REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 5.271.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PARTE RECURRENTE: ANGEL ESTEBAN GARCIA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.933.788, representado por su apoderado judicial, Abogado RÁMSES GÓMEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.010, ambos de este domicilio.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
VISTOS.-
En fecha 18-07-2008, se recibió el presente Recurso de Hecho, interpuesto por el Abogado Rámses Gómez Salazar, en su condición de apoderado judicial del codemandado, ciudadano Ángel García Sánchez, en contra del auto de fecha 11-07-2008, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual admite en un solo efecto, la apelación formulada el 08-07-2008, contra la decisión interlocutoria de fecha 02-07-2008, mediante la cual ordena a los expertos, ingenieros Carlos Vera Chirinos, Foretal Romel Otero y William Badillo Barrios, aclarar y ampliar en los términos ordenados, el dictamen presentado el 27-05-2008.
En fecha 21-07-2008, se da por introducido el Recurso de Hecho y por cuanto no se consignaron los recaudos inherentes al mismo, se concede un término de cinco (5) días de despacho para su presentación y vencido dicho lapso se procederá a dictar sentencia.
El 29-07-2008, la parte recurrente consigna copias certificadas del expediente Nº 14829, para el conocimiento y decisión correspondiente.
El Tribunal pasa a resolver el presente recurso previa las siguientes consideraciones:
Plantea la parte recurrente, que el juicio seguido contra su representado, por el ciudadano Rafael De Jesús Osio Alvarado, se encuentra en fase de ejecución de sentencia, específicamente en el estado procesal de que los expertos designados por el Tribunal, consignen la experticia complementaria del fallo para la estimación final de los daños materiales condenados por la sentencia dictada por esta superioridad y pasa a detallar los motivos de la interposición del recurso:
Los expertos hacen la consignación de la experticia complementaria del fallo requerida por el Tribunal de la causa; posteriormente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la consignación de la experticia para la determinación de los daños materiales se impugnó de acuerdo con lo establecido en el artículo 468 y 249 del Código de Procedimiento Civil, reimpugnó por excesiva la experticia, por extralimitarse en las formas y métodos de cálculos de valor y por incorporar elementos de cálculos distintos a lo ordenado por el Tribunal para la determinación de los mismos, conforme a los términos expuestos en escrito de fecha 02-06-2008. El Tribunal en sentencia interlocutoria de fecha 02-07-2008, obviando la impugnación a la experticia consignada, y no habiendo solicitado ampliación, ordena entre otras cosas, ampliaciones y aclaratorias por parte de los expertos de puntos específicos en la experticia, y por ello en fecha 08-07-2008, se apela de esa decisión por cuanto no se cumplió con el trámite procesal previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Pero, que esta situación se agrava, nuevamente, en incumplimiento de lo establecido en el referido artículo 249, el Tribunal de la causa, decide en fecha 11 de julio de 2008, oír la apelación un solo efecto, lo cual considera al recurrente que lo legitima para interponer el presente recurso de hecho, ya que la decisión apelada se dicta en estado de ejecución del fallo y por ello la apelación ha debido oírse libremente, ya que se violentaron los siguientes principios y normas de rango legal y constitucional:
1.- Articulo 249 del Código de Procedimiento Civil. Señala que de lo establecido en el citado articulo y aplicando la norma adjetiva al caso de marras se permite concluir que la norma nunca señala que el recurso de debe oírse en un solo efecto por el contrario, dispone el en su último aparte que se admitirá apelación libremente.- 2.- Lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduce al respecto que al oírse la apelación en un solo efecto, se cercena su derecho a la defensa, por cuanto le remite, solamente en un efecto devolutivo, sin la paralización de la causa y la remisión definitiva de todo el expediente, la apelación al tribunal de Alzada. Esta conducta del sentenciador, no se encuentra ajustada a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y por violación de este rango constitucional.- 3.- Lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio de la legalidad de los actos procesales, que no es otra cosa que señalar que los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código. Ello arroja como conclusión que era obligación del Tribunal de la causa, decidir en sujeción a lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, es decir, oyendo la apelación libremente (a dos efectos, devolutivo y suspensivo). Por violación a esta Norma de rango legal, fundamenta su recurso de hecho y solicita sea declarado con lugar.
