REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


El ciudadano Edgar Antonio Medina, venezolano, mayor de edad, chofer de carga pesada, con domicilio en el calle 01 del Barrio San José, Taller Mecánico “La Clínica del Automóvil, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.243.021, asistido por el asistido por el Abogado José Gregorio Hernández Quintero, consigno escrito recibido por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, Guanare, en fecha 30 de Julio 2008, y luego remitido a esta Corte de Apelaciones en el que se interpone acción de Amparo Constitucional, en contra del agravio directo por la conducta omisiva del Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 3 del Circuito Penal del Estado Portuguesa, a cargo del Abogado Clemente Mujica y la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Portuguesa .

En fecha 04/08/2008 se le dio entrada y se designó como ponente al abogado Carlos Javier Mendoza.

En fecha 06/08/2008, se acordó, de conformidad con el artículo 19 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, notificar al accionante a los fines de que corrigiera los defectos u omisiones.

En fecha 14 de agosto del año 2008, mediante auto se declaro competente esta Corte de Apelaciones para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con los artículos 2 y 4 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Notificado el solicitante del auto de fecha 08 de Agosto de 2008, dictado por esta Corte de Apelaciones, el accionante consigno en fecha 11 de Agosto de 2008, escrito contentivo de tres folios (03).

En fecha 14 de agosto del año en curso, se constituyo la Corte Apelaciones, en virtud del receso judicial, según Resolución N° 2008-0024, de fecha 23 de Julio del 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Juez Presidente Abg. Joel Antonio Rivero, Abg. Ana Labriola y Abg. Zoraida de Urbina, siendo asignada la ponencia a la Abg. Zoraida de Urbina.

Efectuadas las notificaciones correspondientes, por auto de fecha 19-08-08, se fijo para el día 21 de Agosto del año en curso a las doce (12:00) horas del mediodía la audiencia constitucional a que hace referencia el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 21 de Agosto del año 2008, se realizo la audiencia con la presencia del accionante ciudadano Edgar Antonio Medina, abogado asistente José Gregorio Hernández, de igual manera se dejo constancia de la incomparecencia del Juez de Control N°3 de este Circuito Judicial Penal Abg. Rafael Clemente Mújica y del Fiscal Superior del Ministerio Publico. A continuación el Juez Presidente informa a las partes los motivos de la audiencia y le cedió el derecho de palabra al accionante, haciendo uso del mismo el abogado asistente José Gregorio Hernández, quien expuso los alegatos en los cuales se fundamenta la acción de amparo interpuesta. Concluido el acto, el Juez Presidente manifiesta que la Corte de Apelaciones se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al de la presente audiencia para emitir su pronunciamiento, conforme a los establecido en la Sentencia Nº7, de fecha 01-02-2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante en su escrito primario, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expone:
“… En fecha SEIS DE MAYO DE DOS MIL OCHO (06 - 05 2008), funcionario de la Guardia Nacional de Venezuela, en la Alcabala de Biscucuy del Estado Portuguesa, procedieron a retener un (O1) Vehículo de mi exclusiva propiedad de las siguientes características diferenciales. MARCA FRUEHAUF, MEDELO (Sic) LOW - BOY, PLACAS 119-XDT. AÑO 1972, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA 5239079, SERIAL DEL MOTOR NO PORTA, CLASE REMOLQUE, TIPO BATEA, USO CARGA, siendo remitidas las actuaciones al Ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Publico Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa ,correspondiéndole la nomenclatura No: 18F-IC-0321 ordenando el Despacho Fiscal las correspondiente experticia al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este ciudad, teniendo que recurrir por ante la Fiscalía en virtud de que el primer oficio carecía del lugar donde se encontraba el bien, lo cual fue allanado por otro oficio remitido al cuerpo investigativo. Ahora bien, por cuanto se requirió del Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, solicitara del Despacho Fiscal el Expediente ante la negativa de la Secretaria de que mi Abogado de confianza revisara el expediente, fue requerido el mismo por ante el Tribunal, en fecha DIECISÉIS DE JULIO DE DOS MIL OCHO (16 - 07 - 2.008), todo lo cual consta en el Oficio 2.541 ,sin que hasta la presente fecha se haya tenido repuesta alguna por parte de los operadores de justicia y menos en atención material del bien propio de que se trata.…” (Subrayado y negrilla de esta Corte).


