REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA
PONENTE DR. CARLOS JAVIER MENDOZA
N° 01
ASUNTO N°. 3531-08
IMPUTADO: SÁNCHEZ FERNÁNDEZ DARWIN ALFONSO.
VICTIMA: TERÁN RAMOS EUSEBIO, COLMENAREZ URQUIOLA CARLOS
MOTIVO: DESAPLICACIÓN DE LOS ARTÍCULO 13 Y 22 DEL CÓDIGO PENAL
DEFENSOR PUBLICO TRIGESIMO CUARTO: ABG. REGULO LÓPEZ.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN CONTRA AUTO DICTADA EN FECHA 08 DE ABRIL DE 2008.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto Defensor Público Trigésimo Cuarto Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, abogado REGULO LÓPEZ, en su carácter de defensor ciudadano: SÁNCHEZ FERNÁNDEZ DARWIN ALFONSO, contra la Auto dictada en fecha 08 de Abril de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en funciones de Ejecución N° 1 Guanare, mediante la cual Declaro sin Lugar la solicitud de la Desaplicaciones de los Articulo 13 ordinal 3 y 22 del Código Penal a su defendido.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se les dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 28 de Julio de 2008 se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
El recurrente Abogado REGULO LÓPEZ en su carácter de defensor publico del ciudadano DARWIN ALFONSO SÁNCHEZ FERNÁNDEZ; en su escrito de interposición y fundamentación alega, entre otros:

".. .FUNDAMENTOS y PRECEPTOS JURÍDICOS

Ocurra en amparo del articulo 447 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en contra del auto dictado en fecha Ocho (08) de Abril de .2008, por el Juzgado Primero (10) en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de desaplicación de los artículos 13 ordinal 3 y 22 del Código Penal, interpuesta por ésta Defensa.
Se deja expresa constancia que el presente escrito de apelación, se presenta en tiempo hábil, por ante el Juzgado Sexto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la fecha señalada, por lo que ha sido interpuesto en el lapso legal de cinco (05) días hábiles, tal y como lo establece el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en la Sentencia de la Sala Constitucional N° 2560 de fecha 05 de Agosto de 2005.
DE LOS HECHOS

