REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

Nº 04
ASUNTO N °: 3549-08
IMPUTADO: PEREZ RANGEL FRANCISCO RENATO y LINARES JARAMILLO GUSTAVO
VICTIMA: TORRES HERNANDEZ VISMARET
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JOSE ANGEL AÑEZ Y JOSE JESUS TORRES
REPRESENTACION FISCAL: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN CONTRA DECISION DICTADA EN FECHA 10-07-2008.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JOSE ANGEL AÑEZ y JOSE JESUS TORRES en su carácter de defensores privados, contra la decisión dictada en fecha 10 de Julio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare, mediante la cual Declaró con lugar lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados LINARES JARAMILLO GUSTAVO y PEREZ RANGEL FRANCISCO RENATO, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO para el primero, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES para el segundo de los prenombrados, en perjuicio del ciudadano BISMARET TORRES.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se les dio entrada, se designó ponente y por auto de 06-08-2008 se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
FUNDAMENTO DE LA APELACION

Los recurrentes Abogado JOSE ANGEL AÑEZ y JOSE JESUS TORRES, en su condición de Defensores Privados de los imputados PEREZ RANGEL FRANCISCO RENATO y LINARES JARAMILLO GUSTAVO; en su escrito de interposición y fundamentaciòn alegan, entre otros:

“… actuando en nuestras acreditadas condiciones de defensores privados de los imputados: FRANCISCO PEREZ RANGEL y GUSTAVO LINARES JARAMILLO; en la causa signada con la nomenclatura "3Cs-6058-08"; por la negada participación en los delitos de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato y lesiones personales menos graves, al primero de los prenombrados, y al segundo los delitos de homicidio calificado en grado de autoría por motivos fútiles o innobles y uso indebido de armo de fuego]; previstos y sancionados en el Código Penal. Ante su competente autoridad, acudimos para presentar formal escrito de Apelación en contra del Auto, dictado en audiencia oral en fecha [veintiséis (26) de junio de 2.008 y publicado in extenso en fecha diez (10) de julio del presente año en curso, por los motivos siguientes:
(…)

DE LA INMOTIVACION DE AUTO DE PRIVACION DE LIBERTAD:
(…)

