REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 5.265.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PARTE ACTORA: PRAGEDES DEL CARMEN GONZALEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.358.328, domiciliada en el Municipio Guanarito, estado Portuguesa.
APODERADOS DE LA ACTORA: FATIMA BERRIOS, RICARDO GOMEZ SCOTT y RONAR ANTONIO MONTILLA GUTIERREZ, Abogados, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.906, 9.81.68.281 y 100.964, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADOS: LUIS ENRIQUE MARQUEZ MONTILVA, LUIS YVAN MARQUEZ MENDOZA y WISTER ANTONIO FIGUEREDO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-5.449.462, 14.332.566 y 6.641.847, respectivamente domiciliados en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa.
APODERADO DE LOS DEMANDADOS: MARIA DEL ROSARIO GIL, NIRIAN BLASCO VALDEZ y RAFAEL OMAR LINARES, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 118.942, 124.051 y 41.732, de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA DE BIENES GANANCIALES.
VISTOS.- INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.
Recibidas en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada contra la decisión dictada por el a quo en fecha 06-06-2008, mediante la cual declaró: 1) CON LUGAR la pretensión de nulidad de venta de bienes gananciales incoada por la ciudadana Pragedes del Carmen González Moreno contra los ciudadanos Luis Enrique Márquez Montilva, Luis Yvan Márquez Mendoza y Wister Antonio Figueredo Sánchez de los instrumentos autenticados en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en consecuencia se declara la nulidad de los siguientes instrumentos: 1) El inscrito el 12/04/2007, bajo el Nº 381, del Tomo IV, mediante el cual el ciudadano Luis Enrique Márquez Montilva, vendió pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Luis Yvan Márquez Mendoza, un vehículo perteneciente a la sociedad conyuga. 2) El inscrito el 20/04/2007, bajo el Nº 420, Tomo V, mediante el cual el ciudadano Luis Yvan Márquez Mendoza, vendió pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano, el mismo bien mueble (vehículo) al ciudadano Wister Antonio Figueredo Sánchez. 2) SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte demandada Wister Antonio Figueredo Sánchez, referida a la falta de cualidad pasiva, contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda oficiar a la oficina Inmobiliaria de Registro Público con funciones notariales del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, para que estampe las notas marginales en los protocolos y asientos respectivos. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por haber salido fuera del lapso establecido en la ley. Hubo condenatoria en costas.
El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.
En fecha 03-08-2007, la Abogada en ejercicio Fátima Berríos Montilla, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Pragedes del Carmen González Moreno, interpone demanda de nulidad de venta de bienes gananciales, contra los ciudadanos Luis Enrique Márquez Montilva, Luís Yvan Márquez Mendoza y Wister Antonio Figueredo Sánchez, contenidos en las negociaciones e instrumentos autenticados en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa que señala: 1) El inscrito el 12 de abril de 2007, bajo el Nº 381 del Tomo IV, mediante su cónyuge, el ciudadano Luis Enrique Márquez Montilva, vendió pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Luís Yvan Márquez Mendoza, un bien perteneciente a la sociedad conyugal; posteriormente el identificado Luís Yvan Márquez Mendoza, vende, el mismo vehículo, al ciudadano Wister Antonio Figueredo Sánchez, mediante instrumento autenticado en Oficina Inmobiliaria de Registro Público con funciones notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, 20-04-2007, bajo el Nº 420 del Tomo V. Anexa copia marcada IV.
