REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
N° 03
En fecha 16-07-08, fue interpuesto por el abogado ASDRUBAL ROMERO SILVA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Comisionado de la Fiscalía Primera del Primer Circuito del estado Portuguesa, recurso de apelación en contra de auto emitido por el Juzgado 2° de Control del Circuito Judicial del estado Portuguesa en fecha 09 de julio de 2008, en causa seguida en contra del ciudadano HIDALGO HIDALGO RAUL ANCELMO, en el que se cambio la calificación jurídica solicitada por el representante del Ministerio Público, otorgando en consecuencia, medida sustitutiva de libertad de conformidad con el numeral 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Lesiones Graves.
Expone el representante del Ministerio Público en el escrito contentivo del Recurso de Apelación:
“…procediendo la recurrida a cambiar la calificación de los delitos imputados sólo por el delito de lesiones graves establecidas en el artículo 415 del código penal, otorgando en consecuencia la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256, numeral 3 de la citada norma adjetiva penal, no acogiendo la solicitud de la medida judicial preventiva privativa de libertad solicitada por esta representación fiscal, incurriéndose en la decisión contenida en el auto aquí recurrido en el vicio que motiva a la interposición del presente Recurso con base al numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, al declarar procedente la precitada medida cautelar sustitutiva de libertad en beneficio del imputado considerando que no existen fundados elementos de convicción en contra del mismo.
(…).
FUNDAMENTO DEL RECURSO
En el Auto (sic) aquí recurrido, el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, incurre en la causal que motiva el presente recurso, a la luz del artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al declarar la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256, numerales 3, 4 y 6 de la norma adjetiva penal, al establecer que “…para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1, 2, 3 y 251 ordinales 1, 2, y 3 del código orgánico procesal penal (sic) como para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, por no existir la presunción razonable de peligro de fuga …
Al declarar el a quo sin lugar las calificaciones jurídicas que respectivamente este dada a los hechos (sic) y ante la recaída medida cautelar sustitutiva de libertad, este representante fiscal anunció sala (sic) la aplicación del efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del código orgánico procesal penal (sic), lo cual también fue declarado sin lugar por la recurrida, ratificando así, la medida cautelar de libertad de que decretada (sic). En este aspecto, considera este representante fiscal que la juzgadora debió aplicar el contenido del artículo 439 del código procesal penal (sic) como norma rectora de la materia de recursos que rige nuestro proceso penal, aplicándose así el efecto sorpresivo (sic) en cuanto la ejecución de la decisión que decretó las medidas cautelares al imputado de autos.
Por lo antes expuesto, solicito respetuosamente que:
(…)2. Sean acogidas las calificaciones jurídicas correspondientes a los hechos imputados representante (sic) fiscal conforme a lo narrado en el presente recurso.
3.- sea decretada en consecuencia la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por esta representación fiscal…”
Evidencian los integrantes de esta Sala que la representación fiscal interpone recurso de apelación arguyendo que de haberse mantenido la calificación del delito solicitada por la Fiscalía debería en consecuencia, proceder la medida privativa de libertad, es decir, se apela del auto emitido por el Juzgado N° 02 de Control de este Circuito Judicial, en el cual se decide otorgar una medida sustitutiva menos gravosa al imputado Hidalgo Hidalgo Raúl Anselmo, auto que por notoriedad judicial se conoce fue apelado en uso de lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, apelación de efecto suspensivo, por la misma representación del Ministerio Público y que esta Sala declaro sin lugar en fecha 21 de julio de 2008, en la causa signada con el número 3527-08.
De acuerdo a lo expuesto, cabe traer a colación decisiones emitidas por el máximo tribunal de la República:
“…Señala esta Sala, que de conformidad con el ordinal 3 del artículo 1395 del Código Civil, la autoridad de cosa la juzgada solo procede respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, por la misma cosa, entre las mismas partes y por la misma causa legal, es decir que la autoridad de cosa juzgada se encuentra limitada a las partes del proceso en que recayó la sentencia y por lo que respecta a la pretensión deducida declarada en ella …” (Sala Constitucional N°443 del 4/4/2001.
