REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA
Nº 01
ASUNTO N °: 3535-08
IMPUTADO: ANDRADES DANIEL ENRIQUE.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILAGRO GALLARDO
REPRESENTACION FISCAL: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGA DEL ESTADO PORTUGUESA.
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN CONTRA DECISION DICTADA EN FECHA 13-06-2008.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20-06-2008 por la Abogado MILAGRO GALLARDO, en su carácter de defensora pública, del ciudadano ANDRADES DANIEL ENRIQUE, contra la decisión dictada en fecha 13 de Junio de 2008, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare, DECRETO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado, conforme al artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 1º, 2º y 3º; 252 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
Recibidas las actuaciones en esta alzada se les dio entrada en fecha 23-07-08, se designó ponente y por auto de fecha 29 de Julio de 2007 se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
FUNDAMENTO DE LA APELACION
La recurrente Abogado MILAGRO GALLARDO, en su carácter de defensora pública del ciudadano ANDRADES DANIEL ENRIQUE; en su escrito de interposición y fundamentación alega, entre otros:
“…procedo a interponer Recurso de Apelación, contra la Resolución Judicial dictada en fecha 13-06-08 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en funciones de Control, fundamentándolo en los siguientes término:
(…)
Ahora bien todo conducta tipificada en la Ley como Delito a de estar rodeada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; y ante todo debe observarse o considerarse todos los elementos para concluir que si hubo participación y para ello debe sustentarse en una pluralidad de actos que deben ser vinculados entre sí presentan para su conformación la participación en el hecho punible; es decir, todas las conductas objetivas descritas deben estar fijados en el conocimiento y voluntad que el hecho típico requiere, debiendo necesariamente acreditarse, cuando menos por una pluralidad indiciaria que permita la convicción judicial. En este mismo sentido debe haber otros elementos sólidos o contundentes que al adminicularse el uno con el otro pueda hacer presumir la veracidad del hecho imputado, en el presente caso con las actuaciones recavadas y que fueron las utilizadas por la representación fiscal debe precisarse que a la hora supuestamente que se incauta la sustancia y dado el sitio es imposible que no hubiese testigo que sería el tercero ajeno al proceso que pudiera dar certeza, así mismo ha debido considerar la a quo el aspecto tan importante como la condena de custodia ya que el funcionario policial la entrega al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al día siguiente las supuestas evidencias y en la planilla el funcionario que recibe coloca la observación que sólo se recibió la bicicleta, lo que a todas luces deja claro que la sustancias no existió, en este mismo orden de idea no se le tomo ni se solicitó la toma de muestra de fluidos orgánicos ni raspado de dedos aspectos estos que no fueron analizadas, de lo cual deviene que no hay actuación de la cual se desprenda ni por minima actividad probatoria que el hecho se realizó en los términos expresados por las fiscalía a través de la Calificación Jurídica; ya que la representación fiscal esta obligado a traer elementos suficientemente contundentes como parar desvirtuar la Presunción de Inocencia a acompaña por Derecho Constitucional y Legal a todo Ciudadano, siendo así de los elementos traídos por la representación fiscal no se puede llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la solicitud tan gravosa solicitada y acordada.
(…)
Por su parte El Fiscal Primero del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Droga del Estado Portuguesa, en el lapso legal, dio contestación al Recurso interpuesto.
