REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 14 de Abril de 2008
197º y 149º

Nº DE EXPEDIENTE: PP21-L-2007-000883
PARTE ACTORA: JOSÉ FROILÁN LISCANO OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº 10.144.668.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUIS MENDEZ GUAITA, titulares de la cédula de identidad Nº 9.011.333, inscrito en el inpreabogado 34.730.
PARTE DEMANDADA: ENZOCAM CONSTRUCCIONES, C.A. domiciliada en Barinas estado Barinas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el día 31 de agosto de 1998, bajo el número 49, Tomo 14-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ASDRÚBAL RAFAEL PIÑA SOLES, titular de la cédula de identidad Nº 9.262.497 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.296.
MOTIVO: Indemnización por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de hoy, 14 de Abril del año 2008, siendo las 2:30 de la tarde, dia y hora fijado para la celebración de la audiencia preliminar, comparecen los ciudadanos: JOSÉ FROILÁN LISCANO OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº 10.144.668, parte actora, asistido del Abogado LUIS MENDEZ GUAITA, así como también compareció el ciudadano ASDRÚBAL RAFAEL PIÑA SOLES, en su condición de apoderado judicial de la demandada ENZOCAM CONSTRUCCIONES, C.A., todos arriba identificados. Seguidamente el Juez procede a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. Se les dio el derecho de palabra a ambas partes quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado. El Juez realizó reuniones en privados con ambas partes y realizó todas las funciones que como mediador le correspondía, manteniéndose las conversaciones por espacio de media hora aproximadamente; tiempo durante el cual las partes deciden dar por terminado el presente juicio, y a los fines de dejar constancia de los particulares que más adelante se especificarán, se ha decidido levantar la presente acta, en la cual se asientan los resultados del proceso de Mediación y Conciliación que se ha venido llevando a cabo, a petición de las partes y por ante este Tribunal, bajo la Dirección del Ciudadano Juez.- La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado, tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia directa con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo. PRIMERA: El proceso de Mediación y Conciliación que culmina mediante la presente Acta, se inició a petición de las partes y bajo la mediación del Juez, en el juicio interpuesto por ante este Tribunal por el ciudadano JOSÉ FROILÁN LISCANO OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº 10.144.668, asistido del Abogado, en contra de la sociedad ENZOCAM CONSTRUCCIONES, C.A. domiciliada en Barinas estado Barinas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el día 31 de agosto de 1998, bajo el número 49, Tomo 14-A., por concepto de cobro de Indemnización por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral, el cual se sustancia en el Expediente Nº PP21-L-2007-000883. SEGUNDO: A los efectos de la presente Acta cuando se haga referencia al término “EL DEMANDANTE”, se entenderá que se refiere a la persona física o natural señalada en el particular Primero de esta Acta; y cuando se haga referencia al término “LA DEMANDADA” se referirá a la persona jurídica indicadas en el particular Primero de este documento. TERCERO: Las bases de este proceso de Mediación y Conciliación, acordada por las partes y avaladas por el Juez de este Tribunal, independientemente de las relacionadas con la estricta aplicación de las normas constitucionales, legales y reglamentarias en adición a los criterios jurisprudenciales, fueron, las siguientes: 1.- Respeto y consideración mutua. 2.- Confidencialidad. 3.- Representatividad de los demandantes. 4.- Interés institucional. 5.- Transparencia. 6.- Posibilidad de reuniones directas y privadas entre las partes. 7.- Reciprocidad. CUARTO: La presente Mediación y Conciliación es posible, por cuanto la cuestión fundamental a ser resuelta descansa en decidir si las peticiones contenidas en el libelo de la demanda, son procedentes como señala “EL DEMANDANTE”, si por el contrario, tales pedimentos son total o parcialmente improcedentes como señala “LA DEMANDADA”, o sencillamente se puede acordar una fórmula alternativa de arreglo judicial para extinguir este juicio, lo cual ha sido el norte señalado por el ciudadano Juez.- En términos generales, a continuación se expondrá un breve resumen de lo que constituye el núcleo de la posición de las partes en el presente juicio, que ha sido tomado en cuenta en la presente Mediación y Conciliación. QUINTO: POSICIÓN GENERAL DEL DEMANDANTE.- En el presente juicio “EL DEMANDANTE” sostiene: a) Que como extrabajador de “LA DEMANDADA” es acreedor de todos los conceptos explanados en la demanda y que se dan aquí por reproducidos en todas y cada una de sus partes; b) Como consecuencia de lo anterior, demanda el pago de las cantidades de dinero que están plasmadas en el libelo de la demanda, de acuerdo a la enfermedad ocupacional que según él padece.
