REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA
197º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2007-000923.
PARTE ACTORA: CARLOS RAMON COLMENAREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad nro. 10.143.016.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS RODRIGUEZ LOBATON y GEORGES ELIAS GHARGHOUR HAMAL, titulares de la cedula de identidad nro. 12.265.542 y 9.844.478 e inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 102.901 y 66.812 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ARROCERA PAYARA C.A. inscrita por ante el Tribunal de Primera Instancia en fecha 11-04-1986 y que ahora se encuentra en el registro de Mercantil Primero del estado portuguesa bajo el nro.174, folio 85 al 88, representada por ANTONIO D`AGROSA MONTEFORTE, titular de la cedula de identidad nro. 4.195.071.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS MIGUEL CAMPINS ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 5.367.087, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 26.670.
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.


ACTA DE MEDIACION

En el día hábil de hoy, 21 de Abril del 2008 siendo las 10:00 a.m., se deja constancia de la comparecencia por ante este Despacho del Actor ciudadano: CARLOS RAMON COLMENAREZ HERNANDEZ y su apoderado Judicial Abogado: JUAN CARLOS RODRIGUEZ LOBATON. Igualmente se deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la empresa demandada Abogado LUIS MIGUEL CAMPINS ROMERO, cualidad que se evidencia a los autos, quienes solicitan al Juez considere la posibilidad de adelantar la audiencia fijada para el día 22-04-08 a las 9:00 a.m., por cuanto se encuentran presentes y manifiestan que desean llegar a un arreglo amistoso que ponga fin al presente juicio. El Juez oído lo expuesto lo acuerda y procede a realizar la audiencia in mediatamente. Se le dio inicio a la Audiencia Preliminar, se procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. Acto seguido se les dio el derecho de palabra a ambas partes quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos, defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado. El Juez realizó todas las funciones que como mediador le correspondía, manteniéndose las conversaciones por espacio de dos horas aproximadamente; tiempo durante el cual las partes deciden mediar de la siguiente manera:

ALEGATOS DE “LA DEMANDA”

En relación a las reclamaciones traídas por ante este Juzgado relativas a la supuesta enfermedad ocupacional LA EMPRESA declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a EL EXTRABAJADOR por los conceptos demandados, en la forma en que fueron calculados por una supuesta enfermedad profesional, por las siguientes razones:

1.- Que el ciudadano CARLOS R. COLMENAREZ, C.I. No. 10.143.016, se desempeñó como trabajador de INDUSTRIA ARROCERA PAYARA C.A. hasta el día de su terminación acaecida en fecha 05 de diciembre de 2007 con cargo de vigilante.
2.- Que no resulta, ni está demostrado la supuesta enfermedad ocupacional, lo cual hace improcedente todas las indemnizaciones que reclama el actor en su demanda, contenidos en Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil,. Toda vez que al trabajador previamente a la cesación de su cargo se le efectuaron exploraciones y exámenes médicos tendientes a diagnosticar una eventual enfermedad los cuales arrojaron el buen estado de salud del trabajador que presentaba el trabajador para esa época.

3.- Que de resultar probada la presunta enfermedad ocupacional alegada no resulta procedente la responsabilidad alguna de la empresa al estar el extrabajador inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por estar reclamada la responsabilidad objetiva establecida en La ley Orgánica del Trabajo..

4.- Que no existe la relación de causalidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad. De allí que cualquier circunstancia que impida o rompa este nexo causal, le quita al hecho el carácter delictivo, porque no sería el resultado de la conducta del causante. Nuestra representada alega la inexistencia de la enfermedad y más aun, el carácter ocupacional de la enfermedad que según a decir del extrabajador, la produjo la supuesta enfermedad alegado.

Es importante destacar, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no ha calificado el origen de supuesta enfermedad ocupacional que alega padecer CARLOS R. COLMENAREZ, ya que no ha emitido el informe respectivo ni ha sido participado en forma alguna a dicho organismo, todo conforme a lo pautado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. En consecuencia, no ha sido determinado por el organismo competente si en realidad dicho trabajador padece en realidad de una enfermedad ocupacional o de otra naturaleza y en el supuesto negado de que fuera calificada por éste como enfermedad ocupacional, el grado y tipo de discapacidad que ésta ocasiona, y no existe la relación de casualidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad, por lo tanto a juicio de la demandada no hay enfermedad profesional alguna que indemnizar.

