REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de Abril de 2008
197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2008-000312.

PARTES EN EL JUICIO:

Demandante: María Martha Sánchez Lameda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.269.617 y de este domicilio.

Apoderada Judicial De la Demandante: Rosa Peña, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 68.601 y de este domicilio.

Demandada: Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Apoderado Judicial de la Demandada: Harold Contreras, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 111.502 y de este domicilio.

Motivo: Calificación de Despido

SENTENCIA: Interlocutoria.


I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Juzgado Superior Primero recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2008, contra de la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se declara parcialmente con lugar la solicitud de calificación de despido.

Recibido el asunto por este Despacho en fecha 04 de abril de 2008, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 23 de abril de 2008 y en fecha 18 de abril de este mismo año la parte actora solicitó la notificación del Procurador General del Estado, en consecuencia procede este sentenciador a pronunciarse en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A la luz de nuestro ordenamiento jurídico, la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal goza de una serie de prerrogativas procesales , tales como inembargabilidad de sus bienes, no condenatoria en costas, privilegios de conocimiento, la no declaratoria de la confesión ficta, entre otras.

En tal sentido, cabe citar el artículo 12 de la ley adjetiva laboral, referido a los casos en que sea parte un órgano del Estado:
Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.
Del análisis de tal disposición se colige que el legislador previó en la normativa adjetiva laboral que en los casos en los cuales se encuentren implicados los intereses de la República, deben respetarse los privilegios o prerrogativas establecidas en la legislación. Ello en razón a la tutela del propio interés público toda vez que la afectación o disminución del patrimonio o erario público constituye un perjuicio directo para la Hacienda Pública e indirectamente para toda la población.
En atención a lo anterior, es menester atender a las disposiciones referidas a los privilegios o prerrogativas procedentes en los juicios incoados en contra de los entes públicos, a fin de determinarlas y establecer si fueron cumplidas en la presente causa.

Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente asunto, observa quien Juzga que una vez dictada la sentencia definitiva en fecha 13 de marzo de 2008, no se ordenó ni se practicó las notificaciones correspondientes al caso de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece:

“En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”


De la trascripción que antecede, constata este sentenciador que la mencionada Ley sujeta a los funcionarios judiciales a la obligación de notificar al Procurador General de la República, de toda sentencia definitiva o interlocutoria, en la que sea parte la República, ello obedece, a la garantía del derecho a la defensa que se le debe asegurar a la República, en virtud de lo cual el lapso para la interposición de cualquier recurso, comenzará a correr después de transcurrido un lapso de ocho (8) días hábiles contados a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación, así mismo se establece que será causal de reposición la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República.

Por todo lo antes expuesto, y de conformidad con el artículo 96 ejusdem, se ordena la reposición de la causa al estado de que el juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio cumpla con las prerrogativas y privilegios, establecidos en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; que ordena la notificación de la sentencia al Procurador General de la República y dejar transcurrir íntegramente los lapsos correspondientes, ello en aras de garantizar a la parte accionada los privilegios y prerrogativas procesales, así como el derecho a la defensa y al debido proceso, en consecuencia se dejan sin efecto todas las actuaciones posteriores a la publicación de la sentencia de fecha 13 de marzo de 2008, inserta a los folios 256 al 269 de la presente causa. Así se establece.

Cabe destacar que en virtud del principio de notificación única, regente en el Proceso Laboral y en garantía a la tutela judicial efectiva, se considera notificada a la parte demandante en el presente asunto, es decir la ciudadana María Mirtha Sánchez Lameda, razón por la cual, resta únicamente la notificación relativa a los privilegios procesales atinentes a los órganos del Estado y los lapsos que se generen por tal notificación. Así se decide.
III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y del Derecho, declara: SE REPONE la causa al estado de que se ordene y practique la notificación de la sentencia definitiva al Procurador General de la República y se dejen transcurrir los lapsos legales correspondientes, a fin de que las partes puedan ejercer los recursos legales a que hubiere lugar.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal competente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil ocho.

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,

Abg. Eliana Costero
En igual fecha y siendo las 03:30 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria


Abg. Eliana Costero