SEXTO: POSICIÓN GENERAL DE LA DEMANDADA.- Por su parte, “LA DEMANDADA” ha sostenido que: No existe prueba que la enfermedad del trabajador tenga un origen ocupacional, por lo que resulta improcedente la indemnización solicitada y el daño moral.
SÉPTIMO: “EL DEMANDANTE” oídos y analizados los argumentos y alegaciones de “LA DEMANDADA” expuestos anteriormente, habiendo ponderado que efectivamente su enfermedad puede tener o no origen ocupacional.
OCTAVO: “LA DEMANDADA”, como contraprestación, y tomando en cuenta que la totalidad de los conceptos estimados en el libelo de la demanda son improcedentes, por las razones señaladas en esta acta, a objeto de dar por terminado el reclamo hecho por “EL DEMANDANTE”, en su demanda, y/o precaver litigios eventuales con todas sus incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, etc. y mediante mutuas o recíprocas concesiones, por vía de mediación y conciliación, OFRECE PAGAR: a) Los gastos clínicos, médicos y de laboratorio que ocasionen las intervenciones quirúrgicas por las hernias epigástrica, umbilical y lumbar en el Hospital Privado de Occidente o en la Clínica Santamaría a elección de la demandada, con sede en Acarigua estado Portuguesa; b) LA CANTIDAD DE VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 20.000,00), en el plazo de treinta (30) días calendarios contados a partir de la fecha de esta acta de mediación, imputable a todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, indemnizaciones por enfermedad ocupacional previstas en el Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y daño moral previsto en el Código Civil, ello para finiquitar todas y cada una de las pretensiones de “EL DEMANDANTE”, y contenidas en la demanda que dio comienzo a este juicio; c) El salario mínimo nacional, durante el tiempo de reposo post operatorio que amerite EL DEMANDANTE, señalado por su médico tratante en el Instituto de salud que haya elegido la Demandada. y certificado por INPSASEL. NOVENO: Por su parte, “EL DEMANDANTE”, oídos y analizados los argumentos y alegaciones de “LA DEMANDADA”, concluye y admite la no existencia de la certeza del derecho alegado y lo reclamado por él en la demanda, también concluye y admite que, en honor a la verdad, los hechos alegados, señalados y reclamados en la demanda carecen de certeza y validez y que involuntariamente se incurrió en errores de cálculos y en los conceptos reclamados en la demanda; que ha llegado a la conclusión de que parte de todos los reclamos carecían y carecen de fundamentación legal y de veracidad, en igual sentido, y manifiesta que luego de verificar que, dada el dudoso origen ocupacional de las enfermedades que padece, no le corresponde lo reclamado; y por estas razones manifiesta interés en transigir en el reclamo económico planteado en el escrito de demanda, por lo que considera pertinente transigir sobre las cuestiones controvertidas. DÉCIMO: DE LAS CONCESIONES MUTUAS Y RECÍPROCAS.- Las concesiones mutuas y reciprocas consisten en que “LA DEMANDADA” conviene en pagar, a) Los gastos clínicos, médicos y de laboratorio que ocasionen las intervenciones quirúrgicas por las hernias epigástrica, umbilical y lumbar y cualquier otra de origen ocupacional en el centro de salud seleccionado por la accionada, con sede en Acarigua o Araure estado Portuguesa; b) LA CANTIDAD DE VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 20.000,00), en el plazo de veinte (20) días calendarios contados a partir de la fecha de esta acta de mediación, imputable a todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, indemnizaciones por enfermedad ocupacional previstas en el Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y daño moral previsto en el Código Civil, ello para finiquitar todas y cada una de las pretensiones de “EL DEMANDANTE”, y contenidas en la demanda que dio comienzo a este juicio; c) El salario mínimo nacional, durante el tiempo de reposo post operatorio que amerite EL DEMANDANTE, señalado y certificado por su médico tratante en el centro de salud seleccionado por la accionada. Por su parte, “EL DEMANDANTE”, acepta que con el pago de dichas cantidades da por satisfechas todas y cada una de sus pretensiones contenidas en su escrito de demanda que dio comienzo al presente proceso y desiste de cualquier procedimiento o acción contra “LA DEMANDADA”. DÉCIMO PRIMERO: DEL MUTUO FINIQUITO.