REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 01 de Abril de 2008
197º y 149º
N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2007-000849.
PARTE ACTORA: MARIA LAUDIOSA SILVA ORELLANA titular de la cédula de identidad Nro. 4.238.433.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LENIN PRINCIPAL ORELLANA titular de la cédula de identidad Nro. 5.949.559 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.375.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL TORREALBA GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nro.5.940.206.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 15-11-2007, el Apoderado Judicial de la parte Actora Abogado LENIN PRINCIPAL ORELLANA, presenta libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, y en fecha 16-11-2007, es recibido el asunto por este JUZGADO; admitida la demanda, y practicada la notificación respectiva, la Secretaria deja constancia de la notificación realizada en fecha 13-03-08 (folio 11), teniendo lugar el inicio de la audiencia preliminar en fecha 01-03-08, a las 09:30 a.m. En la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar la demandada no compareció, ni por sí, ni por medio de Apoderados, situación ésta, que activa las consecuencias previstas en el encabezamiento del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice: “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. Omissis”... (Resaltado del Tribunal). En consecuencia este Juzgado decretó en forma oral la presunción de la admisión de los hechos, especificando que en acta separada, se fundamentará la decisión en forma escrita (Folio 29).
Siendo la oportunidad para fundamentar la decisión en forma escrita, procede este Juzgador a revisar el expediente y pasa a sentenciar al fondo de la demanda de la siguiente manera:
A) El Tribunal da por admitido: Todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda.
B) De la procedencia de los conceptos reclamados: El Tribunal pasa a revisar si la petición del demandante es o no contraria a derecho.
1.) Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado por el demandante, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 640.377,00. Y Así se Decide.
2.) Indemnización de Antigüedad por Despido Injustificado: De conformidad con lo estipulado en el numeral 2 del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado por el demandante, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 426.918,00. Y Así se Decide.
3.) Indemnización Sustitutiva del Preaviso: De conformidad con lo estipulado en el literal b del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado por el demandante, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 426.918,00. Y Así se Decide.
4.) Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional: De conformidad con lo estipulado con los Artículos 219,223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado por el demandante, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 313.073,20. Y Así se Decide.
5.) Utilidades: De conformidad con lo estipulado en con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado por el demandante, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 825.374,80. Y Así se Decide.
6.) Diferencia Salarial: De conformidad con lo estipulado en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado por el demandante, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 3.580.710,00. Y Así se Decide.
7.) Salarios Caídos: De conformidad con el Decreto de Inamovilidad Laboral, en concordancia con el articulo 112 de Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado por el demandante, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 7.257.606,00. Y Así se Decide.
8.) Corrección Monetaria: Este Tribunal acuerda la misma, sobre las cantidad condenadas a pagar, la cual deberá ser cuantificada a través de la experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por este Despacho, experticia que será calculada desde la fecha de culminación de la relación laboral de cada accionante, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Igualmente se acuerdan los intereses de mora y para el calculo de los mismos, este Tribunal acoge el criterio sentado por la Sala Social en Sentencia de Fecha 11-01-2007 con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, mediante la cual se estableció: “ De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: 1°) serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, omissis.. hasta que la sentencia quede definitivamente firme, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador; 2°) serán calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo”. (Negrillas del Tribunal). Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la reclamación de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana MARIA LAUDIOSA SILVA ORELLANA contra el demandado ciudadano MIGUEL ANGEL TORREALBA GONZALEZ, todos arriba identificados.
SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada MIGUEL ANGEL TORREALBA GONZALEZ a pagar los conceptos y montos arriba especificados que suman la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 13.470.977,00), pero aplicando la conversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, dicha cantidad equivale a TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 13.470,97).
TERCERO: Se condena el pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, tal como quedo expuesto en la motiva.
CUARTO: Se condena en costa a la demandada por resultar totalmente vencida.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, al 01 día del mes de Abril del año dos mil ocho.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. ANTONIO HERRERA MORA, ABG. EHILIN ROMERO GRATEROL,
En igual fecha se publicó y agregó el fallo a las actas del presente expediente.
La Secretaria,
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