5.- No resulta procedente la indemnización subjetiva al no existir hecho ilícito por parte de nuestra representada lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Asimismo, la empresa niega que se le adeude suma alguna por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, fideicomiso, utilidades, bono vacacional, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización de preaviso, intereses de antigüedad, diferencia de beneficio de antigüedad por años de servicio, días feriados trabajados, bono nocturno, días de descanso, días feriados, cesta ticket, fondo de ahorros, incidencia de primas sobre prestaciones sociales, incidencia de fondo de ahorros sobre prestaciones sociales, intereses sobre la antigüedad, intereses moratorios sobre prestaciones sociales e indexación, ahora bien, a los fines de dar por terminada la presente demanda y evitar un procedimiento de juicio, que acarearía tiempo y dedicación a las partes, , ofrece en cancelar a la parte demandada la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 7.000,oo), con el objeto de que esa cantidad cubra cualquier omisión o diferencia de sus prestaciones y otros conceptos demandadas a excepción de la enfermedad ocupacional que alega presentar, ya que la misma no es procedente.

PARA LA TRANSACCIÓN

1 “LA EMPRESA” da por reproducidos los argumentos expuestos anteriormente, y declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a “EL EXTRABAJADOR” en virtud que la supuesta enfermedad padecida y que se niega su existencia ya que en todo caso “EL EXTRABAJADOR” estaba debidamente asistido e informado con respecto a los riesgos a los cuales estaba sometido en el desempeño de sus labores; estaba cumpliendo sus funciones dentro de un ambiente o espacio físico adecuado, dotado de los equipos, implementos y herramientas necesarios y de seguridad en el trabajo conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; adicionalmente se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

ALEGATOS DEL ACTOR

Visto la oferta presentada por la parte demandada, el trabajador reconoce los alegatos explanados por el Abogado de la demandada en todas y cada una de sus partes, razón por la cual acepta la oferta realizada por la demandada que asciende la cantidad de (Bs. F. 7.000,00), con esto dándole fin al litigio.

A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación, sin que ello signifique en modo alguno que “LA EMPRESA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL EXTRABAJADOR”, asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA EMPRESA” la suma de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 7.000,00), que abarca la cualquier diferencia de beneficio de antigüedad por años de servicio y otro conceptos laborales y cualquier concepto directo, conexo o derivado de la supuesta enfermedad ocupacional y que ya ha sido ampliamente descrita en este escrito. El pago lo realizará “LA EMPRESA” en este mismo acto mediante Cheque Nro. 43000383 por la cantidad de Bs.F 7.000,00, de fecha 18-04-08, librado contra Corp Banca C.A., a favor de “EL EXTRABAJADOR”, el cual recibe a su entera y cabal satisfacción.

“EL EXTRABAJADOR” formalmente declara que recibe en este acto el cheque descrito a su entera y cabal satisfacción dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA EMPRESA” no le adeuda cantidad alguna, por ningún concepto derivada de la relación laboral que lo unió con la demandada, y reconoce por ser cierto los alegatos esgrimidos a su favor por la empresa, en cuanto a la presunta enfermedad ocupacional alegada y declara, que recibe dicha suma, por los conceptos aquí transados, los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización de preaviso, intereses de antigüedad, indemnización de preaviso, diferencia de beneficio de antigüedad por años de servicio, días feriados trabajados, , bono nocturno, días de descanso, días feriados, cesta ticket, fondo de ahorros, incidencia de primas sobre prestaciones sociales, incidencia de fondo de ahorros sobre prestaciones sociales, intereses sobre la antigüedad, intereses moratorios sobre prestaciones sociales e indexación, , y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, asimismo declara, que la empresa nada le adeuda por concepto de enfermedad ocupacional, previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto, en tal sentido, "EL EXTRABAJADOR”, le otorga a “LA EMPRESA”, un total y definitivo finiquito. Seguidamente las partes solicitan al Tribunal que homologue la presente mediación, les otorgue copia certificada de la mencionada acta, les devuelvan las pruebas.
Oído el acuerdo de las partes, el Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente mediación y le da el carácter de cosa juzgada. Asimismo se ordena el cierre y archivo del expediente por cuanto la demandada ha dado cumplimiento integro de lo suscrito en la presente acta, remítase a la Coordinadora judicial a los fines de su envio al archivo Regional. Se acuerda la expedición de copias certificadas, así como también a devolución de las pruebas. . Líbrese oficio respectivo. Es todo, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,



ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG. EHILIN ROMERO GRATEROL,

LOS PRESENTES,


EL ACTOR Y SU APODERADO JUDICIAL,



APODERADOJUDICIAL DE LA DEMANDADA,