Con referencia a la presente denuncia la recurrida se limita a transcribir la reproducción del acta de audiencia para oír declaración del imputado, trascribiendo igualmente una serie de actos de investigación, sin analizar minuciosamente los elementos facticos del caso; es precisamente, tal enumeración de actos de investigación sin existir una declaración de la recurrida sobre ellos y de cuales actos de investigación en concreto se desprende el razonamiento lógico que hacen posible determinar la conducta desplegada por nuestros defendidos en relación a la subsunción de la norma en el tipo penal atribuido, mas sin embargo no solo se limita a extraer una series de motivos y submotivos que solo se observan reflejados en la trascripción literal de las actas de investigación, que conforma la presente causa, sino que además no indica la necesidad, legitimidad en cuanto a la procedencia de la medida mas extrema y gravosa de aseguramiento preventivo, como lo es la medida cautelar preventiva privativa de libertad, es por lo hace que la misma adolezca de motivación.
(…)
En efecto, la determinación del dictamen de la medida privativa de libertad es resuelta sin que el Juez de Control que lo decide cumpla con el deber esencial de análisis, razonamiento y exposición en resolución motivada, como lo exige el penúltimo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al requisito exigido por el numeral 3 del mismo articulo, lo cual vicia la decisión recurrida por ser ella inmotivada en tanto y cuanto para nada llego a enunciar siquiera "la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación", como lo impone la norma en comento; siendo criterio de reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que los requisitos contenidos en los tres numerales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal han de concurrir simultanea e imprescindiblemente para que sea legítimamente procedente el decreto de la medida cautelar privativa de libertad, en razón de lo cual si ello no fuere así ha de imperar y aplicarse a favor del reo el principio establecido por el articulo 9 del mismo código que asienta la afirmación de la libertad durante el proceso, con lo cual no satisface la exigencia de motivación de los fallos judiciales. Ello es así, por cuanto en el mencionado parágrafo se establece una presunción legis que opera, en principio, a favor del Ministerio Público para relevarlo de su obligación de probar cualquiera de las otras circunstancias que fundan el peligro de fuga. Tal presunción legis responde a una presunción iuris tantum, vale decir, que admite prueba en contrario.
En este sentido cabe afirmar que los elementos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal del fumus bonis iuris, peliculum in mora y peligro de fuga y/o obstaculización de la investigación; se deben configurar de manera concurrentes y a su vez concatenar con lo establecido en el 251 ejusdem, a fin de que el Juzgador aplique la sanción excepcional de ser juzgado privado de libertad; se evidencia de la trascripción que se realiza del auto recurrido, que el juzgador no realiza un análisis claro y conciso de estos elementos al momento de acordar la privación de libertad de los imputados, y con relación al tercer elemento requerido por el artículo 250 referido al peligro de fuga ni siquiera establece el razonamiento lógico que la llevo a determinar que estaba dado este requisito en los elementos analizados, en efecto la determinación del dictado de la medida de libertad es resuelta sin que el juez de control que decidió haya dado cumplimiento con el deber esencial de análisis, razonamiento y exposición en resolución motivada, en este sentido, siendo que como se ha establecido en innumerables decisiones del Tribunal Supremo de Justicia el vicio de inmotivación conlleva a la nulidad del fallo, haciendo irrito el auto dictado, es valido señalar que la motivación no es un requisito sólo de las sentencias, sino que se exige también respecto de los autos, ya que esta es una garantía del justiciable que le permite comprobar que la resolución que se le de a un caso en particular no es fruto de la arbitrariedad, en tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 046 del 11 de febrero de 2003…”
Entonces se preguntan los recurrentes si ha de considerase fundada la, decisión mediante la cual se acoge la solicitud de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, sin ninguna explicación que acompañe tan importante pronunciamiento, pareciera que no resulta fundada, y por el contrario a todas luces se muestra AYUNA DE MOTIVACIÓN" pues si bien es cierto que el juez "podrá" acoger la solicitud fiscal, no menos cierto resulta que deberá motivar las razones de tal decisión, lo cual no se hizo en el presente caso.
En razón de lo dicho, la soledad argumentativa de la motivación relativa a los presupuestos procesales para la procedencia de dicha medida cautelar, convierte al auto recurrido en arbitrario, por ser simplista, limitándose a consignar que concurren unas series de motivos y submotivos que de forma cuasiautomatica (sic), determinen una decisión, se hace necesario, por el contrario, la valoración de ambos presupuestos , de forma que individualizada, asignando el diferente peso y/o importancia en el presente caso en contra de nuestro defendido.
Es necesario puntualizar sobre la exigencia de motivación de los fallos judiciales, por cuanto cumple una doble finalidad: garantiza el eventual control jurisdiccional a través del recurso V permite al ciudadano conocer las razones de la resolución. Pues bien, la motivación debe ser, entre otros, completa, es decir, debe comprender todas las cuestiones objeto de la causa, de manera tal que no carezca de especificidad que impida la verificación del razonamiento empleado por el sentenciador, lo cual exige a su vez, entre otros aspectos, análisis critico -valorativo, del acervo probatorio a la luz de las afirmaciones vertidas por las partes.
(…)


Por su parte el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en el lapso correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto.
II
DE LA DECISION RECURRIDA

