REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustancia Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, veintiuno de abril de dos mil ocho
198º y 149º

Nº DE EXPEDIENTE: PP21-L-2008-000114.
PARTE ACTORA: ORANGEL CHIRINOS, NESTRO CORDERO, CARLOS LINAREZ, ROBERTO PULGAR, SANTOS CARRILLO, MANUEL MENDOZA, SANTANA COLMENARES, OSCAR DELGADO, JAVIER CANELON, NICACIO MARTINEZ, WILMER TORRES, JESUS SANCHEZ, OSCAR LINAREZ, VICTOR NIERIZ, DANIEL HEREDIA, EUDYS GUTIERREZ, FRANKY GOMEZ, RAMON TOVAR, FRANCISCO LISCANO, CELINA PARRA, titulares de la cédula de identidad Nº 11.543.680, 11.546.347, 15.339.337, 14.178.997, 4.606.582, 4.197.021, 2.990.942, 14.887.229, 17.797.670, 14.272.910, 12.710.682, 15.213.796, 10.144.643, 17.795.737, 16.752.987, 15.213.893, 18.297.293, 13.353.276, 15.213.641 y 15.215.676 respectivamente.
APODERADO LA PARTE ACTORA: MARIO ALBERTO ESCALANTE, titular de la cédula de identidad 10.901.014 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.462.
PARTE DEMANDADA: AGRICOLA A Y B C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1975, bajo el Nº 74, Tomo 34-A-Pro, representada por el ciudadano: CARLOS NEUSTALDTL, titular de la cedula de identidad Nº E- 82.125.637.
MOTIVO: UTILIDADES, VACACIONES Y CESTA TICKET.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


Visto el escrito de Reforma del libelo de la demanda presentado por el Apoderado actor, este Tribunal antes de pronunciarse al respecto observa:

1.-) Que al folio11 riela auto de fecha 20-02-2008, donde se ordenó al actor corregir el libelo de la demanda.
2.-) A los folios 16 y 17 riela escrito de corrección del libelo presentado por el apoderado actor.
3.-) Al folio 18 riela auto mediante el cual se admite la corrección del libelo.

De lo observado se desprende que con la corrección del libelo ordenada a través del Despacho Saneador, el apoderado actor tuvo la oportunidad de incorporar o eliminar del libelo de la demanda cualquier hecho, derecho o petición que considerara necesario. Vale decir que el accionante tuvo oportunidad procesal para reformar la demanda, sin embargo lo hizo después de haber corregido el libelo. Tal actuación a criterio de este Juzgador persigue retardar el proceso, así como el inicio de la audiencia preliminar. Y así se establece.

Por lo antes expuesto este Juzgador no admite la reforma del libelo de la demanda presentada por el apoderado judicial de la parte actora. Es todo.

Por los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE LA REFORMA DEL LIBELO DE DEMANDA planteada por el apoderado judicial de la parte actora.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los 21 días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho.

EL JUEZ, LA SECRETARIA,



ABG. ANTONIO MARÍA HERRERA MORA, ABG. EHILIN ROMERO GRATEROL,


En esta misma fecha se publicó y registró...Conste
La Scria,