REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua dieciséis (16) de Abril del 2008
197º y 149º
N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2008-000128.
PARTE ACTORA: JANETH CAÑAVERA ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº 10.140.835.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Abogadas ROSA MULLER TOBOSA y MIRELL MEA DI GIOIA, titulares de la cedula de identidad nro. 7.547.142 y 10.138.605 e inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 41.011 y 49.748 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TARTEL C.A., inscrita ante el Registro, Mercantil del Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 28-01-2002, bajo el nro. 34, Tomo 1-A Expediente nro. 007342, representada por el ciudadano JOSE CLEMENTE PEREZ ORAA, titular de la cedula de identidad Nº 2.725.817.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANA NUÑEZ JIMENEZ y ANTONIO GAMEZ ESPINOZA, titulares de la cedula de identidad nro. 433.114 y 5.369.745 e inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 8.878 y 86.730 respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
En fecha 27-02-2008, la parte Actora asistida por las abogadas: ROSA MULLER TOBOSA y MIRELL MEA DI GIOIA, presenta libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, y en fecha 28-02-08, es recibido el asunto por este JUZGADO; admitida la demanda, y practicada la notificación respectiva, la Secretaria deja constancia de la notificación realizada en fecha 17-03-08 (folio 14), teniendo lugar el inicio y celebración de la audiencia preliminar en fecha 03-04-08, a las 10:00 a.m., en misma fecha se prolongó la Audiencia Preliminar para las 10:00 a.m. del día 16-04-2008. En la oportunidad de celebrarse la prolongación de la Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy, se levantó acta donde se dejó constancia de la comparecencia a este acto de la Apoderada Judicial del la parte Actora Abogada: MIRELL MEA DI GIOIA, y de la incomparecencia de la parte demandada, INVERSIONES TARTEL C.A., la cual no asistió a la audiencia por intermedio de representante legal, ni por medio de Apoderado Judicial Alguno.
En este sentido, en relación a la incomparecencia, el Tribunal señaló en acta, que se pronunciará al respecto por auto separado ( folio 38).
Siendo la oportunidad para fundamentar la decisión en forma escrita, procede este Juzgador a revisar el expediente, observando que al folio (35) cursa diligencia, mediante la cual la Abogada ROSA MULLER TOBOSA en su condición de Apoderada Judicial de la demandante señala textualmente “Desisto del presente procedimiento de Calificación de Despido”. (Subrayado del Tribunal).
En relación al desistimiento del procedimiento expresa el Artículo 265 del Código de procedimiento Civil: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayado del Tribunal). Del citado artículo se desprende, que es valido el desistimiento del procedimiento, sin el consentimiento de la parte contraria, siempre y cuando se efectúe antes de la contestación de la demanda.
En el caso de marras, se evidencia que la presente causa se encuentra en fase de sustanciación y mediación, es decir que no se ha dado contestación a la demanda por cuanto el asunto no ha pasado a juicio. Y así se establece.
En este orden de ideas, visto que la accionada no ha dado contestación a la demanda, es obvio que el DESISTIMIENTO del procedimiento efectuado es válido, ya que no es necesario el consentimiento de la demandada; en consecuencia no existe admisión de los hechos, en virtud de que ninguna de las partes estaba obligada a concurrir a la audiencia fijada con anterioridad por cuanto la actora al desistir mediante diligencia de fecha 03 de Abril del 2008, manifestó su desinterés en continuar con el procedimiento de Calificación de Despido. Y así se establece.
Por lo antes expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de procedimiento Civil, aplicado por analogía conforme a lo pautado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Sede Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: La no admisión de los Hechos.
Segundo: Desistido el procedimiento
Regístrese y Publíquese.
Dado, Firmado y sellado en la Sala de este despacho de este Tribunal, en Acarigua a los 16 días del mes de Abril del año 2008.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG. EHILIN ROMERO GRATEROL
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