Se celebra en el día de hoy audiencia Oral en virtud de escrito interpuesto ante este Juzgado por la Fiscalía primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada por el Abg. Asdrúbal Romero Silva, mediante el que de conformidad con lo establecido en el artículo 130, 373 ,250 del Código Orgánico Procesal penal, presenta los ciudadanos Pérez Rangel Francisco Renato y Linarez Jaramillo Gustavo, a quien le imputa el delito de Homicidio Calificado en Grado de autoría, cometido por motivos fútiles e Innobles y Uso Indebido de Arma de Fuego previstos en los artículos 406 numeral 1 y articulo 281 del Código Penal, este Juzgado consideró se fije la celebración de la audiencia oral a fines de oír a las partes y víctima; y celebrada como ha sido dicha audiencia, este Juzgado dictaminó en los siguientes términos:
I.- Las alegaciones de las partes:
La Fiscalía del Ministerio Público, de la diligencias urgentes y necesarias practicada conforme a la versión de los testigos presénciales de los hechos, estos se producen siendo aproximadamente a las seis de la mañana (06:00) del día Domingo 22/06/2008 en momentos que el ciudadano Arquímedes Betancourt Infante se encontraba frente al Bar Restauran Tachito de la población de Biscucuy, cuando de pronto se bajaron de un vehiculo modelo Fiesta Power, marca Ford color gris, terminales de la placa es 36N desconociendo los tres primeros numerales de la placa, se bajaron del vehiculo Gustavo Linarez Jaramillo portando arma de fuego tipo pistola, y uno de ellos con un arma de fuego tipo escopeta quien fue identificado como Pérez Rangel Francisco Renato, apunto en el cuello a Pérez Infante y cuando el ciudadano Bismaret Torres observo esto se abalanzo para quitarle el arma de fuego a dicho sujeto mientras que el otro sujeto quien portaba un arma de fuego tipo pistola, siendo identificado como Linarez Jaramillo Gustavo, le efectúo un disparo a Bismaret Torres hiriéndole en la región abdominal, en esos instantes el sujeto que portaba la escopeta acciona dicha arma en contra de varias personas que se encontraban allí, logrando herir al ciudadano Arquímedes Betancourt quien intentaba auxiliar al primer herido, resultando también herido en la acción el ciudadano, Yoli Parra quien recibe un impacto de perdigón en la región izquierda del cuello de forma rasante. A consecuencia de la herida recibida el ciudadano Bismaret Torres fallece en horas del mediodía del día lunes 23706/2008 en la sede del Hospital Dr. Miguel Oraa de la ciudad de Guanare Estado portuguesa. Así mismo se le impuso al Imputado, Pérez Rangel Francisco Renato y Linarez Jaramillo Gustavo, de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó “No voy a declarar”.Es todo”. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al Representante legal de la victima Abg. Carlos Alberto Bonilla Álvarez, quien manifestó: si efectivamente me encuentro representando a las victimas, sin embargo dado que el tribunal me cede el derecho de palabra en nombre de las victimas, que lo hechos que atribuye en Ministerio Publico, se encuentra establecido en el Código Penal, por lo cual este Representación, solicita decrete la privación así como le solicita que le ceda el derecho de palabra no solo a la madre sino a la esposa del hoy occiso, así mismo solicito copia de la presente acta, y de cada actuación, es todo”. Así mismo se concedió la palabra al ciudadano victima Alirio parra (sic), quien manifestó: “ siendo aproximadamente las Seis (06) de la mañana, se encontraban un grupo de amigos frente un centro familiar en compañía de otros amigo (sic), estábamos disfrutando sanamente cuando de momento sin percatarnos de nada aparece un vehiculo color plomo, en ese preciso momento salieron Tres (sic) personas del vehiculo, se abalanzaron frente a nosotros y a Ismael, apuntándonos como armas de fuego, en ese preciso momento el señor Gustavo y el otro ciudadano, el señor Gustavo le disparo a Vismare (sic) Torres, el cae al piso, después el otro señor con la escopeta también empezó a dispararnos a nosotros, después que disparan se fueron, es todo”.
Victima José Castillo Infante: quien manifestó: “ el día domingo a las Seis (6) am, me encontraba con unos amigos, frente al club cuando llego un carro Ford fiesta gris se bajaron con una escopeta apuntándonos, mientras que Ismael estaba sentado en el carro de el y dice que paso, cuando el señor Gustavo disparo con la pistola, todavía vicmael (sic) cae en el piso y el ciudadano lo va a matar a el y el señor le fue a dispararle a el y yo me metí y disparo, ahí se montaron en el carro y arrancaron, ahí se fueron y el ciudadano yoni parar (sic) y yo nos pegamos al carro, y vimos el carro abandonado en un callejón, y ahí llego la policía y consiguió el carro, y ahí nos retiramos y llego la policía y quedaron con el carro allí, es todo”.