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha Ocho (08) de Abril del presente año el Juez Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Portuguesa, emite resolución mediante la cual declara SIN LUGAR LA DESAPLICACIÓN DE LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD CIVIL, por considerar que la Sentencia de fecha Veintiuno (21) de Mayo de Dos mil siete (2007) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no es vinculante y se acoge al Voto Salvado de los Magistrados disidentes.
De lo anteriormente expuesto, se solicita el análisis de la actual situación jurídica de mi defendido, de conformidad con el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la libertad como derecho inviolable y que toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que .provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito, el cual establece lo siguiente:
Por otro lado, su eficacia va a depender de la persona sujeta a la misma, siendo imposible de forma coactiva el cumplimiento de esta pena accesoria pues en el ordenamiento Jurídico Venezolano no se encuentra tipificado alguna sanción que pudiera ser impuesta al penado que incumpla dicha pena; aunado al hecho de que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancial mente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas en las cuales existen varios Jefes Civiles, resultando imposible, por lo tanto, que dichos funcionarios puedan ejercer efectivamente algún tipo de control sobre los penados que están sometidos a la misma, no existiendo de esta forma un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad.
Por los fundamentos antes expuestos, solicito a este digno despacha se aplique el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Mayo de 2007, el cual introduce un cambio en relación a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, relacionadas con la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado.
Considera esta Defensa que el Juzgador fundamenta su decisión, alegando que la referida Jurisprudencia no es vinculante y se acoge al voto salvado de los Magistrados disidentes, por cuanto la aplicación de la norma in comento de accesoria y vigilancia a la autoridad, no constituye una penalidad de carácter denigrante o infamante, muchos menos excesiva, sino de reinserción social y tiene un control dirigido a evitar que el individuo cometa nuevos delitos, violándose flagrantemente la garantía del debido proceso establecida en el articulo 272 de nuestra Carta Magna, la cual debe ser entendida que en todo proceso se debe asegurar la rehabilitación del interno y el respeto a los derechos humanos, y en todo caso la medidas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, situación que no ocurrió con mi defendido, como lo ha señalado el Juzgador en la declaratoria sin lugar de la solicitud de la desaplicación a la sujeción, y pudiera resolverse lo que se le señala conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, éste se debe desarrollar y reflejar en todas las actuaciones realizadas en él, todos los ciudadanos, gozaran de las garantías judiciales, por vía del debido proceso en una aplicación justa de instrumentos jurídicos, en virtud de, que es un medio para la obtención de un fin preciso la aplicación justa de una pena o en su caso, de una medida de seguridad, en la cual siempre debe prevalecer el respeto a los derechos humanos de los procesados.
Por los fundamentos anteriormente expuestos de hecho y de derecho, solicito a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones a quien corresponda conocer, declare con lugar la presente solicitud y REVOQUE la decisión de fecha Ocho (08) de Abril del presente año, emanada del Juzgado Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y en consecuencia acuerde a mi defendido la Desaplicación de la Sujeción a la Vigilancia a la Autoridad Civil, por encontrarse llenos todos los extremos de ley de conformidad a lo establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con relación al Fiscal Sexto del Ministerio Público; no dio contestación alguna al recurso.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal a quo en su decisión declara sin lugar la solicitud de desaplicación de los artículos 13 ordinal 3 y 22 del Código Penal al ciudadano DARWIN ALFONSO SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, en los siguientes términos:
"... Este tribunal de ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal de Guanare, Estado Portuguesa, revisado la Jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Mayo de 2007, de la Sala Constitucional, donde la magistrado Ponente Carmen Zuleta de Marchan, en el cual el tribunal de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, donde este tribunal desaplico, por control difuso de la constitucionalidad, en el contenido de los artículos 13 ordinal 3 y 22 del Código Penal en lo que respecta a las penas accesorias, de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad; este Juzgado de ejecución N° 1 del Circuito judicial penal del Estado Portuguesa, observa que dicha jurisprudencia no es Vinculante a los demás tribunales de esta decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia y es criterio de este juzgado que dicha interpretación; la aplicación de la norma in comento de Accesoria y Vigilancia de la Autoridad, no constituye en forma alguna una penalidad de carácter denigrante o infamantes mucho menos excesiva; por el contrario, ella presenta como un mecanismo dirigida a cumplir una doble finalidad..."
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la lectura del recurso de apelación interpuesto por el defensor publico Abg. Regulo López, se desprende que el recurso esta fundamentad con base al Articulo 447 numerales 5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código; y 6° Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; es decir contra decisión mediante la cual Declaro sin Lugar la solicitud de la Desaplicaciones del ordinal 3 del Articulo 13 y 22 del Código Penal a su defendido.

Esta Sala para decidir observa:

Considera necesario esta Corte, citar la doctrina sostenida en numerosas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que se ha ido delimitando las que interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría. A tal efecto, tomando en cuenta que dichos requisitos son de estricto orden público, se ha señalado que el incumplimiento de los mismos conlleva al perfeccionamiento de los denominados errores in procedendo, cuyo perfeccionamiento en una sentencia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de dicha sentencia, pues dichos errores se traducen en violación del orden público.

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente desaplicación de norma, y con tal propósito considera que es menester hacer mención de la norma in comento:
Los artículos 13 y 22 del Código Penal, establecen lo siguiente:
"Articulo 13:
Son penas accesorias de la de presidio:
1° - La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2° - La inhabilitación política mientras dure la pena.
3°.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine",
"Artículo 22: La sujeción a la vigilancia de la autoridad pública no podrá imponerse como pero:1 principal, sino como accesoria a las de presidio o prisión, y obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos. "
La pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, es una pena no corporal, de carácter accesorio, que es complementaria de la pena de presidio y, persigue un objeto preventivo. Consiste, como lo establece el artículo 22 del Código Penal anteriormente transcrito, en la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos. A través de esta medida, se pretende mantener un control sobre el reo para evitar que cometa nuevos delitos, a la vez que se le permite al penado ir a donde le plazca y residir en el lugar que escoja, aunque siempre vigilado. La pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, comienza prácticamente cuando se ha cumplido la pena principal de presidio.
El recurrente, en su escrito de apelación, rechaza la argumentación realizada por el Juez A quo, para dictar la decisión recurrida, y en tal sentido solicita:

