REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA
Nº 2
ASUNTO N ° 3543-08
IMPUTADO: QUINTERO BRICEÑO JOSÉ GREGORIO y PEÑA RODALLLEGAN JOHAN MANUEL
VICTIMA: BURGOS MARIA, VILLAMIZAR ANA, CARRERO TEOLINDA y MENESES ADRIANA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. DANIEL D’ANDREA GOLINDANO
DEFENSOR PRIVADO: ABOGADA JOSEFINA MORÓN ZAPATA.
DELITO: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA.
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACION CONTRA DECISION DE FECHA 25 DE JULIO DE 2008.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público. Abg. Daniel D’Andrea Golindano, contra la decisión dictada en fecha 25 de Julio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare, mediante la cual se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados Quintero Briceño José Gregorio y Peña Rodalllegan Johan Manuel.
Recibida las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada y se designo ponente.
Siendo la oportunidad para pronunciar sobre la admisibilidad o no del recurso, se dicta la siguiente decisión:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Según acta de audiencia que cursa a los folios 52 y 55 del Cuaderno de Apelación, se observa que el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
“…El Fiscal del Ministerio Público interpone recurso de apelación de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal con efecto suspensivo, por cuanto existe peligro de fuga y es obligatoria la medida privativa y la falsedad de la dirección…”.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por auto de fecha de 25 de Julio de 2008, cursante al folios 56 al 66 del cuaderno de apelación el Juzgado de Control 03, dictó los siguientes pronunciamientos:
“…Oída las partes en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Y Por Autoridad de La Ley, dicta los siguiente pronunciamientos: 1º) Declara la aprehensión de los Imputados Peña Rodallegan Johan Manuel y Quintero Briceño José Gregorio, en situación de flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2°) Se da por acreditado la precalificación presentad por el fiscal del Ministerio Publico por los Delitos de ROBO AGRA VADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en los articulo 248 y 274 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Marías Burgos, Ana Villamizar; Teolinda Carrero, Adriana Meneses. 3°) Se declara con lugar a la solicitud de la defensa decretando la Medida Cautelar Sustitutiva de coerción personal a los ciudadanos, conforme a los artículos 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en arresto domiciliario con apostamiento policial de día y noche, en este acto el fiscal del Ministerio publico interpone recurso de apelación de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal con efecto suspensivo, por cuanto existe peligro de fuga y es obligatoria la medida privativa y la falsedad de la dirección . Se acuerda remitir a las actuaciones a fiscalía en su oportunidad legal. Se deja constancia que la motiva constara por auto separado. Queda notificadas las partes presentes…”
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Que el recurso de apelación fue interpuesto en audiencia de calificación de flagrancia, por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, contra decisión que acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de Sala la Constitucional reiteradamente equiparada a la privación de Libertad a los imputados QUINTERO BRICEÑO JOSE GREGORIO y PEÑA RODALLEGAN JOHAN MANUEL.
Así, se dan por cumplidos los requisitos de legitimación, acto impugnable y temporalidad del recurso. Y así se decide.
Esta Corte para decidir observa:
Considera necesario esta Corte, citar la doctrina sostenida en numerosas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que se ha ido delimitando las que interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría. A tal efecto, tomando en cuenta que dichos requisitos son de estricto orden público, se ha señalado que el incumplimiento de los mismos conlleva al perfeccionamiento de los denominados errores in procedendo, cuyo perfeccionamiento en una sentencia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de dicha sentencia, pues dichos errores se traducen en violación del orden público.