El Defensor Privado Abg. José Ángel Añez, quien expone: “estando presente en este acto en que el ministerio publico (sic) le califica a los imputados, el delito de Homicidio Calificado En Grado de Autoría Cometido Por Motivos Fútiles o Innobles y Uso Indebido de Arma de Fuego, de conformidad con el Articulo 406 numeral primero y 281 del Código Penal, en perjuicio de Vicmaret (sic) José Torres Hernández, y para Pérez Rangel Francisco Renato, el delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, y lesiones personales menos graves, donde resulto como victima el ciudadano Ismael Torres Hernández, esta defensa al haber escuchado los alegatos hace las siguientes consideraciones, solicita le informe a esta defensa los fundamentos de las actuaciones, ya que es el medio procesal idóneo del medico forense, solicito que inste al Ministerio Publico, si posee el informe medico forense, Acto seguido el Juez se dirige al Ministerio Publico, solicitándole información acerca del informe forense y a su vez esta manifiesta que no consta ya que de la Medicatura forense, no hemos recibido la resulta, tratare se ser posible para el día de mañana tener las resultas, es todo”
I.- Acta Policial: Guanare Veintidós de Junio del Año dos mil ocho, En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas, se presente por ante este despacho, el funcionario: DTGDO (PEP), ARCILIO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N º 17.261.810, adscrito a este Cuerpo y destacado a la Comisaría Antonio José de Sucre, Biscucuy, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del código orgánico Procesal penal, deja constancia de las siguientes diligencias Policiales, “Siendo las 06:30 horas de la mañana, del día de hoy 22-06-2008, me encontraba realizando labores de patrullaje por el centro de Biscucuy Municipio Sucre, en la Unidad P-002, en compañía de Funcionario: Agte. (PEP). David de la comisaría antes mencionada, informándonos que nos hagamos presentes en la comisaría, seguidamente nos trasladamos a la Comisaría, una vez allí, tuvimos conocimientos que se había presentado el ciudadano Betancourt Infante Arquímedes José, manifestando lo siguiente: “tres (03) Personas uno de ellos se llama Gustavo, habían llegado frente al Clud (sic) Familiar Cachito (sic), ubicado en la salida hacia Guanare, en un carro modelo Fiesta Power, marca Ford, color gris, terminales de la placa es 36N desconocidos los tres primeros numerales de la placa, se bajaron del vehiculo, Gustavo portando un Arma de fuego tipo Pistola y unos de sus acompañantes con un arma de fuego tipo Escopeta, el otro no poseía arma de fuego, se bajaron de vehiculo echando plomo, y me hirieron en las dos (02) piernas con perdigones, luego el que tenia la escopeta me la puso en la nuca, en eso Vicmare (sic) Torres trato de quitarle la escopeta, cuando en ese momento Gustavo le disparo y lo hirió en el estomago, fue testigo de estos hechos el ciudadano: Yoly Parra, luego ellos se montaron en el carro y se fueron, yo los perseguí y vi que dejaron el carro en callejón cerca de la casa de Gustavo “En vista de la información obtenida precedí dirigirme al lugar don de presuntamente se encontraba en vehiculo referencia, cuando llegue observe que en el callejón un vehiculo aparcado tipo Sedan, modelo Fiesta Power, marca Ford, placas: CDM-36N, color gris, haciéndonos presumir que el vehiculo aparcado es el mismo utilizado por la personas referidas anteriormente, luego se presento el ciudadano: Montilla Jaramillo Edgar, le informamos a Montilla Jaramillo Edgar que íbamos a proceder a inspeccionar el vehiculo ya que presumíamos que en el interior del mismo se encontraba armas de fuego los guardan relación con vehiculo punible (sic) acto seguido Montilla Jaramillo Edgar procedió abrir el vehiculo en cuestión con una llave y al que dicho vehiculo pertenece a su sobrino Gustavo Linares, una vez que abro el vehiculo realizamos la inspección en su presencia, logrando incautar un (01) revolver gris, con cacha de madera, sin marca aparente, serial tambor 74774, serial cacha mismo calibre, dicha arma se encontraba en la parte de atrás en el piso del vehiculo adyacente al caucho de repuesto, se incauto cuatro (04) proyectiles sin percutir, calibre 38, dos (02) cartucho percutido calibre 9mm, tres (03) proyectiles sin percutir calibre 9mm, un (01) proyectil sin percutir calibre 22, los cuales se encontraban en el piso del vehiculo del área de los puestos de atrás lado derecho, una (01) cubierta para escopeta, confeccionada en material sintético de color azul, con dos gasas del mismo material y el mismo color, el cual se encontraba en el área de maletera del vehiculo, uno (01) porta rojo, contentivo de dos cargadores sin proyectiles, el cual se encontraba en el área de la maletera del vehiculo uno (01) cartuchera para armas de fuego confeccionado en material sintético de color negro, con letras alusivas a CAVIM el cual se encontraba en el área de la maletera del vehiculo, una (01) cartuchera para arma de fuego confeccionada en su interior de un dispositivo para facilitar el aprovisionamiento de proyectiles al cargador de las pistolas Glock, un (01) dispositivos confeccionados en material sintético de color negro, hueco en unos de los extremos con una abertura en la parte subsiguiente