Por tales circunstancias, el accionante denuncia:

“…En este mismo orden de ideas me veo afectado en razón de que el único medio de subsistencia que tengo para mi y mi grupo familiar es la actividad del transporte de maquinarias ,y en consecuencia al verme privado de tal medio de trabajo se me esta privando también de obtener el dinero suficiente para mis necesidades básicas vulnerando la FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, y el TRIBUNAL DE CONTROL 03, dos (02) derechos como lo son el DERECHO DE PROPIEDAD Y DERECHO AL TRABAJO, en el primer caso y como consecuencia no puedo usar, gozar, ni disponer de la cosa habiéndose comprobado mi carácter de propietario y en el segundo caso es obligación del Estado Venezolano garantizarme que pueda obtener a través de una ocupación productiva que me proporcione una existencia digna y decorosa y la única forma de obtener es a través de mi actividad del transporte de manera que en tanto y cuanto ni la Fiscalía del Ministerio Publico, ni el Tribunal de Control cumpla con la normativa prevista en el Articulo 10 de la Ley Especial que regula la materia como lo es LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, el que establece en forma clara, precisa, expresa e irrefutable: "ARTICULO 10: LOS VEHÍCULOS SE ENTREGARAN AL PROPIETARIO POR ORDEN DEL JUEZ DE CONTROL O DEL MINISTERIO PUBLICO, EN CUALQUIER ESTADO DEL PROCESO, INCLUSIVO EN LA FASE DE INVESTIGACIÓN UNA VEZ COMPROBADA SU CONDICIÓN DE PROPIETARIO…".

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones pasa a decidir la presente acción de Amparo Constitucional, con respecto a la omisión de pronunciamiento conculcada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 3 del Circuito Penal del Estado Portuguesa en los siguientes términos:

Del análisis de la acción de amparo constitucional propuesta, se constato que la misma va dirigida contra el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 3 del Circuito Penal del Estado Portuguesa, a cargo del abogado Clemente Mujica, la omisión de pronunciamiento, el cual le produce al accionante un estado de indefensión, al no tener ningún tipo de respuesta a los pedimentos.

A tal efecto, la Corte observa:
De la revisión de las actas procesales se desprende:

En el escrito de fecha 30 de Julio 2008, interpuesto por el accionante de autos, ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, Guanare, exponen lo siguiente : (Folio 01).

“…requirió del Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, solicitara del Despacho Fiscal el Expediente ante la negativa de la Secretaria de que mi Abogado de confianza revisara el expediente, fue requerido el mismo por ante el Tribunal, en fecha DIECISÉIS DE JULIO DE DOS MIL OCHO (16 - 07 - 2.008), todo lo cual consta en el Oficio 2.541 ,sin que hasta la presente fecha se haya tenido repuesta alguna por parte de los operadores de justicia y menos en atención material del bien propio de que se trata..” (Subrayado y negrilla de esta Corte).

De igual manera, consta en el expediente al (folio 04), escrito de fecha 30 de Julio del año 2008, consignado por el accionante ciudadano Edgar Antonio Medina, abogado asistente José Gregorio Hernández, ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en el cual exponen lo siguiente:

“… En fecha SEIS DE MAYO DE DOS MIL OCHO (06 - 05 2008), funcionario de la Guardia Nacional de Venezuela, en la Alcabala de Biscucuy del Estado Portuguesa, procedieron a retener un (O1) Vehículo de mi exclusiva propiedad cuyas características y demás derivaciones se encuentran establecidas en el documento que en copia simple acompaño y cuyo original consigne en la oportunidad, marcado con la letra “A”. Ahora bien iniciada la averiguación por ante la FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, se ordeno al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este ciudad, realizar Experticia, la cual hubo necesidad de requerir nuevamente por ante el órgano fiscal lo cual evidencio con el escrito de fecha 02-07-08, que al mismo efecto acompaño marcado con la letra “B”, todo lo cual riela en la causa No.18F-1C-0321.
(…)
Por otra parte Usted, podrá evidencia que han transcurrido DOS (2) meses y CATORCE (14) días sin que hasta la fecha y a pesar de haber solicitado la entrega material del bien mueble que es mi propiedad y habida cuenta mi actividad económica riele sobre el transporte, con el cual obtengo el sustento diario….sea requerido del ciudadano FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO, la causa signada como No.18F03-1C-0321-08, a los efectos de que se determine judicialmente y previa la Audiencia que se fije para la entrega material del vehiculo de mi exclusiva propiedad….”(Subrayado y negrilla de esta Corte).


En cuanto a los argumentos expuestos por el abogado asistente JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ QUINTERO, del accionante en la Audiencia Constitucional de fecha 21 de Agosto del año en curso, con relación a la acción de amparo interpuesta manifestó lo siguiente:

“…se fundamenta la acción de amparo constitucional en el derecho de propiedad, y hacemos uso hoy del derecho de propiedad en base al articulo 55 de la Ley de Transito Terrestre, ya que sea vulnerando del derecho de propiedad al no poder hacer uso del bien y del derecho al trabajo pues es el único medio que tiene para poder subsistir, es todo…”