Sobre los razonamientos declarados con anterioridad; esta Corte considera procedente declarar la NULIDAD DE OFICIO, luego de efectuada la revisión de la sentencia, y observado un vicio procesal no denunciado por el recurrente, ya que el Juez A-quo, decreto una medida cautelar sustitutiva revestida de falta de motivación, en virtud de haberse limitado a transcribir el extenso del texto de la audiencia oral de fecha 25 de julio de 2008, siendo la motivación un requisito formal y esencial de toda decisión, el Juez decreto la resolución judicial, en los siguientes términos:
“…3) Se declara con lugar a la solicitud de la defensa decretando la Medida Cautelar Sustitutiva de coerción personal a los ciudadanos, conforme a los artículos 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en arresto domiciliario con apostamiento policial de día y noche…”
En virtud de ello, en el acápite de “FUNDAMENTO DE LA PRECALIFICACION JURIDICA”, (folio 59 AL 65), (Negrilla del Juez A-quo), les fue impuesto a los imputados de autos la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el ordinal 1º del articulo 256 de la Ley Adjetiva Penal, consistente en arresto domiciliario, más sin embargo la medida cautelar impuesta no fue debidamente motivada por el Juez A quo en la resolución judicial, en virtud de haberse circunscrito a reproducir el extenso del contenido de la audiencia oral de fecha 25 de julio de 2008, aunado a lo expuesto por el Ministerio Publico al solicitar la verificación de la existencia de la dirección del domicilio de los imputados QUINTERO BRICEÑO JOSE GREGORIO y PEÑA RODALLEGAN JOHAN MANUEL, conllevando a esta Alzada ha establecer que la sentencia debe contener una exposición precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, pero además tal relación debe materializarse adminiculando los fundamentos de hecho y de derecho, es decir, una explicación precisa de los hechos y su adecuación con el derecho .
A tal efecto, esta Corte detecta un vicio existente la Falta de Motivación del fallo, ya que el Juzgador A quo, no realizo un análisis de los elementos de convicción y de las circunstancias fácticas del caso concreto que den razón suficiente del por que del criterio judicial dado por la recurrida, no cumplió con el requisito esencial de fundamentar con la motivación suficiente una decisión judicial, tal como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo inobservado el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 150, de fecha 24-03-2000, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Romero, que estableció:
“… Todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación que es la que garantiza el juzgar”.
Como se puede apreciar, con respecto a la inmotivación advertida y la relevancia que esta implica, se ocasiona un vicio en la decisión que no es objeto de subsanación, siendo procedente la declaratoria de nulidad, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.
Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, declara en interés de la Ley y la Justicia, De Oficio Anular conforme a los artículos 26, 49 y 257 Constitucional, y 1, 13, 173, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión que profiriera el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, dictada en fecha 25 de Julio de 2008, mediante la cual el A Quo decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados QUINTERO BRICEÑO JOSE GREGORIO y PEÑA RODALLEGAN JOHAN MANUEL ; en consecuencia; se ordena el conocimiento de las presentes actuaciones contentivas del proceso seguido en contra de los imputados de autos en cuestión, a otro Juez en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; distinto al que emitiese el fallo que hoy se anula. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: De Oficio Anular conforme a los artículos, 26, 49 y 257 Constitucional, y 1, 13, 173, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión que profiriera el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 25 de Julio de 2008, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los imputados QUINTERO BRICEÑO JOSÉ GREGORIO y PEÑA RODALLLEGAN JOHAN MANUEL, prevista en el ordinal 1º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena el conocimiento de las presentes actuaciones contentivas del proceso seguido en contra de los imputados de autos en cuestión, a otro Juez en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, distinto al que emitiese el fallo que hoy se anula, para que dicte nueva sentencia corrigiendo el detectado vicio, todo ello se resuelve de conformidad con lo establecido en los articulo 173,190, 191 y 195 todos de la Ley Penal Adjetiva.
Regístrese, diarícese, Déjese copia, y remítase el expediente en su oportunidad legal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año 2008. Años 198 de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,
Abg. Joel Antonio Rivero
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Abg. Carlos Javier Mendoza Abg. Clemencia Palencia García
(PONENTE)
El Secretario.
Juan Alberto Valera
EXP. N° 3527-08
CJM/MR/Nicolás