REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 11 de Abril de 2008
Años: 197º y 148º


ASUNTO: KPO1-P-2008-001159


QUERELLANTE: YELIMAR COROMOTO PINTO


QUERELLADA: YASMIN TORRES MILAN


DELITO: CALUMNIA, DIFAMACION E INJURIA, Previsto y sancionado en los artículos 240, 442, 444 del código penal vigente

Visto por recibida las presentes actuaciones a los fines del avocamiento de la Acusación incoada por la querellante; YELIMAR COROMOTO PINTO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NO: 15.448.716, de 28 años de edad domiciliada en la calle 54 con carrera 13b NO: 54-16 en contra de la Ciudadana; YASMIN TORRES MILAN, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad NO:13.189.263 por el Delito de Calumnia, Difamación e Injuria, previsto y sancionado en los artículos 240, 442, 444 del código penal vigente
Ahora bien para decidir este tribunal observa: se desprende de la norma del articulo 400 y 401 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la parte agraviada interponer la acusación privada por tratarse de delito de instancia de parte agraviada, ante el tribunal de juicio tal como lo señala expresamente la norma invocada. Por otra parte a los fines de la admisibilidad o no de la presente acusación, deberá cumplirse con todos los requisitos que señala la norma del articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la presente revisión cumple con los requisitos establecidos en la ley, todo lo cual hace procedente la admisión de la presente querella interpuesta. Así se declara.
De lo antes expuesto y en consideración a que de las actas procesales se desprende que la querellante YELIMAR COROMOTO PINTO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NO: 15.448.716, tiene condición de víctima y por tanto están legitimado para querellarse, según lo pautado en el artículo 400 del código Orgánico Procesal Penal y por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 401 y 409 del mismo código; este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio No.5, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , DECIDE: ADMITE LA QUERELLA interpuesta por la Ciudadana; YELIMAR COROMOTO PINTO asistida por la profesional del Derecho, Abogada, ANA CECILIA SARMIENTO HIDALGO, venezolana titular de la cedula de identidad NO: 14.093.005 y ordena, de conformidad con lo previsto en el artículo; 401 del Código Orgánico Procesal Penal, Notificar al Querellante a los fines de comparecer personalmente ante el juez para ratificar su acusación, es todo. Notifíquese, regístrese, cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO No. 5

ABOG. JORGE QUERALES LA S ECRETARIA,

ABG: MARIA RODRIGUEZ