Aduce la actora que en fecha 22-06-2002, contrajo matrimonio con el ciudadano Luis Enrique Márquez Montilva, según consta de acta de matrimonio que acompaña marcada I, que posterior a su casamiento en fecha 20-06-2005, se adquirió para la sociedad conyugal un vehículo de las siguiente características: Matriculado 01ZEAE; Serial de Carrocería: Nº 1FTRF04545KD93492; Serial Del motor, 5.4 L; Marca: FORD; Modelo F-150; Año 2005; Color: Blanco; Clase CAMIONETA; Tipo PICK-UP y de uso carga, adquirido, a nombre de su cónyuge, de la empresa SUMARCA, mediante factura Nº 02040 de fecha 20-04-2005 y con Certificado de Origen Nº AJ-69705 (acompaña copia fotostática, Marcada Anexo II). Manifiesta, que su conyuge, dio en venta el vehículo anteriormente descrito al identificado Luis Yvan Márquez Mendoza (hijo de su esposo ) y posteriormente este le vende al ciudadano Wister Antonio Figueredo Sánchez, sin su expresa autorización, de conformidad con el artículo 168 del Código Civil, y mediante cortada armaron un andamiaje para hacerse de la excepción contenida en el artículo 170 ejusdem, en defraudación del patrimonio conyugal y de la propia ley. También alega, que han existido otras negociaciones de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, donde a propósito, el ciudadano Luis Yvan Márquez Mendoza (hijo de su cónyuge) ha participado reiteradamente, entre otras: a) Mediante instrumento inscrito el 12-11-2004, bajo el Nº 19, folios 01 al 02 del Tomo III Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del mismo año, donde su cónyuge Luis Enrique Márquez Montilva, vendió pura y simple, perfecta e irrevocablemente un bien perteneciente a la sociedad conyugal a su identificado hijo Luis Yvan Márquez Mendoza y el inscrito el 12/03/2007, bajo el Nº 32, folio 01 al 02 del Tomo VI, Protocolo Primero del Primer Trimestre del mismo año, mediante el cual el ciudadano Luis Yvan Márquez Mendoza, dio en pago, el mismo bien al ciudadano José Abelardo Díaz García. b) Mediante instrumento inscrito el 16-02-2007, bajo el Nº 10, folios 01 al 02 del Tomo IV, Protocolo Primero del Primer Trimestre del mismo año, mediante el cual su cónyuge el ciudadano Luis Enrique Márquez Montilva, vendió pura y simple, perfecta e irrevocablemente un bien perteneciente a la sociedad conyugal a su hijo José Alirio Márquez Mendoza, y el inscrito el 12/03/2007, bajo el Nº 33, folio 01 al 02 del Tomo VI, Protocolo Primero del Primer Trimestre del mismo año, mediante el cual el ciudadano José Alirio Márquez Mendoza, vendió el mismo bien, al ciudadano Omar Moreno Contreras. c) Instrumento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el 27-10-2004, bajo el Nº 07, folios 01 al 02 del Tomo II, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del mismo año, mediante el cual el ciudadano Luis Enrique Márquez Montilva, vendió pura y simple, perfecta e irrevocablemente un bien perteneciente a la sociedad conyugal a su hijo Luis Yvan Márquez Mendoza, un inmueble constituido por terreno propio que son propiedad de la sociedad conyugal. Que esta situación perjudica la integridad del patrimonio conyugal y denota la intención de burlar sus derechos haciéndose de instrumentos que les permitan evadir la acción de nulidad por defectos de la excepción contemplada en el artículo 170 del Código Civil, de la misma manera manifiesta que toda actividad dolosa, dirigida a menoscabar derechos legales y constitucionales, tienen como escudo protector lo pautado en los artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto solicita la nulidad de las negociaciones realizadas y de los instrumentos que la contienen, en salvaguarda de sus bienes y legítimos intereses. Fundamenta la acción propuesta en los artículos 148, 156, 163, 164, 168, 170 y 171 del Código Civil, y los artículos 2, 26 y 257 Constitucionales. Solicita al tribunal medida de secuestro sobre el vehículo de las siguientes características: Matriculado 01ZEAE; Serial de Carrocería: Nº 1FTRF04545KD93492; Serial Del motor, 5.4 L; Marca: FORD; Modelo F-150; Año 2005; Color: Blanco; Clase Camioneta; Tipo Pick-Up y de uso carga. Que por las razones de hecho y de derecho expresadas en su escrito, es que demanda la nulidad del instrumento autenticado en la 12 de abril de 2007, bajo el Nº 381 del Tomo IV, mediante el ciudadano Luis Enrique Márquez Montilva, vendió pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Luís Yvan Márquez Mendoza, un vehículo perteneciente a la sociedad conyugal; y la nulidad del instrumento por ante la en Oficina Inmobiliaria de Registro Público con funciones notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, el , 20-04-2007, bajo el Nº 420 del Tomo V, mediante el cual el ciudadano Luis Yvan Márquez Mendoza, vendió pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano, el mismo bien mueble (vehículo) al ciudadano Wister Antonio Figueredo Sánchez. Acompaña documentales en copias fotostáticas que rielan desde el folio 11 al 39. Estima la presente demanda en la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,oo).
En fecha 06-08-2007, se admite la demanda.