"...solicito a los Jueces de la Sala Corte de Apelaciones a quien corresponda conocer, declare con lugar la presente solicitud y REVOQUE la decisión de fecha Ocho (08) de Abril del presente año, emanada del Juzgado Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y en consecuencia acuerde a mi defendido la Desaplicación de la Sujeción a la Vigilancia a la Autoridad Civil, por encontrarse llenos todos los extremos de ley de conformidad a lo establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La decisión recurrida en su acápite único, expresa:

"...La pena accesoria de Sujeción y Vigilancia retrata simplemente del cumplimiento de una pena accesoria que devine de una sentencia condenatoria, por haberse cometido un hecho punible, que no altera los derechos Constitucionales tal como la ha expresado la Sala en Sentencia números 3268/03, 424/04 Y 855/06, entre otras en la cuales se resolvieron casos de semejantes al que conoce la presente Jurisprudencia, y con base a esta en consideraciones este Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa estima que los artículos 13 cardinal (Sic)3 y 22 del código penal posee plena justificación constitucional alo establecer el articulo 272 de la Carta Magna que el estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna sino también la reinserción social de quienes hayan cumplidos condena... "
Para luego, en su dispositiva decretar:
".. .Así mismo este penado esta cumpliendo con un beneficio de la conmutación del resto de la pena en confinamiento, fijándole como resto de la pena a cumplir siete años (07), once (11) meses, Veinticinco (25) días y ocho (08) horas tiempo el cual deberá residir en la dirección que señalo el tribunal presentarse ante el tribunal de ejecución. Y es por lo que este Tribunal de Ejecución N° 1 del circuito judicial penal del estado Portuguesa, administrado justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, decide así declaro Sin Lugar la solicitud por considerar que No es vinculante la Sentencia de la Sala y acogiéndome a el voto salvado por los Magistrado Disidente en cuanto esa es contraria a derecho establecido en la constitución bolivariana de Venezuela..."

Ahora bien, el Juez Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, motivó la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, estableciendo: "...que la Sentencia de fecha 21-05-2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observa que no es vinculante a los demás tribunales de esta decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia ..." , en virtud de lo antes mencionado considera esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida, cuya transcripción precede, carece del análisis crítico-valorativo que debe contener todo pronunciamiento Jurisdiccional, exigencia establecida en el principio de la tutela judicial efectiva, cuyo fin es evitar la arbitrariedad del Juzgador, por lo cual la decisión debe ser un acto razonado en términos de derecho, y al carecer la recurrida de dicho análisis, la hace totalmente inmotivada, conllevando a esta Alzada ha establecer que la sentencia debe contener una exposición precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, pero además tal relación debe materializarse adminiculando los fundamentos de hecho y de derecho, es decir, una explicación precisa de los hechos y su adecuación con el derecho .
Ante la inmotivación advertida y la relevancia que esta implica, se ocasiona un vicio en la decisión que no es objeto de subsanación, siendo procedente la declaratoria de nulidad, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación".
De tal manera, que ante la ausencia de las formalidades, que den razón suficiente del por que del criterio judicial dado por la recurrida, esta Superior Instancia, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, con efecto de nulidad de la decisión impugnada de conformidad con los artículos 173, 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al mandato del artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir la presente causa a otro Juez de ejecución, a los fines de que, con razonamiento propio, dicte la decisión motivada que estime procedente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado REGULO LOPEZ, actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano SÁNCHEZ FERNÁNDEZ DARWIN ALFONSO, contra la decisión dictada en fecha 08 de Abril de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual declaro Sin Lugar la Solicitud de desaplicación de los ordinal 3 del Articulo 13 y 22 del Código Penal; en consecuencia, declara nulo el fallo impugnado, y se ordena el reenvío de la causa a otro Juez de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución, para que con entera libertad de criterio dicte la decisión motivada que estime procedente.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año 2008. Años 198 de la Independencia y 1490 de la Federación.
Juez de Apelación Presidente,
Abg. Joel Antonio Rivero
Juez de Apelación Juez de Apelación

Abg. Carlos Javier Mendoza. Abg. Clemencia Palencia García.
(PONENTE)
El Secretario.
Abg. Juan Alberto Valera.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario,
EXP N° 3531-08
CJM/MR/Nicolás