II
DE LA DECISION RECURRIDA
Pautada como se encontraba la realización de la audiencia oral de presentación para el día de hoy 13 de Junio del año 2008, con motivo de la solicitud presentada por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia Plena en toda la Jurisdicción en materia de Drogas Abg. Rodolfo Seekatz, en contra del ciudadano Daniel Enrique Andrades, según la cual requiere se califique la aprehensión como flagrante, se decrete Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad y se ordene la aplicación del Procedimiento ordinario; todo con fundamento legal en los artículos 248,250,251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal de Control Nº 02, integrado por la Juez Ab. (sic)Magüira Ordóñez de Ortiz, el secretario de sala Ab. (sic) Giuseppe Pagliocca y la alguacil de la sala Vanessa Urquiola, estando dentro de la oportunidad procesal, convocadas como fueron las partes, se constituyó en la sala de audiencia; de este Circuito Judicial Penal y verificada como fue por el secretario de la sala de la presencia de las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, informándole al imputado en un lenguaje claro el motivo del acto. Una vez agotado todas las respectivas formalidades, el ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público, especializado en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Abg. Rodolfo Seekatz, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó que por lo expuesto esa representación fiscal considera que de lo narrado se desprende que el imputado fue aprehendido en la comisión del hecho que aquí se le atribuye, el cual encuadra en el tipo penal de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; motivo por el cual solicita se Califique como flagrante la Aprehensión del ciudadano Daniel Enrique Andrades (sic) y es por ello que la fiscalía que representa lo presenta en el día de hoy, de igual forma ratificó la solicitud de decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el delito atribuido en este proceso; merece pena privativa de libertad y finalmente solicitó se orden continuar por el Procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias que practicar; en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; seguido fue llamado hasta el estrado el imputado Daniel Enrique Andrade, quien fue identificado plenamente, tal como consta en el acta respectiva e impuesto de los hechos acreditados por el Ministerio Público y por los cuales fue presentado ante esta autoridad, conforme a lo previsto en los en sus artículos 125, 130,131; así como del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos conferidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ; igualmente se le impuso de las medidas alternas a la prosecución del proceso, conforme a la decisión de fecha 20 de Junio del año 2003 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunque no son procedentes en este acto, es de mandato imponerlas; en sus artículos 125, 130,131; el Tribunal le hizo saber el derecho en que esta de nombrar defensor, adjudicándole el Estado Venezolano de un Defensor Público, recayendo la responsabilidad en la Abogado Milagros Gallardo; por ser la Defensora de Guardia; sin que esto obvié la posibilidad que tiene en cualquier fase del proceso designar un defensor de su confianza, seguidamente manifestó voluntariamente el imputado Daniel Enrique Andrades, libre de todo apremio y coacción: “ QUERER DECLARAR” , lo cual realizo bajo los siguientes términos: “ Yo soy un muchacho que trabajo en el bote y recojo aluminio, latas y de todo, después voy y lo vendo y me pagan cinco mil bolívares y con eso compro miche (sic) y cuando voy por el aserradero, siento un empujón y en eso me esposan y el policía saca de la chaqueta una bolsa y dice que es mía, yo vivo en el bote, no tengo plata para comprar esa cantidad y tengo hambre porque voy para cuatro días sin comer, desde que caí preso, es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la Defensora Público Abg. Milagros Gallardos, quien manifestó: “Escuchada la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Público y de la revisión de las actas, esta defensa hace las siguientes observaciones: sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde presuntamente se le localiza la sustancia a mi defendido, obsérvese la hora esa avenida es bastante transitada y allí como es una zona donde hay varios establecimientos comerciales , pudo haber testigos que presenciara el momento, que no dieran certeza de que esa sustancia se le incautó a mi defendido y las máximas de experiencias nos dicen que los funcionarios policiales hacen abuso y específicamente es esa zona y la lógica nos indica que si viene como es posible que hayan notado una aptitud nerviosa y tratar de huir y no coincide la declaración de mi defendido con el acta policial, aquí lo que hay es abuso policial y en las muñecas de mi defendido se puede observar los maltratos y la cadena de custodia no se observa, el procedimiento se realizo el 10/06/2008 y la evidencia fue remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el 11/06/2008 y el funcionario señala que sólo recibió la bicicleta y esa sustancia no le fue incautada a mi defendido, por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y la adecuación de la norma. Es todo.” Quien preside este Tribunal de Control, decidió en sala dando el dispositivo del auto en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUBNCION (SIC) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSITICIA (SIC) EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, a razón de que la aprehensión del imputado Daniel Enrique Andrades, se produjo dentro de los parámetros establecidos en la norma citada, lo que hace presumir fundadamente a éste Tribunal que el imputado es autor del delito acreditado por la representación del Ministerio Público, en consecuencia se declara como flagrante la aprehensión del imputado de autos, por la calificación jurídica presentada inicialmente por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se comparte la calificación jurídica provisional de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a su defendido y en su lugar se Decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, estimándose procedente la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a el imputado Daniel Enrique Andrades, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.210.855, soltero, de ocupación indefinida, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 28/09/1980 y residenciado en el Vertedero de Basura, Guanare Estado Portuguesa. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordeno librar la correspondiente boleta de Privación de Libertad, QUINTO: Las partes quedaron notificadas de la dispositiva en la misma sala de audiencias.
Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir al Abogado Magüira Ordóñez, quien con el carácter de Juez, suscribe el presente auto:
ANTECEDENTES DEL CASO
El presente proceso, se inicio por solicitud que en fecha 12 de Junio del año 2008, presentara en la Oficina del Alguacilazgo la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia pelan en toda la jurisdicción en materia de Drogas, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante del ciudadano: Daniel Enrique Andrades por cumplirse con los extremos del artículo 248, 250,251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA INVESTIGACIÓN
El hecho punible que dio inicio a la investigación, de acuerdo a el escrito presentado por la representación fiscal la aprehensión del imputado de autos se produjo a razón de: “El día 10 de junio del año 2008, siendo a las 4:20 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Comisaría Los Próceres, se encontraban de patrullaje de rutina por la avenida Simón Bolívar, específicamente frente al aserradero Panamericano, cuando avistaron a un ciudadano a bordo de una bicicleta de reparto color negro, quien al observar la comisión policial, presento una actitud nerviosa, tratando de evadir dicha comisión policial, dándole la voz de alto el cual se estaciono a un lado de la vía, procediendo a solicitarle que mostrara lo que ocultaba bajo su vestimenta, haciendo caso omiso, en vista de lo anteriormente expuesto, proceden de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándole la respectiva revisión de persona encontrándole oculto entre sus genitales una bolsa de material sintético transparente , contentivo en su interior de 40 envoltorios de material sintético transparente y estos a su vez de una sustancia de consistencia pastosa de color crema de presunta droga de la denominada Crack( piedra), procediendo a la detención de dicho imputado que quedo identificado como Daniel Enrique Andrades.” (sic)
Ahora bien, observa esta juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:
(…).
Ahora bien, este Tribunal como garante el debido proceso, no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, Principio éste garantizado por la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal, Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República; y menos aún la Presunción de Inocencia hasta prueba en contrario, ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal, es su instrumentalización, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez esta en la obligación de decidir; para el caso en concreto que nos ocupa; si bien es cierto de que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código ( Art. 243- Estado de Libertad); la única medida cautelar suficiente para asegurar la finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Artículo 250 ordinales 1º,2º,3º; 251 ordinales 1º,2º y 3º; 252 ordinales 1º, 2º; todos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran plenamente cumplidos, en consecuencia, se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público,…”
(…)
III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Esta Sala para decidir observa:
Al entrar a analizar los alegatos hechos por el recurrente, encontramos que fundamentado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensora Pública Sexta, apeló de la decisión de fecha 13 de junio de 2008, emanada del Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control N° 2 , de este Circuito Judicial Penal, en la cual estimó la solicitud Fiscal de imposición de medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Ahora bien, la defensora pública en su escrito de apelación señaló:
“…toda conducta tipificada en la Ley como Delito a de estar rodeada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; y ante todo debe observarse o considerarse todos los elementos para concluir que si hubo participación y para ello debe sustentarse en una pluralidad de actos que deben ser vinculados entre sí presentan para su conformación la participación en el hecho punible; es decir, todas las conductas objetivas descritas deben estar fijados en el conocimiento y voluntad que el hecho típico requiere, debiendo necesariamente acreditarse, cuando menos por una pluralidad indiciaria que permita la convicción judicial. En este mismo sentido debe haber otros elementos sólidos o contundentes que al adminicularse el uno con el otro pueda hacer presumir la veracidad del hecho imputado,..”
