REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 5.262.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PARTE ACTORA: PRAGEDES DEL CARMEN GONZALEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 17.358.328, domiciliada en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa.
APODERADOS DE LA ACTORA: FATIMA BERRIOS, RICARDO GOMEZ SCOTT y RONAR ANTONIO MONTILLA GUTIERREZ, Abogados, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.906, 9.81.68.281 y 100.964, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE MARQUEZ MONTILVA, LUIS YVAN MARQUEZ MENDOZA y JOSE ABELARDO DIAZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-5.449.462, 14.332.566 y 4.830.500, respectivamente, domiciliados en el Municipio Guanarito, estado Portuguesa.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA DEL ROSARIO GIL, NIRIAN BLASCO VALDEZ y RAFAEL OMAR LINARES, venezolanos, Abogados, mayores de edad, inscritos respectivamente en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.942, 124.051 y 41.732, de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA DE BIENES GANANCIALES.
VISTOS.- CON INFORMES.
Recibidas en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la parte demandada contra la sentencia definitiva, dictada el 28-08-2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, mediante la cual declaró: 1) CON LUGAR la pretensión de nulidad de venta de bienes gananciales incoada por la ciudadana Pragedes del Carmen González Moreno contra los ciudadanos Luis Enrique Márquez Montilva, Luis Yvan Márquez Mendoza y José Abelardo Díaz García de los instrumentos protocolizados en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en consecuencia se declara la nulidad de los siguientes instrumentos: 1) El inscrito el 12/11/2004, bajo el Nº 19, folios 01 al 02 del Tomo III, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del mismo año, donde su cónyuge Luis Enrique Márquez Montilva, vendió pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Luis Yvan Márquez Mendoza. 2) El inscrito el 12/03/2007, bajo el Nº 32, folio 01 al 02 del Tomo VI, Protocolo Primero del Primer trimestre del mismo año, donde el ciudadano Luis Yvan Márquez Mendoza, dio en pago, el mismo bien al ciudadano José Abelardo Díaz García. 2) SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte demandada José Abelardo Díaz García, referida a la falta de cualidad pasiva, contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda oficiar a la oficina inmobiliaria de registro público con funciones notariales del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, para que estampe las notas marginales en los protocolos y asientos respectivos. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por haber salido fuera del lapso establecido en la ley. Hubo condenatoria en costas.
El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.
En fecha 23-04-2007, la Abogada en ejercicio Fátima Berríos Montilla, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Pragedes del Carmen González Moreno, interponen demanda de nulidad de venta de bienes gananciales, contra los ciudadanos Luis Enrique Márquez Montilva y Luís Yvan Márquez Mendoza, cuyos negocios y bienes se identifican plenamente en los siguientes instrumentos protocolizados en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa y señala: 1) El inscrito el 12 de noviembre de 2004, bajo el Nº 19, folios 01 al 02 del Tomo III, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del mismo año, mediante su cónyuge, el ciudadano Luis Enrique Márquez Montilva, vendió pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Luís Yvan Márquez Mendoza, un bien perteneciente a la sociedad conyugal; 2) El inscrito el 12 de marzo de 2007, bajo el Nº 32, folios 01 al 02 del Tomo VI, Protocolo Primero del Primer Trimestre del mismo año, mediante el cual el ciudadano Luís Yvan Márquez Mendoza, dio en pago, el mismo bien, al ciudadano José Abelardo Díaz García; y cuyos bienes patrimoniales fueron adquiridos durante el matrimonio celebrado el 22-06-2002 con el codemandado, ciudadano Luis Enrique Márquez Montilva , según consta de acta de matrimonio que acompaña marcada I, que posterior a su casamiento adquirieron entre otros bienes un inmueble constituido por un terreno propio de novecientos sesenta y cuatro metros (964) metros cuadrados con setenta y siete (77) centímetros cuadrados, comprado a nombre de su esposo, mediante instrumento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con funciones notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, con fecha 27/10/2004, bajo el Nº 08, folios 01 al 02 del Tomo II, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del mismo año, terrenos sobre el cual construyeron un edificio con una primera planta o planta baja o una segunda planta o planta alta, que constituye el Centro Comercial Los Andes, de las siguientes que señala.
Igualmente manifiesta, que el bien inmueble descrito fue vendido sin su autorización expresa, tal y como lo plasma el artículo 168 del Código Civil, y es indudable la concertación entre su cónyuge Luís Yvan Márquez Mendoza y José Abelardo Días García, para defraudar el patrimonio conyugal, si se tiene en cuanta que el primer comprador es hijo de su cónyuge, que la dación de pago se produce dos (02) días después de un incidente que la conllevó a denunciar a su cónyuge por agresión; que los intervinientes en las negociaciones, armaron un andamiaje jurídico, para hacerse de la excepción contenida en el primer aparte del artículo 170 del Código Civil; que los precios fijados, aunque infieren, no reflejan el valor real del inmueble vendido.
