PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 21 de Abril del 2008
197º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2008-000152.
PARTE ACTORA: ELI JOSE LAVARADO TERAN, titular de la cedula de identidad nro. 11.543.472.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogada LUZ KARIME ROJAS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.971.192 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.3180.
PARTE DEMANDADA: SEGURICOLOR DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y estado Miranda, en fecha 02-06-2000, bajo el nro. 55 Tomo 105-AVIII, Representada por el ciudadano: JOSE GAVINO APOLINAR ROMERO titular de la cedula de identidad nro. 9.216.451.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 10-03-2008, la Apoderada Judicial del Actor Abogada LUZ KARIME ROJAS GUTIERREZ, presenta libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, y en fecha 11-03-2008, es recibido el asunto por este JUZGADO; admitida la demanda, y practicada la notificación respectiva, la Secretaria deja constancia de la notificación realizada en fecha 01-04-2008 (folio 13), teniendo lugar el inicio de la audiencia preliminar en fecha 17-04-2008, a las 10:30 a.m. En la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar la demandada no compareció, ni por sí, ni por medio de Apoderados, situación ésta, que activa las consecuencias previstas en el encabezamiento del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice: “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. Omisis”... (Resaltado del Tribunal). En consecuencia este Juzgado decretó en forma oral la presunción de la admisión de los hechos, especificando que en acta separada, se fundamentará la decisión en forma escrita (Folio 14).

Siendo la oportunidad para fundamentar la decisión en forma escrita, procede este Juzgador a revisar el expediente y pasa a sentenciar al fondo de la demanda de la siguiente manera:

A) El Tribunal da por admitido: Todos los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda.

B) De la procedencia de los conceptos reclamados: El Tribunal pasa a revisar si la petición del demandante es o no contraria a derecho.

1.) Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado por el demandante, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. F. 338,83. Y Así se Decide.

2.) Intereses por Prestación Antigüedad: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado por el demandante, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. F. 19.44. Y Así se Decide.

3.) Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con lo estipulado con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado por el demandante, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. F. 344,81. Y Así se Decide.

4.) Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con lo estipulado con el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado por el demandante, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. F. 183,90. Y Así se Decide.

5.) Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo estipulado con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado por el demandante, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. F. 344,81. Y Así se Decide.

6.) Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado por el demandante, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 1.350,00. Y Así se Decide.

7.) Indemnización Sustitutiva del Preaviso: De conformidad con lo estipulado en el literal A del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado por el demandante, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 1.350,00. Y Así se Decide.

8.) Cesta Ticket: De conformidad con lo estipulado en el Parágrafo Primero del Articulo 5 de la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores, este Juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado por el demandante, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 6.304,70. Y Así se Decide.

9.) Corrección Monetaria: Este Tribunal acuerda la misma, sobre la cantidad condenada a pagar, la cual deberá ser cuantificada a través de la experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por este Despacho, experticia que será calculada desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Igualmente se acuerdan los intereses de mora y para el calculo de los mismos, este Tribunal acoge el criterio sentado por la Sala Social en Sentencia de Fecha 11-01-2007 con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, mediante la cual se estableció: “ De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: 1°) serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, omisis.. hasta que la sentencia quede definitivamente firme, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador; 2°) serán calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo”. (Negrillas del Tribunal). Y Así se Decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la reclamación de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano ELI JOSE LAVARADO TERAN contra la empresa demandada SEGURICOLOR DE VENEZUELA S.A., todos arriba identificados.

SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada SEGURICOLOR DE VENEZUELA S.A., a pagar los conceptos y montos arriba especificados, que suman, la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 10.236,49).

TERCERO: Se condena el pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, tal como quedó expuesto en la motiva.

CUARTO: Se condena en costa a la demandada por resultar totalmente vencida.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 21 días del mes de abril del año dos mil ocho.

EL JUEZ,


ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA,
LA SECRETARIA,


ABG. EHILIN ROMERO GRATEROL,

En igual fecha y siendo las 02:30 p.m., se publicó y agregó el fallo a las actas del presente expediente.
La Scria,