIS SEIJAS ALMEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.174, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionada ni por si ni por medio de apoderado, seguidamente la parte actora insiste en continuar con el procedimiento, presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Abogado EMILIO MORLES.
En fecha 16 de Julio del año dos mil siete (F. 28), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio compareció el ciudadano MENA RAFAEL ORLANDO, (parte accionante), debidamente asistido por el abogado JORGE LUIS SEIJAS ALMEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.174, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionada ni por si ni por medio de apoderado, seguidamente la parte actora insiste en continuar con el procedimiento, presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Abogado EMILIO MORLES.
Llegada la oportunidad fijada para dar contestación a la demandada la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderada a dar contestación a la misma, el Tribunal así lo hizo constar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, estima contradicha la demanda en todas sus partes y declara abierta a pruebas la presente causa.
Llegada la oportunidad legal para promover pruebas, solo hizo derecho del mismo el ciudadano RAFAEL ORLANDO MENA (parte accionante) promoviendo las testifícales de los ciudadanos: MIGUEL ARTURO NAVARRO ESTRADA, EDUAR ALEXANDER MATUTE SUAREZ, JHONNY JESUS AGUILAR LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros: V-81.781.772, V-20.544.752, y V-14.333.802, esta prueba fue admitida y sustanciada conforme a derecho.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, este Juzgado fijo el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran los informes, todo de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Febrero de 2.007, siendo las 03.30 de la tarde hora limite para despachar el Tribunal dejo constancia que ninguna de las partes actuantes en el presente procedimiento hizo uso de tal derecho, el Tribunal así mismo fijo un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
En fecha 04 de Marzo del año dos mil siete (F.48), consta auto del Tribunal abocándose al conocimiento de la causa la Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez, en su condición de Juez Temporal.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

El Tribunal debe pronunciarse en primer término sobre su competencia para decidir el presente asunto, al respecto el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, en este orden de ideas el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Ahora bien, estamos ante un juicio de divorcio, cuya competencia le esta atribuida al juez de primera instancia en lo civil del lugar del domicilio conyugal, tal como lo estatuye el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:

Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.
A los fines de determinar la competencia, al efecto señala el actor que su ultimo domicilio conyugal fue en la Urbanización Simón Bolívar Manzana 04, Nro. 03 detrás de la Panadería Los Próceres Municipio Guanare del estado portuguesa, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial, por lo que conforme el artículo 754 de la Ley Adjetiva, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa.

Afirmaciones y alegatos de la parte actora:

El ciudadano MENA RAFAEL ORLANDO, actor en el presente caso, manifestó a través de su escrito libelar, que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana CANDIDA ROSA TORRES MONTAÑA, el día 28 de abril de 1.980, por ante “la Prefectura del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio, marcada con la letra “A”. Que en dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres RAFAEL ORLANDO MENA TORRES, ROLANDO RAFAEL MENA TORRES y WILMER MENA TORRES, mayores de edad, venezolanos, solteros de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-16.475.347, V-18.296.084 y V-17.882.476, que no adquirieron bienes que liquidar.

PRUEBAS APORTADAS:

DOCUMENTAL:

• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 148, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 28 de Abril de Mil Novecientos Ochenta, de los ciudadanos RAFAEL ORLANDO MENA y CANDIDA ROSA TORRES MONTAÑA, vínculo que se pretende disolver. (F. 04).

• Copia Fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano: ROLANDO RAFAEL MENA TORRES. (F. 05).

• Copia Fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano: RAFAEL ORLANDO MENA TORRES. (F. 06).

• Copia Fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano: WILMER ALEXIS MENA TORRES. (F. 07).

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la instrumental ante mencionada de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.


TESTIMONIALES:


• MIGUEL ARTURO NAVARRO ESTRADA (Folio 39), no compareció a rendir declaración, por tal razón se desechan.

• EDUAR ALEXANDER MAYUTE SUAREZ (folios 40 y 41), compareció a rendir declaración y expuso: Primera: Que si los conoce desde hace varios años, Segunda. Que si le consta yo fui para allá en varias ocasiones a visitarlos. Tercera. Que si le consta que en los primeros años estaban viviendo bien por lo menos se veían que se respetaban y se querían. Cuarta. Que si le consta que empezaron a tener problemas por la actitud que ella tenía hacia él. Quinta. Que si le consta que ellos para allá tienen una parcela donde trabaja la agricultura y debía ausentarse normalmente. Sexto. Que bueno le consta que el hablaba conmigo que no lo atendía en la casa y como esposa, nosotros fuimos hablar con ella sobre eso y ella se negó. Séptima. Que si le consta que el señor ORLANDO le tenía su quincena y la mantenía todo lo que necesitaba para el hogar, pero ella no lo atendía no le lavaba, no le planchaba, ni lo atendía en la comida ni como mujer. Octava. Que si le consta, por que el señor se fue de la casa de su esposa por ella no quería que estuviera ahí y a través de eso el tuvo que irse para la casa de un familiar.