En consonancia con el criterio expuesto de la Sala Constitucional y de más reciente data, se ha planteado:
“…la cosa juzgada es una de las garantías más importantes para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho, como también lo revela el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la garantía de la inmutabilidad de las resoluciones firmes, constituye un requerimiento objetivo del sistema jurídico venezolano, la firmeza de los fallos judiciales, son manifestaciones de seguridad jurídica en total atinencia con el derecho a la tutela judicial efectiva…” (Sala Penal N° 226 del 22/04/2008)
Las decisiones referidas obligan a revisar el principio de cosa juzgada, el cual contiene el efecto que una decisión producida contemple a los justiciables seguridad jurídica en la medida de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es así que la misma ha sido dividida por la doctrina como cosa juzgada formal y cosa juzgada material, la primera contempla el hecho de que no obstante una sentencia sea inimpugnable en el proceso en el cual se emitió, cabe la posibilidad de obtener en un proceso posterior, resultado diferente al logrado en aquel y la segunda es cuando, la irrecurribilidad de la sentencia recaída se añade la imposibilidad de que en cualquier circunstancia y cualquier otro juicio se juzgue de modo distinto a lo resuelto por aquella, la otrora Corte Suprema de justicia en decisión de fecha 15 de diciembre de 1994, planteó que el aspecto formal de la cosa juzgada se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia; mientras que el aspecto material transciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo decidido.
Lo antes señalado permite afirmar que siendo que la decisión recurrida fue objeto de un recurso de apelación, pautado en la norma adjetiva como de efectos suspensivos, el cual vislumbra impugnación de la decisión que acuerda la libertad del imputado otorgando la posibilidad de suspender los efectos de esta decisión hasta que sea decido por la Corte de Apelaciones, es decir, que su interposición impide que sea ejecutada la decisión del juez de poner en libertad al aprehendido, el cual quedará detenido a resultas de la apelación, observándose, que se trata de las mismas partes, el auto apelado es el mismo, y el objeto que se persigue con la apelación (medida privativa de libertad) es el mismo a su vez, apelación que obtuvo oportuna respuesta por el administrador de justicia, en consecuencia, se establece que existe cosa juzgada, en sentido formal ya que precluyo el recurso que se tenia en contra de la decisión interlocutoria emitida por el Juzgado de Control N° 2 y la misma tiene carácter firme por la seguridad en el desarrollo del proceso.
Concluyéndose, que el principio de inmodificabilidad de la sentencia en conexión con el de la seguridad jurídica integran el contenido de la tutela judicial efectiva, el cual, constituye una garantía para las partes, que las resoluciones judiciales dictadas en un proceso que hayan adquirido el carácter de firmeza, no podrán ser alteradas ni modificadas, esto, en virtud, que la protección judicial perdería su eficacia, si se permitiera reabrir un proceso que ha sido resuelto por sentencia definitivamente firme, conllevando a que de acuerdo a lo pautado al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal la presente apelación sea INADMISIBLE. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por rezones que anteceden , esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado ADRUBAL ROMERO SILVA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Comisionado de la Fiscalía Primera del Primer Circuito del estado Portuguesa, en fecha 16 de julio de 2008, contra la decisión dictada en fecha 09 de julio del mismo año por el Juzgado N° 02 de Control en la que decretó la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los ocho (08) días del mes de agosto del año 2008. AÑOS 198 de la Independencia y 149° de la Federación.
Déjese copia y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
El Juez de Apelación Presidente,
Joel Antonio Rivero.
Ponente
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Carlos Javier Mendoza. Clemencia Palencia García
El Secretario,
Juan Valera.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
El secretario
EXP Nº 3548-08
JAR/ctsch.-