del mismo, y un arco en el otro extremo de dicho dispositivo, un cepillo pequeño para remover grumos en las armas de fuego confeccionado en metal y cerdas de cobre con una extensión con rocas, un cepillo tamaño regular para mover grumos en el arma de fuego confeccionado en el metal y cerdas sintéticas con una extensión con roca, un instructivo de manejo para pistola semiautomática modelo Glock, el cual se encontraba en el área de la maletera, acto seguido se traslado lo incauto hasta la Comisaría y el vehiculo en referencia fue conducido hasta la Comisaría por el ciudadano: Montilla Jaramillo Edgar, una vez allí, el ciudadano Montilla Jaramillo Edgar, se retiro de Comisaría, se tuvo conocimiento que la victima de los hechos quedo identificado de la siguiente forma: Vicmare (sic) Torres, presentando según reportes por herida por armas de fuego con orificio de salida en región abdominal, quedando recluido en el Hospital Dr. Miguel Oraa de Guanare de igual forma se tuvo conocimiento que los presuntos autores son los ciudadanos: Pérez Rangel Francisco Renato, Linares Jaramillo Gustavo y Guillermo Linares Rodríguez (V), luego, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana se hicieron presente a la Comisaría el ciudadano: Montilla Jaramillo Edgar, con una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana integrada por Sgto. 2/do. (GNB). Pacheco Morón Alfredo, titular de la cedula de identidad Nº V-8.760.951, C/2do. (GNB), Díaz López José Gregorio, titular de la cedula de identidad Nº V-12.648.177, y GN, (GNB), Castillo Yimmy, titular de la cedula de identidad Nº V-17.992.052, en un vehiculo particular, en compañía de los ciudadanos: Sgto./M. de 3era. (EJ.) Pérez Rafael Francisco Renado, y Sgto./Tec. De 1era. (EJ) Linares Jaramillo Gustavo, a quienes dejaron a la orden de la Policía del Estado Portuguesa a los fines de que se prosiguiera con el proceso que se lleva a cobo en virtud de que los mismos son señalados como presuntos autores de unos de los delitos Contra las personas, en vista de esta situación se procedió a practicar la aprehensión de los mismos y los impusimos de sus derechos contemplados en los articulo 49 numeral 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la Comisión Mencionada nos hizo entrega de una escopeta calibre 12, marca Maverick, modelo 88, serial MV77389 F, cacha confeccionados en material sintético de color negro, y una pistola marca Zamorana, calibre 9mm, serial 056AAA, niquelada en su conjunto móvil y de color negro en su conjunto fijo, contentivo en su interior de un aprovisionador tipo peino contentivo de quince (15) proyectiles sin percutir, los cuales se presume que guardan relación con los hechos antes descrito, se deja constancia que el referido testigo referido en la primera parte de las presentes actas quedo identificado de la siguiente forma: Parra Ángel Yoly Alirio, y la tercera persona que acompañaban a los ciudadanos Pérez Rangel Francisco Renato y Linares Jaramillo Gustavo quedo identificado de la siguiente forma: Pérez Torrez Cesar Mariño, a quien ubicamos en su residencia, posteriormente trasladamos a los señalados, a los objetos incautados, a las armas de fuego entregada por la comisión Guardia Nacional Bolivariana mencionada, el vehiculo Ford Fiesta Power, a una de las presuntas victimas de hecho y al testigo, y al ciudadano: Pérez Torrez Cesar Mariano hasta esta Dirección General, una vez en esta dirección se hizo presente el Abg. Asdrúbal Romero, Fiscal Primero del Ministerio Publico, a quien se le informo de los ciudadanos Pérez Rangel Francisco Renato, y Linares Jaramillo Gustavo, en calidad de testigos a los ciudadanos: Parra Ángel Yoly Alirio y Pérez Torrez Cesar Mariño, los objetos incautados, el vehiculo mencionado y las armas de fuego, hasta el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, a los fines de que se prosiga con el proceso correspondiente. Es todo. Folios 15 y 16.
Acta de Entrevista: de fecha 22 de Junio de 2008, del ciudadano Betancourt Infante Arquímedes José, Siendo las 06:00 horas de mañana del día de hoy 22/06/2008, me encontraba al frente del Bar y Restauran Los pinos al lado del Centro Familiar Tachito, cuando de repente se abajan tres ciudadanos en un vehiculo Fort Fiesta y dos estaban armado la cual uno de ellos cargaba una escopeta y el otro una Pistola y uno de ellos me coloco la escopeta en el Cuello y Wuilmare (sic) trato de quitársela cuando el de la pistola le dispara a Wuilmare (sic) por el Estomago y el que me avía puesto la escopeta en el cuello comenzó a disparar dándome por las dos piernas inmediatamente caí en el suelo y de una vez ellos se montaron en el carro y se fueron y yo me levante como pude me agarre mi moto y me le pegue atrás de ellos cuando yo iva por el caserío el Rosal cerca del cementerio nuevo observe el vehículo que estaba abandonado y de una vez fui para la Comisaría de este Municipio informándole de los hechos ocurridos y ellos se trasladaron hasta donde estaba el vehículo y yo me fui para el hospital para que me curan. Es Todo. Folio Nº 21.