Fundamenta la demanda en los artículos 148, 156, 163, 164, 168, 170 y 171 del Código Civil. Solicita al tribunal que decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble antes descrito. Por lo anteriormente expuesto, es que solicita al Tribunal la nulidad de las ventas contenidas en los instrumentos protocolizados por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa de fecha 12-11-2004, bajo el Nº 19, folios 01 al 02 del Tomo III, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del mismo año y el de fecha 12-03-2007, bajo el Nº 32, folios 01 al 02 del Tomo VI, Protocolo Primero del Primer Trimestre del mismo año. Estima la demanda en la cantidad de Ochocientos Millones de Bolívares (Bs. 800.000.000,oo) o Ochocientos Mil Bolívares Fuertes (B.F. 800.000,oo) más las costas y costos del proceso.
En fecha 26-04- 2007, se admite la demanda y se acuerdan las medidas preventivas solicitadas.
En su oportunidad legal, los Abogados María del Rosario Gil, Eugenio Molina Brizuela y Rafael Omar Linares, en su condición de apoderados de la parte demandada, dan contestación a la demanda, en la cual la contradicen en todas y cada una de sus partes en los términos indicados en sus respectivos escritos.
Abierta la causa a prueba, el Abogado Rafael Omar Linares, apoderado judicial del codemandado, ciudadano José Abelardo Díaz García, promueve las siguientes pruebas: Capitulo I: De las actas procesales: invoca el merito probatorio de los autos en tanto en cuanto favorezcan a su representado. Capitulo II: Segundo: Pruebas documentales. Tercero: Prueba testifical: A los ciudadanos Juan Bautista Ponce Castillo y Eliseo José Urbina. Por último que estas pruebas sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho, evacuadas y apreciadas en la definitiva.
La abogada Fátima Berríos Montilla, apoderada judicial de la ciudadana Pragedes del Carmen González Moreno, promueve pruebas en los siguientes términos: En copias fotostáticas de instrumento público, promueve documentales. Experticia, de conformidad con el artículo 451 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Inspección judicial. Solicitud de informes.
Por auto del 23-07-2007, el a quo admite las pruebas promovidas por las partes.
El 19-12-2007, los Abogados Fátima Berríos y Rafael Omar Linares, presentan escritos de informes.
El 15-01-2008, la abogada Fátima Berríos apoderada judicial de la parte actora, presenta las observaciones sobre los informes consignados por el demandado.
En fecha 28-04-2008, el a quo dicta sentencia definitiva en la presente causa la cual declara con lugar la pretensión de nulidad de ventas; y se ordena notificar a las partes.
De dicho fallo, apela la parte demandada y oído dichas apelaciones en ambos efectos se remiten las presentes actuaciones a esta alzada, siendo recibido el 11-06-2008.
Por auto del 13-06-2008, se da entrada a la Causa bajo el Nº 5.262.
En fecha 15-07-2008, el abogado Rafael Omar Linares, presenta informes y en esta misma fecha, el Tribunal fija un lapso de ocho días para que tenga lugar el acto de observaciones.
En fecha 28-07-2008, la abogada Fátima Berríos Montilla, presenta escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, y sin que esta hiciera uso de este derecho y el Tribunal fija un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia.
En fecha 30-07-2008, consigna diligencia el Abogado Ronar Antonio Montilla Gutiérrez, en su condición de apoderado judicial de la demandante, ciudadana Pragedes Del Carmen González Moreno, y consigna escrito de poder del mandato que le fuere conferido por su representada y expone, que desiste de la acción y pretensión demandada en esta causa, conforme el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal, visto el desistimiento de la acción y pretensión por el referido profesional del derecho en nombre y representación de la demandante, ciudadana Pragedes del Carmen González Moreno, para decidir observa:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Por su parte, dispone el artículo 264 eiusdem:
“El poder faculta al apoderado para cumplir los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Ahora bien, al amparo de las referidas normas legales, el Tribunal luego de una revisión del mandato conferido por la actora al Abogado Ronar Antonio Montilla Gutiérrez, observa que está debidamente facultado para desistir de la acción y del procedimiento, por lo que tiene plena representación para la realización de dicho acto, y por cuanto en la presente controversia no está interesado el orden público, resulta procedente el presente desistimiento y por vía de consecuencia, ha lugar a su homologación. Así se juzga.
Vista la decisión anterior, el Tribunal considera innecesario hacer otro pronunciamiento en la presente causa.
D E C I S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Adolescente y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Consumado el desistimiento de la acción y de la pretensión, formulado por la parte actora, en el presente juicio de nulidad de venta de bienes gananciales, seguido por la ciudadana PRAGEDES DEL CARMEN GONZALEZ MORENO, contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE MARQUEZ MONTILVA LUIS IVAN MARQUEZ MENDOZA y JOSE ABELARDO DIAZ GARCIA, procediéndose en consecuencia, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se resuelve.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los cuatro días del mes de Agosto de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Superior Civil
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria
Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste.
Stria.
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