Así tenemos, que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, en la que se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, ciudadano DANIEL ENRIQUE ANDRADES, con los siguientes fundamentos:
“…- Al folio 14 de la causa, cursa Acta Policial de fecha 10/0672008, suscrita por los funcionarios actuantes Faustino Colmenares, Yoleida Canelones, Juan Fernández y José Betancourt, adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, dejando constancia de la forma como se realizo el procedimiento y se ejecutó la aprehensión de los imputados.
.- A los folios 15 cursa Acta de Imposición de Derechos al Imputado.
.- A los folios 16,17 y 18, corre insertas actas de entrevistas de los funcionarios policiales actuantes Faustino Colmenares, Yoleida Canelones, Juan Fernández y José Betancourt, adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.
.- Al folio 19 cursa planilla de registro de cadena de custodia de la evidencia incautada al imputado correspondiendo a una bolsa de material sintético transparente, contentivo en su interior de 40 envoltorios de material sintético transparente y estos a su vez de una sustancia de consistencia pastosa de color crema de presunta droga de la denominada Crack ( piedra), para un peso bruto de 450 grs.
.- Al folio 20, corre inserta Acta de Investigación Penal de fecha 11/06/2008, suscrita por el funcionario Orangel Colmenares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en la cual se deja constancia de la recepción en calidad de detenido al imputado Daniel Enrique Andrades (sic) de la evidencia física, consistente en a (sic) una bolsa de material sintético transparente, contentivo en su interior de 40 envoltorios de material sintético transparente y estos a su vez de una sustancia de consistencia pastosa de color crema de presunta droga de la denominada Crack ( piedra), para un peso bruto de 430 grs. Y una bicicleta de reparto tamaño 28 de color negro, serial no visible.
.- Al folio 22 cursa Auto de Inicio de Investigación de fecha 11 de Junio del año 2008, suscrito por el Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia Plena en toda la Jurisdicción en materia de Droga, Abg. Rodolfo Seekatz; de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Al folio 25, cursa Acta Prueba de Orientación de fecha 11/06/2008, practicada por el experto Juan Ledezma, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, en la cual dejo constancia haber sometido a estudio una evidencia relacionada con una bolsa de material sintético transparente, contentivo en su interior de 40 envoltorios de material sintético transparente y estos a su vez de una sustancia de consistencia pastosa de color crema de presunta droga de la denominada Crack (piedra), para un peso bruto de 430 grs., peso neto 395 gramos con 200 miligramos, de los cuales se tomaron doscientos miligramos para realizar análisis correspondientes, obteniendo como resultado: positivo para Cocaína.
.- Al folio 27 de fecha 12/06/2008, cursa Reconocimiento y Regulación Real Nº 9700-057-151-317, suscrito por el funcionario Yovanny Enrique Olivar, en el cual deja constancia Heber practicado el reconocimiento a una evidencia relacionada con una bicicleta, marca Benotto, modelo RIN 28, tipo de reparto, color negro, placas no porta uso de carga; la cual presento sus seriales X163 ORIGINALES, para un valor real de Bs.F. 200 y loa cual no presenta solicitud en el sistema SIIPOL…”
Se desprende del análisis de la recurrida que el Juez A-quo, motivo su decisión por cuanto cumplió con los parámetros contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así tenemos que la decisión del a-quo, contiene el análisis valorativo de las circunstancias del hecho, del delito imputado por el Ministerio Público, así como de los elementos de convicción traídos al proceso por parte de la Representación Fiscal, es decir la recurrida es motivada.