• JHONNY JESUS AGUILAR LA CRUZ (Folios 42 y 43), compareció a rendir declaración y expuso: Primera: Que si le consta y los conozco así de trato de vista desde hace varios años, Segunda. Que si le consta por que yo iba siempre allá y los visitaba en tiempo de diciembre el 24 de diciembre y allí salíamos para la finca en San Nicolás. Tercera. Que si le consta, que todos esos años que estuvieron fue así todo fue amor y paz. Cuarta. Que si le consta porque la señora empezó los problemas con él, lo desentendió muy feo no le planchaba no le cocinaba y sobre todo en el trato, lo trataba mal. Quinta. Que si porque el se la pasaba sembrando. Sexto. Que si le consta que familiares de ellos, amigos y conocidos, hablaba con la señora CANDIDA ROSA para que lo atendiera bien y nunca se dio hasta los momentos. Séptima. Que si le consta que el como padre de familia atendía sus hijos y a su esposa correctamente como todo buen padre de familia, ella no le cocinaba, no le planchaba, y no lo entendía como mujer lo abandono prácticamente. Octava. Que si le consta, que a mediados del mes de junio del 2006, el señor ORLANDO MENA se fue para la casa de un primo en la urbanización Juan Pablo Segundo por el abandono de su esposa al no querer atenderlo como esposa.


Del análisis realizado a dichas declaraciones, observa esta Juzgadora que las mismas son contestes con las preguntas formuladas por lo que se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas provienen de testigos hábiles, contestes y concordante entre si, y con lo manifestado por el demandante en su escrito libelar. Así se establece.
Ahora bien, el actor fundamenta su demanda en el abandono voluntario de su cónyuge respecto a los deberes y obligaciones que le impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, se requiere de tres condiciones a saber:

• El abandono debe ser grave, como resultado de la actitud definitiva adoptada por el marido o por la mujer.

• El abandono debe ser intencional: es decir, voluntarios y conscientes, debe existir la intención, la voluntad precisa y determinada de infringir obligaciones que nacen del matrimonio.

• El abandono debe ser injustificado.


La parte demandada en el acto de citación se negó a firmar la respectiva boleta de citación, tal como consta al folio 14, por lo que se ordenó la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia el secretario del Tribunal del cumplimiento de tal formalidad, a tal efecto Cumplido dicho trámite la parte demandada no compareció a los actos conciliatorio (folios 27 y 28), no contestó la demanda (f. 30), compareciendo el actor a dicho acto, lo que se entiende contradicha la demanda en virtud de la no comparecencia de la demandada la cual fue debidamente citada, todo de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil; durante el lapso probatorio la accionada no promovió ni evacuo prueba alguna.
De las pruebas promovidas por la parte actora, se evidencia que la ciudadana CANDIDA ROSA TORRES MONTAÑA, faltó al deber de convivencia que le impuso el matrimonio y quebrantó sus deberes conyugales, incurriendo en el incumplimiento injustificado de los deberes de asistencia, socorro y cohabitación que impone el matrimonio, establecido en el artículo 137 del Código Civil, concretándose en uno de los caso especifico de abandono voluntario como lo es la expulsión injustificada del hogar de la ciudadana CANDIDA ROSA TORRES MONTAÑA, quedo claramente establecido de las probanzas aportadas por la parte actora y debidamente analizadas, que la demandada se negó rotundamente a permitir que su cónyuge permaneciera con ella en su domicilio conyugal, lo cual se infiere de las declaraciones aportadas por los testigos, por lo que este Tribunal considera que ha prosperado en derecho la pretensión de DIVORCIO intentada, pues con los hechos demostrados, se configura la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, invocada por el actor relativa al abandono voluntario.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO, propuesta por el ciudadano RAFAEL ORLANDO MENA contra la ciudadana CANDIDA ROSA TORRES MONTAÑA, antes identificados, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2º del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintiocho de abril del año mil novecientos ochenta (28-04-1980), por ante la Prefectura del Distrito Guanare del Estado Portuguesa hoy, Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, mediante acta signada con el Nº 148.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los nueve días del mes de abril del año dos mil ocho (09-04-2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.

El Secretario Titular,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:00 a.m. Conste.