REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Sección Adolescente
Barquisimeto, 28 de abril de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-000025


AUTO DE SUSTITUCION MEDIDA CAUTELAR PRISION PREVENTIVA

Procede este Tribunal a revisar la medida de PRISION PREVENTIVA impuesta a adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien es asistido por el defensor Privado Abogado Gerardo Méndez García, a tales efectos este Tribunal observa:

En fecha 19 de Enero de 2008, el adolescente fue impuesto de la medida de Prisión Preventiva por el Tribunal de Control 1 de esta sección de adolescente, por cuanto consideró el Tribunal que estaban llenos los extremos del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo fue declarado el procedimiento Abreviado.

Ahora bien, la medida cautelar de Prisión Preventiva, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tiene un máximo de duración de tres (03) meses; y de no haber finalizado el juicio en ese lapso, debe sustituirse por una menos gravosa.

En el caso de autos, la medida finalizó el día 19 de abril de 2008, por lo que procede la sustitución de la medida de Prisión Preventiva, por una menos gravosa como es Detención Domiciliaria previsto en el artículo 582 literal A, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en consideración a que son medidas menos gravosa, que permite asegurar los fines del proceso, como son la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines; que de no ser garantizados debidamente, se corre el riesgo de quedar ilusorios, y así se decide.


DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declara con lugar la sustitución de la medida cautelar de prisión preventiva impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA como es Detención Domiciliaria la misma será cumplida en la dirección que consta en actas, previsto en el artículo 582 literal A, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, Líbrese Boleta de Libertad, indicando al Centro Socio Educativo que el mismo deberá ser Trasladado hasta su residencia de inmediato y entregarlo a su representante legal. Líbrese oficio a la comandancia a fin que designen la comisaría que se encargara de supervisar la medida cautelar impuesta. Regístrese y notifíquese a las partes.
La Juez de Juicio,
Abg. Lina Rodríguez

Secretaria.

Abg. Violeta Bortone