- Las partes declaran que con el pago de las cantidades de dinero a que se contrae esta acta se extingue cualquier obligación, legal, contractual o extracontractual (conforme al Derecho Común) surgida o que pueda surgir entre ellas. En virtud tal, “EL DEMANDANTE” declara que en virtud del pago convenido y antes mencionado, “LA DEMANDADA” nada le adeudará ni nada le quedará a deber por ningún concepto derivado de la relación laboral que sostuvieron. Igualmente, “EL DEMANDANTE” declara que, una vez que sea efectuado el pago convenido, “LA DEMANDADA” nada quedará a deberle por conceptos derivados de la relación que mantuvieron, y es por lo que ha llegado a la conclusión de que “LA DEMANDADA” nada le adeudará por concepto de prestaciones sociales, antigüedad, indemnizaciones por enfermedades ocupacionales o daño moral, ni por salario mensual y/o diario, ni por salario integral mensual y/o diario, ni por salario integral promedio mensual y/o diario, ni por salario normal promedio mensual y/o diario, ni por salario integral variable mensual y/o diario, ni por salario normal variable mensual y/o diario, ni por comisiones, ni por vacaciones causadas, ni por bono vacacional causado, ni por vacaciones fraccionadas, ni por bono vacacional fraccionado, ni por utilidades causadas, ni por utilidades causadas fraccionadas, ni por incidencias en el salario mensual, normal o integral diario del bono vacacional y/o utilidades, ni por incidencias en el salario normal y/o integral, de comidas-horas extraordinarias-bono nocturno, ni por días domingos o de descanso obligatorio, ni por preaviso u omisión de preaviso (ni en tiempo, ni en dinero), ni por indemnización sustitutiva de preaviso, ni por indemnizaciones de daños y perjuicios, ni por indemnizaciones regladas en la Ley, ni por indemnizaciones regladas en el Código Civil, ni por horas extraordinarias, ni por bono nocturno, ni por comidas, ni por alimentos, ni por días feriados, ni por daño moral contractual y/o extracontractual y/o legal, ni por daño moral, ni por daño material, ni por daño emergente, ni por lucro cesante, ni por intereses sobre prestaciones sociales, ni por intereses moratorios de ningún tipo, ni por indemnización, ni por ningún otro concepto derivado de la indicada y ya extinta relación que sostuvo y mantuvo, pues, con el pago convenido y que será efectuado por “LA DEMANDADA”, se abarca y/o cubre cualquier daño o perjuicio, incluyendo entre otros conceptos cualquier tipo de deuda laboral o de cualquier otra índole, daños y perjuicios, daños materiales emergentes y/o lucro cesante, daño moral y cualquier otro concepto análogo o similar, o cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, así como también abarca y/o cubre todo lo regulado a tal fin por la Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, o lo que pudiere corresponderle conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Código Civil y/o cualesquiera Convención hipotéticamente vigente; Ley de Alimentación de los Trabajadores. En consecuencia, desiste irrevocablemente, de cualquier reclamación extrajudicial, administrativa y/o judicial que hubiese intentada y/o pueda intentar en contra de “LA DEMANDADA”, ya que la voluntad de “EL DEMANDANTE” es dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo o demanda en contra de ésta. Las partes acuerdan expresamente que cada una de ellas, individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión del juicio llevado en el expediente señalado. DÉCIMO SEGUNDO: Ambas partes solicitan al Juez: se sirva decretar la Homologación de la presente mediación y darle el carácter de cosa juzgada; igualmente solicitamos copia certificada de esta acta de mediación, así como se sirva devolver las pruebas promovidas por las partes, igualmente reconocemos y aceptamos el carácter de cosa juzgada que dicha mediación tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Articulo 62 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Oída las partes y en conformidad con lo expresado por las mismas en la presente Acta, y por no contener en dicha acta renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo, y por cuanto no se vulnera normas de orden publico, el Juez en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Homologa el acuerdo alcanzado por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada, se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes, la devolución de las pruebas consignadas y la devolución del poder solicitado. Es todo.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG. ANTONIO MARÍA HERRERA MORA, ABGº EHILIN ROMERO GRATEROL,
LOS PRESENTES,

EL DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE,


APODERADO DE LA DEMANDADA,