Y a tal efecto, el a-quo señaló:
“…De lo ya expuesto, y ante la aprehensión del ciudadano Daniel Enrique Andrades, se desprende que efectivamente fue aprehendido en flagrancia, ya que la misma ocurre en la Avenida Simón Bolívar frente a el aserradero Panamericano de esta ciudad de Guanare. Siendo aproximadamente las 4. 20 de la tarde, cuando los funcionarios aprehensores se encontraban realizando patrullaje de rutina; y observaron al imputado a bordo de una bicicleta de color negro y éste al notar la presencia de la comisión policial, adopto una actitud sospechosa, razón por al cual le dieron la voz de alto y al recibir respuesta negativa al serle solicitado la exhibición de lo que portaba, procedieron a practicarle la revisión de personas al imputado Daniel Andrades por funcionarios policiales y estos le encontraron oculto dentro de sus partes íntimas, una bolsa de material sintético transparente, contentivo en su interior de 40 envoltorios de material sintético transparente y estos a su vez de una sustancia de consistencia pastosa de color crema de presunta droga de la denominada Crack (piedra), razón por la que fue aprehendido, en la comisión del hecho punible por funcionarios policiales, motivos por los cuales este Tribunal, considera que sí están dados los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “ …(…)…; a razón de ello, se declara con lugar el pedimento del Ministerio Público, en cuanto a la calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado Daniel Enrique Andrades. Y así se decide.
De igual manera de aprecia del legajo de actuaciones, que le fueron leídos los derechos a los imputados, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se evidencia, la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, encuadrando en el tipo penal de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; estimándose que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente y que a su vez merece una pena privativa de libertad , cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dichas normas con el Ministerio Público( Ord. 1º Art- 250 C.O.P.P). (sic)
Se acredita de las Actas levantadas por los Funcionarios Policiales, encargados de la investigación, fundados elementos de convicción que hacen estimar que e ciudadano Daniel Enrique Andrades, es autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible, hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.
Así mismo se determina, el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte de los imputados, por tenerse la grave sospecha de que dichos ciudadanos pudieren destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, víctimas; poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que a futuro llegase a imponer…”
Asimismo, esta Alzada observa de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que se evidencia, hasta la presente fecha, la existencia de los fundados elementos de convicción requeridos por la ley adjetiva penal para proceder al decreto de la medida de coerción personal acordada por el Tribunal de Primera Instancia, lo cual se ajusta a la norma establecida en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, con relación al alegato de que “…así mismo ha debido considerar la a quo(sic) el aspecto tan importante como la cadena de custodia ya que el funcionario policial la entrega al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al día siguiente las supuestas evidencias en la planilla el funcionario que recibe coloca la observación que solo recibió la bicicleta..”, tal afirmación encontrándose la causa en la primera fase del proceso, y que está referida a los hechos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, le corresponde estudiarla y valorarla al Juez de Control por ejercer el principio de inmediación, como efectivamente lo hizo cuando determina en la recurrida que: “… en cuanto al imputado Daniel Enrique Andrades, declarando en consecuencia sin lugar lo solicitado por la ciudadana defensora…”
De tal manera que, llenos como se encuentran los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho, es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 2 de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en esta ciudad, que acordó el decreto de Privación Preventiva de Libertad del imputado DANIEL ENRIQUE ANDRADES, por existir fundados elementos de convicción, que hacen presumir su participación en la comisión del ilícito penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Y así se decide.
Por lo tanto, en fuerza de los argumentos explanados, el presente recurso de apelación debe ser declarado Sin lugar y así se decide.
DISPOSITIVA
En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogado MILAGRO GALLARDO, actuando en su carácter de Defensora Pública Sexta, contra decisión dictada en fecha 13 de Junio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Funciones de Control No. 2, mediante la cual DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado DANIEL ENRIQUE ANDRADES, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano.
Publíquese, regístrese, Hágase el traslado del imputado a fin de imponerlo de la decisión, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año 2008.
El Juez de Apelación Presidente,
Abg. Joel Antonio Rivero
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Abg. Carlos Javier Mendoza Abg. Clemencia Palencia
(PONENTE)
El Secretario.
Juan Valera
EXP. N° 3535-08.
CP/ Pdg. Soc. Pablo García