REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 21 de Abril de 2008
197º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: PP21-S-2008-000029
PARTE OFERIDA: VICTOR DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.946.752.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: Abg. RICHARD YEPEZ, titular de la cedula de Identidad N° 15.691.492 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.710.
PARTE OFERENTE: “AGROPRODUCTOS SESAME, S.A.”, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1992, bajo el Nº 25, tomo 39-A Pro y su última reforma parcial estatutaria debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 03 de Julio de 2002, bajo el Nº 37, tomo 194-A., representada por la ciudadana: MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.552.776.
APODERADA DE LA PARTE OFERENTE: Abg. MARBELLIS ARIAS, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.843.733 e inscrita en el Inpreabogado N° 54.635.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

ACTA DE CONCILIACION Y MEDIACION

En el día hábil de hoy, 21 de Abril de 2008, siendo las 2:40 p.m., comparecen por ante este Despacho, la abogada MARBELLIS ARIAS e inscrita en el Inpreabogado N° 54.635, en su condición de apoderada judicial de la parte oferente “AGROPRODUCTOS SESAME S.A. Igualmente comparece el ciudadano VICTOR DIAZ titular de la cédula de identidad Nº 5.946.752, debidamente asistido por el abogado RICHARD YEPEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 124.710, cualidades de ambas partes que se evidencian de autos, quienes verbalmente solicitan al Tribunal se admita la presente oferta real de pago y considere la posibilidad de celebrar la Audiencia Preliminar en virtud de que el Oferido se da por notificado en esta mismo acto y expresamente ambas partes renuncian al término establecido en el articulo 824 del Código de Procedimiento Civil. En este estado la Juez vista la solicitud de las partes, ordena admitir la presente Oferta Real de Pago, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 819 y 823 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo ordena realizar una audiencia, se inicio la Audiencia, el Juez procedió a impartir las bases de la misma. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, el Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, entrevistando al trabajador oferido y obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un ACUERDO, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERO: La representación de la parte Oferente ofrece pagar al trabajador Oferido la Cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.654,94) por Prestaciones Sociales de demás beneficios laborales. Dentro del monto esta incluida el pago de prestaciones sociales especificadas en la oferta real de pago y cualquier cantidad pagada de más o de menos, quedara en beneficio de la parte a quien corresponde. SEGUNDA: En este estado interviene el Trabajador Oferido debidamente asistido de su Abogado identificado al inicio del acta y expone: Acepto la cantidad anteriormente ofrecida OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.654,94) por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, recibiéndola en este acto a su entera y cabal satisfacción, por estar conforme con la cantidad aquí ofrecida por la representante patronal”. TERCERA: Visto lo expresado por el Trabajador y la aceptación de la cantidad aquí ofrecida la representante de la parte Patronal que ofrece pagar a la misma en este acto mediante Cheque signado con el No. S-92 18077043, girado contra la Cuenta Corriente Nº 0102-0395-37-0008018049, del Banco de Venezuela de fecha 10/04/08 emitido a nombre del Trabajador Ofendo, OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.654,94) más la cantidad de Bs. 2.163,74 en dinero en efectivo. CUARTA: EL OFERIDO conviene y reconoce todos los conceptos y el pago reseñado en la OFERTA REAL DE PAGO; es decir, conviene que con el pago de la cantidad indicada en la cláusula anterior, que recibe de LA EMPRESA quedan incluidas todas y cada una de las diferencias, derechos y acciones que como consecuencia del contrato y/o relación de trabajo que tuvo con LA EMPRESA pudieran corresponderle por cualquier concepto. En consecuencia, EL EX-TRABAJADOR libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo existan a LA EMPRESA, al igual que sus empresas subsidiarias y/o filiales, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ninguna de ellas ni de sus trabajadores. EL EX-TRABAJADOR conviene y reconoce, que si como consecuencia del contrato de trabajo y/o de las relaciones que tuvo con LA EMPRESA durante el período de tiempo señalado en este Convenio o cualquier otro lapso anterior o posterior al mismo, apareciera cualquier cantidad de dinero, derechos o diferencias a su favor con el recibo de la anterior suma señalada en la Cláusula Cuarta se da por satisfecho, quedando así extinguidos cualesquiera derecho (s) o diferencia (s) que EL EX-TRABAJADOR tenga o pudiere tener contra LA EMPRESA por cualquier motivo relacionado con los servicios que prestó a la misma. QUINTA: EL EX-TRABAJADOR igualmente, declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a EL PATRONO ni a las empresas a quien este le haya prestado servicio, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, del preaviso, de bono (s) vacacional (es), bono de vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; responsabilidad objetiva y responsabilidad subjetiva del patrono, ley de programa de alimentación de trabajadores o Ley de Alimentación de Trabajadores; intereses sobre antigüedad y demás conceptos especificados en el presente documento; pagos en moneda extranjera; arrendamiento de vehículo; accidentes de trabajo; enfermedad profesional; responsabilidad objetiva; responsabilidad subjetiva; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley de Seguridad Social Integral; costas procesales, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EX-TRABAJADOR prestó a EL PATRONO. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente Cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor EL EX-TRABAJADOR por parte de EL PATRONO, ya que nada más le corresponde ni tiene que reclamar a EL PATRONO por ninguno de dichos conceptos ni tampoco a sus clientes. Así mismo, EL EX-TRABAJADOR conviene y reconoce que cualquiera clase de trabajo y/o servicios que él haya prestado tanto a EL PATRONO como a sus clientes, siempre se encontraron incluidos y les fueron remunerados mediante el salario y demás pagos que recibió y por la suma que en este caso recibe de EL PATRONO a su más cabal satisfacción. SEXTA: Las partes de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, igualmente solicitan copia certificada de la presente acta.
Acto seguido, el Juez en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho ACUERDO tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el ACUERDO alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la presente MEDIACION y le da el carácter de cosa juzgada: y verificado corno ha sido el pago, se ordena el cierre y archivo del expediente, así como su remisión a la Coordinadora Judicial, mediante oficio. Igualmente se acuerda la expedición de las copia certificada solicitadas, para lo cual se autoriza a la secretaria de este tribunal para que expida las mismas de conformidad con lo establecido en el N° 3 del artículo 21 de La Ley Orgánica Procesal Laboral. Es todo, se leyó y conformes firman.-
El JUEZ, LA SECRETARIA,



ABG° ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG° EHILIN ROMERO GRATEROL,
LOS COMPARECIENTES
LA APODERADA DEL OFERENTE,

TRABAJADOR OFERIDO Y SU ABOGADO ASISTENTE,

En este mismo acto les fueron entregadas a las partes las copias certificadas solicitadas. Conste.
La Scria,



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Recibe conforme por la parte oferida recibe conforme por la parte oferente