Acta de Entrevista: de fecha 22 de Junio de 2008, del ciudadano Parra Ángel Yoly Alirio, Siendo las 06:00 horas de la mañana del día de hoy 22/06/2008, me encontraba al frente del Bar y Restauran los Pinos al lado del Centro Familiar Tachito, cuando de repente se bajaban dos ciudadanos en un vehiculo Fort Fiesta uno de ellos cargaba una escopeta y el otro una pistola y uno de ellos sin medir palabra acciono la pistola lográndole impactar en el Estomago a un amigo que se llama Wuilmare y el otro empezó a disparar la escopeta a todos lo que estábamos allí para ese momento y de ver que Iván (sic) herido a una persona inmediatamente se montaron en el vehículo y se fueron. Es Todo. Folio Nº 22.
Acta de Entrevista: de fecha 22 de Junio de 2008, del ciudadano Montilla Jaramillo Edgar, Siendo las 08:00 horas de la mañana del día de hoy 22/06/2008, me encontraba en el Hospital tipo I de Biscucuy Municipio Sucre, cuando recibió una llamada de un funcionario Policial informándole que un sobrino se había metido en problema y el vehículo que el cargaba estaba en el callejón frente al cementerio nuevo inmediatamente me traslade hasta dicho sitio una vez allí me encontré una comisión Policial y de la Guardia Nacional y ellos me dijeron que si podía abrir el vehículo y yo lo abrí y ellos revisaron el vehículo encontrando dentro de la maletera un revolver, una cubierta de escopeta y una cartuchera de pistola de color negra, y así mismo me traslade en el mismo vehículo hasta la Comandancia de la Policía de dicho Municipio, Es todo. Folio Nº 23.
Acta de Entrevista: de fecha 22 de Junio de 2008, del ciudadano Pérez Torrez Cesar Mariano, Siendo las 06:00 horas de la mañana del día de hoy 22/06/2008, me encontraba tomándome unas cervezas al frente el Bar y Restauran los Pinos a lado del centro familiar Tachito con unos amigos cuando de repente se forma una pelea y me buscan agredir físicamente y lo que estaban conmigo sacan un arma y la accionan resultando herido una persona y los compañeros de la misma se le fueron enzima a la persona que le avía disparado y otra persona que estaba armada disparo la escopeta que tenia perdigones logrando impactar algunos de ellos al ver las personas heridas se montaron en el carro y yo también me monte con ellos para que las personas que estaban heridas hay no me fueran agredir y yo me abaje del vehiculo en la subida el Rosal y me fui para mi casa. Es Todo. Folio Nº 24
Acta de Investigación Penal de fecha 23 de Junio del Año 2008, en esta misma fecha, siendo las 12:45 horas de la tarde, compareció por ante Despacho el Funcionario Agente Edecio Barrios, adscrito a esta Subdelegación, quien estando legalmente Juramentado y conforme a los artículos 112 del Código Orgánico Procesal Penal y 21 de la Ley de los Órganos de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Prosigue las Averiguaciones relacionada con la Causa H890.686, que instruye este Despacho por la comisión de unos de los Delitos Contra las Personas (Lesiones), me traslade en compañía del Funcionario Detective Bartolomé Salas, hacia el estacionamiento interno de este despacho lugar donde se encuentra aparcado un vehiculo, marca Ford Modelo Fiesta, Placas DCM-36N, año 2007, serial de carrocería 8YPZF16N178A32428, el cual guarda relación con la presente averiguación, motivo por el cual se presento a efectuar Inspección Técnica siendo las 12:30 horas de la mañana, la cual se explica por si sola; Acto seguido retornamos a las oficinas de este Despacho e informamos a la superioridad sobre las diligencias efectuadas, anexo a la presente Inspección Técnica. Es todo. Folio Nº 28
Acta de Investigación de fecha 23 de Junio de 2008, en esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario Agente Edecio Barrio, “Encontrándome en este Despacho en mis labores de guardia, me dirigí en la unidad P-43A, en compañía del Detective salas Bartolomé, hasta el Hospital central de esta ciudad, a fin de verificar el ingreso de personas lesionadas competencia de este de este Despacho, una vez presentado en el referido nosocomio me entreviste con el oficial de guardia (PE) Agente José Fernández, titular de la cedula de identidad V-10.729.142, a quien luego de explicarle el motivo de mi presencia, el mismo me indico que en horas de la mañana había ingresado un ciudadano de nombre: Wilmer Torres Hernández Bismaret, titular de la cedula de Identidad V-12.239.400 quien presento una herida en la región abdominal, producida por arma de fuego, de igual forma se pudo conocer las circunstancias en que ocurrieron los hechos, lográndonos entrevistar con el ciudadano Torres Hernández Antonio José, titular de la cedula de identidad V-13.329.822, a quien luego de identificarnos como funcionarios adscrito a este organismo de investigación Criminal y luego de explicar el motivo de nuestra presencia, el mismo manifestó ser hermano de la victima, asimismo destaco que el hecho se produjo cuando dos presuntos Sargentos del Ejercito Venezolano, ocasionaran varios disparos frente el club nocturno “Táchito” de la población de Biscucuy, en horas de la mañana del día de hoy logrando herir gravemente el ciudadano antes citado, de igual forma indico que el hecho habían resultado heridas dos personas mas quienes se encontraban en la referida Población, motivo por el cual previo conocimiento de la Superioridad se le dio inicio a la Causa Penal H-890.686 por uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones), en virtud de lo antes expuesto de solicitamos al ciudadano arriba identificado que nos acompañara a la Sede de este recinto policial, a objeto de rendir entrevista en relación a lo ocurrido, Es Todo. Folio Nº 02
Acta de Inspección Nº 841 de fecha 23 de Junio de 2008, en Esta misma fecha, siendo las 08:00 horas, se constituye comisión del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas integrada por los funcionarios Detectives: Salas Bartolomé y Agente Barrios Edecio, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub.-Delegación en: Una vía Publica, Ubicada en la Carretera nacional Biscucuy Guanare, Frente a el Establecimiento centro Familiar Tachito, Municipio Sucre Estado Portuguesa. Es Todo. Folio Nº 27
Acta de Inspección Nº 840 de fecha 23 de Junio de 2008, En esta misma fecha, siendo las 12:30 horas de la mañana, se constituye comisión del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalisticas integrada por los funcionarios: Detective Salas Bartolomé y Agente Edecio Barrios, adscrito a esta Sub.-Delegación en: En un vehiculo que se encuentra Aparcado en el Estacionamiento Interno de Este Despacho, Guanare Estado Portuguesa, lugar donde se practican Inspecciones de conformidad con el Articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente “El lugar a ser Inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental fresco e iluminación artificial de buena Intensidad; correspondiente a la dirección arriba mencionada. Seguidamente se aprecia las siguientes características: MARCA FORD, MODELO FIESTA POWER, ALFANUMERICAS DMC-36N, COLOR GRIS, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL.
CARACTERISTICAS EXTERNAS DEL VEHICULO: Se encuentra en buen estado de uso y conservación con respecto a la latonería y pintura, el parabrisas delantero, y el vidrio posterior, se encuentra en buen estado, exhibe papel antisolar en los parabrisas y en los vidrios laterales, posee cuatro cauchos, con sus respectivas tapas.