En fecha 02-11-2007, el co-demandado Luis Enrique Márquez Montilva, dio contestación a la demanda rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto es contraria a la ley, debido a que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 170 del Código Civil
En fecha 19-11-2007, el Abogado Rafael Omar Linares, apoderado judicial del ciudadano Wister Antonio Figueredo Sánchez, presenta escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: Que el contrato como fuente de las obligaciones tienen fuerza de ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley. (Artículo 1159). Que las nulidades son de interpretación restringida y no existen nulidades por analogías, debiendo cumplir, quien pretenda la nulidad de un contrato, los requisitos establecidos en la ley, y que le pretensión de la parte actora no cumple estos y entre uno de ellos, es que su representado haya tenido motivo para conocer que el bien pertenecía a la comunidad de gananciales. Razón que discute que es suficiente para la infundada pretensión sea declarada sin lugar y así lo solicita al Tribunal. Que su representado en la primera venta es un tercero sub-adquiriente, que no participó en esa venta y por lo tanto sus efectos no lo puede perjudicar ni beneficiar, debido a que la norma exige para la procedencia de anulabilidad que el tercero haya sido parte en ese contrato, conocido en la doctrina como relatividad de los contratos, el cual se encuentra tipificado en el artículo 1.169 del Código Civil., en virtud a estos razonamientos opone la falta de cualidad de su representado Wister Antonio Figueredo Sánchez. Igualmente alega, que su defendido adquirió ese bien mueble mediante un documento autenticado, significando ello que es un poseedor de buena fe, tal como lo preceptúa el artículo 788 y del artículo 170 segundo aparte del Código Civil.
La Abogada Nirian Blasco Valdez, apoderada judicial del codemandado Luis Yvan Márquez Mendoza, dio contestación a la demanda rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus parte, por cuanto todo los hechos son contrario a derecho, en razón de que no se ajustan a la realidad y además, no cumple con los requisitos, sine qua non establecidos en el Código Civil Venezolano.
Abierta la causa a prueba las partes promovieron sus respectivos escritos y en su oportunidad presentaron informes.
En fecha 06-06-2008, el a quo dicta sentencia definitiva en la presente causa la cual declara con lugar la pretensión de nulidad de venta de bienes gananciales.
De dicho fallo, apelan los apoderados de la parte demandada y oído dichas apelaciones en ambos efectos se remiten las presentes actuaciones a esta alzada y en fecha 27-06-2008, se da entrada a la Causa bajo el Nº 5.265.
En fecha 28-07-2008, el Abogado Rafael Omar Linares, presenta escrito de informes sin que la parte demandante así mismo lo hiciera, y en esta misma fecha, el Tribunal fija un lapso de ocho (8) días para que tenga lugar el acto de observaciones.
En fecha 30-07-2008, consigna diligencia el Abogado Ronar Antonio Montilla Gutiérrez, en su condición de apoderado judicial de la demandante, ciudadana Pragedes Del Carmen González Moreno, y consigna escrito de poder del mandato que le fuere conferido por su representada y expone, que desiste de la acción y pretensión demandada en esta causa, conforme el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal, visto el desistimiento de la acción y pretensión por el referido profesional del derecho en representación de la demandante, ciudadana Pragedes del Carmen González Moreno, para decidir observa:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Por su parte dispone el artículo 264 eiusdem:
“El poder faculta al apoderado para cumplir los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Ahora bien, al amparo de las referidas normas legales, el Tribunal luego de una revisión del mandato conferido por la actora al Abogado Ronar Antonio Montilla Gutiérrez, observa que está debidamente facultado para desistir de la acción y del procedimiento, por lo que tiene plena representación para la realización de dicho acto, y por cuanto en la presente controversia no está interesado el orden público, resulta procedente el presente desistimiento y por vía de consecuencia, ha lugar a su homologación. Así se juzga.
Vista la decisión anterior, el Tribunal considera innecesario hacer otro pronunciamiento en la presente causa.
D E C I S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Adolescente y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Consumado el desistimiento de la acción y de la pretensión, formulado por la parte actora, en el presente juicio de nulidad de venta de bienes gananciales, seguido por la ciudadana PRAGEDES DEL CARMEN GONZALEZ MORENO, contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE MARQUEZ MONTILVA, LUIS YVAN MARQUEZ MENDOZA y WISTER ANTONIO FIGUEREDO SANCHEZ, procediéndose en consecuencia, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se resuelve.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los cuatro días del mes de Agosto de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Superior Civil
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria
Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 12:30 p.m. Conste.
Stria.
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