Ante lo expuesto, se debe señalar que en fecha 18 de Agosto del año en curso, se recibió en esta alzada mediante oficio N°2934-C3, copia certificada del acta de audiencia oral y resolución judicial de fecha 12-08-08, remitida por el accionado Juez Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en donde se dejo establecido en el acápite de FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, lo siguiente: (folio 69 y 70).
Fundamentos de hecho:
1.)Conforme a las actuaciones procesales que se relacionan con la presente solicitud se revela que el vehículo que como objeto se encuentra retenido en el Estacionamiento Curacao de esta ciudad, a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, por cuanto existe presunta irregularidad en cuanto a la documentación del vehiculo, y el origen del mismo.
2.)Así mismo tenemos que dicho ciudadano presentó en su oportunidad un documento de compra-venta del vehiculo en original, objeto del presente proceso debidamente notariado, conjuntamente con el Certificado de Registro de vehiculo en original, de donde se desprende la compra salvo prueba en contrario, del objeto incautado y el respectivo certificado de registro del vehículo en copia fotostática simple, ante el Instituto de Nacional de Transito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano Sosa Euquerio José.
Fundamentos de derecho:
Conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; se establece: Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Norma procesal de la que se desprende que les corresponde a los Juzgados de Control Penal la competencia para conocer sobre la procedencia o no de la entrega de los objetos incautados.
En ese orden existe Jurisprudencia del máximo Tribunal, que es aplicable a los casos que trata las entregas de objetos incautados; entre ellas: la publicada por la Sala Constitucional con decisión de fecha 30 de junio de 2005 (Caso: Elías Jonathan Medina Vera) con el N° 1412, en donde se dictaminó lo siguiente:
“…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
La publicada por la también Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2001, en expediente N° 01-0112 donde se estableció:
“…Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...”. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
“Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.” (Subrayado de la Sala).
“Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...” (Subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
“Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros” (subrayado de la Sala).
Ahora bien, en primer orden para determinar sobre la procedencia del petitum, debemos analizar si se encuentra acreditado el derecho sustentado por la parte solicitante, bien como propietario o buen poseedor, y entonces tenemos que conforme a las actuaciones procesales ya analizadas se encuentran incursas en el expediente, los originales que fueron determinados como auténticos donde se refleja como propietario al ciudadano Edgar Antonio Medina quien adquirió el presente vehiculo mediante un documento de Compra- Venta, conjuntamente con el correspondiente Registro de Vehiculo suscrito por ante la notaria publica en fecha 25 de Junio de 2008; así mismo consigna conjuntamente Certificación de Registro de Vehiculo ante el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, acreditándose con ello que sobre el vehículo cuestionado no existe otro interés que el de acreditarse el poseedor del vehículo antes descrito, aunada dicha circunstancia a que el referido vehículo no se encuentra solicitado, revistiéndose de fundamental importancia la condición de poseedor de buena fe, conforme a lo previsto en los artículos 788 y 789 del Código Civil Venezolano vigente, pero evidenciándose así mismo de las actuaciones que ciertamente existe un irregularidad en los seriales de identificación del vehiculo, y de las cuales no han sido totalmente esclarecidas en virtud de lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico en relación a que aun faltan diligencias por practicar, de la cual ya se esta encargando dicho órgano de investigación, razón por la cual este órgano administrador de Justicia no podría pronunciarse a favor del solicitante, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Publico no culmine con dicha investigación, con el propósito de esclarecer los hechos que vinculan el bien mueble objeto de la presente investigación, a los fines de dar cumplimiento con las disposiciones de orden Constitucional relativas a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”

En este sentido, es permitido establecer que en la presente solicitud de Amparo Constitucional de autos tiene como objeto la violación al debido proceso y la tutela efectiva, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que se materializo en la falta de pronunciamiento oportuno como operador de justicia, ya que la única acción que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho publico o privado, para proteger su derecho constitucional es el pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida.

Así pues se observa de las anteriores transcripciones, que en el presente caso, las violaciones de derechos fundamentales denunciadas, que son consecuencia de la presunta omisión de pronunciamiento, han cesado, toda vez que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, se pronunció respecto a la solicitud de entrega del vehiculo del caso in comento fecha 12-08-08, en virtud de ello esta Corte conoce de la existencia de dicho fallo ya que se recibió en fecha 18-08-08, copia certificada del acta de audiencia oral y decisión de fecha 12-08-08, remitida por el accionado, siendo subsanada la omisión de pronunciamiento, razón por la cual cesa la acción lesiva.
De manera que, al haber dictado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa el pronunciamiento respectivo, siendo esa falta de pronunciamiento el motivo primordial del amparo, se colige que la acción deviene sobrevenidamente en inadmisible conforme a lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

En consecuencia, esta Corte, congruente con la disposición normativa citada, debe declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional de autos. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la: INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, de la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano EDGAR ANTONIO MEDINA, en su carácter de agraviado, asistido por el Abogado José Gregorio Hernández Quintero, contra la presunta omisión de pronunciamiento, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 3 del Circuito Penal del Estado Portuguesa, a cargo del Abogado Clemente Mújica, de conformidad con ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Constitucionales.

Regístrese, diarícese, y archívese en la oportunidad de ley.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los Veintiséis (26) días del mes de Agosto del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente de la Corte de Apelaciones,

Joel Antonio Rivero

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. Zoraida de Urbina Abg. Ana Labriola
(Ponente)

La Secretaria

Abg. Marielys Rojas

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.


Exp.- 3545-08
ZGdeU/MR/Luís Maldonado