CARACTERISTICAS INTERNAS DEL VEHICULO: Presenta su tapicería elaborada en material sintético de color gris, provisto de las butacas delanteras y un asiento posterior grande, estos elaborado en material sintético color gris, tapicerías de las puertas, tablero de es de color gris, goza de un tablero contentivo de tacómetros indicadores del funcionamiento del mismo, se encuentra provisto de radio reproductor de discos compactos, seguidamente se procede a inspeccionar el área donde se encuentra el motor, constatando que el mismo se encuentra provisto de su acumulación de corriente, radiador, sistema de aire acondicionado y otros enceres. Es Todo Folio Nº 29
Experticia de Reconocimiento y Regulación Real, de Nº 9700-057-166-347: Realizada por el funcionario T.S.U Ramírez Toro Sandiel Alberto según memo s/n de fecha 05-04-2008. De conformidad con lo establecido en los artículos pasamos a rendir bajo juramento el siguiente informe pericial.-
MOTIVO: Realizar Experticia de reconocimiento y regulación Real, a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionado con la Causa Nº H-890.686.-
EXPOSICION: A los efectos se procedió a la revisión de un vehiculo automotor que se encuentra aparcado en el establecimiento Interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA POWER, TIPO SEDAN, COLOR PLATA, PLACAS DCM-36N, USO PARTICULAR, AÑO 2007.-
PERITACION: Conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehiculo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente:
1. Presenta el Serial de Carrocería signado con los dígitos 8YPZF16N178A32428, el cual se encuentra en su estado ORIGINAL
2. Porta Motor, serial 7A32428, ORIGINAL

CONCLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación en todas sus ubicación en estado ORIGINAL; La unidad se encuentra en buen estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los Treinta Mil Bolívares, Dicho vehiculo fue verificado por nuestro sistema Integrado de Información Policial y no aparece SOLICITADO, estando registrado ante el INTTT a nombre de LINAREZ JARAMILLO GUSTAVO, CIV-13.484.015. Es todo Folio Nº 35
(…)

II
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

Los recurrentes, fundan su denuncia en el artículo 447, ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, es decir las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o sustitutiva, estableciendo en su escrito recursivo lo siguiente:

“….Con referencia a la presente denuncia la recurrida se limita a transcribir la reproducción del acta de audiencia para oír declaración del imputado, trascribiendo igualmente una serie de actos de investigación, sin analizar minuciosamente los elementos facticos (sic) del caso; es precisamente, tal enumeración de actos de investigación sin existir una declaración de la recurrida sobre ellos y de cuales actos de investigación en concreto se desprende el razonamiento lógico que hacen posible determinar la conducta desplegada por nuestros defendidos en relación a la subsunción de la norma en el tipo penal atribuido, mas sin embargo no solo se limita a extraer una series de motivos y submotivos que solo se observan reflejados en la trascripción literal de las actas de investigación, que conforma la presente causa,...”


Del análisis de la recurrida, se desprende que el A quo: “…desestima lo solicitado por la defensa, 2) Declara con lugar el pedimento del Ministerio Público, 3) Declara con lugar la precalificación dada por el Ministerio Público…”, seguido en contra de los ciudadanos PEREZ RANGEL FRANCISCO RENATO y LINARES JARAMILLO GUSTAVO, con la siguiente motivación:

“…Este tribunal observado, que el derecho a la vida es inviolable de conformidad con el artículo 43 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en derecho penal tendrá como fundamento al respeto de la dignidad humana como principio que rige nuestra constitución, lo que inplica (sic) la prohibición a cualquier agente u funcionario del ejercito a actuar con su arma de reglamento fuera de su servicio directa o indirecta o circunstancial, como provocar un delito de homicidio Calificado en grado de cooperador inmediato, cometido por motivo s fútiles o innobles y lesiones personales menos graves, ya esta comisión de este delito causa una conmoción o alarma o escálalo publico por ser funcionario del ejercito nacional, en el cual este juzgado observa que esta lleno los extremo para la acreditación de un hecho delictivo, la presunción razonable sobre la participación de los aquí señalado imputado y por tratarse de un delito grave con que se vulnero el interés jurídicamente mas protegido, la vida y en función de ello considera que si es procédete la medida cautelar judicial de privación judicial de libertad conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así decide…”

De lo anterior vemos, que el Juzgador A quo no realizo un análisis de los elementos de convicción y de las circunstancias fácticas del caso concreto que den razón suficiente del por que del criterio judicial dado por la recurrida, no cumplió con el requisito esencial de fundamentar con la motivación suficiente una decisión judicial, tal como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo inobservado el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 150, de fecha 24-03-2000, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Romero, que estableció: “… Todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación que es la que garantiza el juzgar”.

De tal manera, que siendo así, el resultado de la audiencia de presentación de los imputados; y subsiguiente decisión dictada el 10 de Julio de 2008, debe esta Alzada en razón del análisis anterior declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, con efecto de nulidad de la decisión impugnada de conformidad con los artículos 173, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al mandato del artículo 434 eiusdem, se ordena remitir la presente causa a otro Juez de Control, a los fines de que, con razonamiento propio, dicte decisión motivada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSE ANGEL AÑEZ ALVAREZ Y JOSE JESUS TORRES LEAL, contra decisión dictada en fecha 10 de JULIO de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Funciones de Control No. 3, mediante la cual se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad a los ciudadanos PEREZ RANGEL FRANCISCO RENATO y LINARES JARAMILLO GUSTAVO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES O IMNOBLES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, para el ciudadano LINAREZ JARAMILLO GUSTAVO, Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y LESIONES MENOS GRAVES, para el ciudadano PEREZ RANGEL FRANCISCO RENATO, en perjuicio de Vismaret José Torres Hernández. SEGUNDO: Declara la nulidad de la decisión impugnada de conformidad con los artículos 173, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al mandato del artículo 434 eiusdem, se ordena remitir la presente causa a otro Juez de Control, a los fines de que, con razonamiento propio, dicte decisión motivada.
Publíquese, regístrese, déjese copia; hágase el traslado de los imputados a fin de imponerlo de la decisión y remítase en la oportunidad de ley. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil ocho.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. Joel Antonio Rivero
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. Carlos Javier Mendoza Abg. Clemencia Palencia
(PONENTE)

El Secretario.
Juan Alberto Valera

EXP. N° 3549-08.
CJM/ Pdg. Soc. Pablo García