Asimismo expone, que los supuestos de hecho esgrimidos en este recurso de hecho, permiten vislumbrar que la conducta asumida por el juzgador de instancia, transfigura un procedimiento establecido, trastoca los términos, violenta principios de orden público y lo más grave: propuesto un recurso de apelación lo admite solo en un efecto. Pide se le ordene al tribunal a quo, que oiga ambos efectos (devolutivo y suspensivo) la apelación interpuesta en fecha 08-07-2008 y revoque el auto de fecha 11-07-2008, donde se decide oír su apelación en un solo efecto.
El Tribunal a los fines de resolver el asunto sometido a examen, considera necesario hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:
1º) En el presente juicio seguido por el ciudadano Rafael De Jesús Alvarado, contra el ciudadano Ángel Esteban García Sánchez y la Empresa Viviendas Modernas C.A. (VIMOCA), esta alzada dictó sentencia definitiva el 06-08-2007, en la cual se ordenó una experticia complementaria del fallo a realizarse mediante expertos para determinar el monto de la indemnización de daños materiales accionados por la destrucción de unas bienhechurías en los términos indicados en el fallo; y el a quo, habiendo quedado firme dicha sentencia, designa como expertos avaluadores a los ingenieros Carlos Vera Chirinos, Foretal Romel Otero y William Badillo Barrios, quienes consignan su dictamen el día 27-05-2008.
2º) En fecha 02-06-2008, el Abogado Ramsés Gómez Salazar, consigna escrito de impugnación a la referida experticia, con fundamento en que los expertos se extralimitaron en las formas y métodos de cálculos de valor y por incorporar elementos de cálculos distintos a lo ordenado por el Tribunal para la determinación de los mismos, y en consecuencia, solicita no se considere la experticia presentada y se designen nuevos expertos de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se hagan los cálculos teniendo en consideración las reglas establecidas.
3º) En fecha 02-07-2008, el Tribunal de cognición dicta fallo interlocutorio, en el cual, ordena a los expertos aclarar y ampliar sobre los puntos que indica sobre el dictamen presentado. De este fallo, apeló el recurrente el 08-07-2008.
4º) En fecha 09-07-2008, los expertos Carlos Vera Chirinos, Foretal Romel Otero y William Badillo Barrios, consignan nuevo dictamen que contiene la aclaratoria y ampliación, exigidas por el Tribunal.
El Tribunal para decidir observa:
Tratándose la decisión apelada una de naturaleza interlocutoria, en cuanto a su impugnación, se regula por los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, cuales establecen:
Artículo 289 CPC: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Artículo 291 CPC: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario…”
El Tribunal al amparo de las referidas normas legales, deberá determinar si la decisión interlocutoria impugnada de fecha 02-07-2008, se trata o no, de una con fuerza de definitiva en ejecución de sentencia y como tal, su apelación ha debido ser o no, oída en ambos efectos.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo impugnado el dictamen por los expertos, en razón de que se extralimitaron en las formas y métodos de cálculos de valor y por incorporar elementos de cálculos distintos a lo ordenado por el Tribunal para la determinación de los mismos, en este caso, el procedimiento a seguir por el Tribunal, es asesorarse con la opinión de dos peritos de su elección para decidir sobre lo reclamado y así, fijar definitivamente la estimación; y desde luego, de ésta última determinación, se admite apelación libremente.
Pero, en sentido contrario a lo expuesto, el a quo, una vez formulada la impugnación de la experticia, resuelve ordenar a los expertos que procedan a aclarar y ampliar la experticia sobre los puntos que le señala, sin que ello fuere solicitado por el reclamante, en contravención al artículo 468 del mismo código procesal que dispone:
“En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalara con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalara a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días”.
Sobre el punto tratado, afirma la doctrina, que hay dos vías procedimentales, para que la parte que no este de acuerdo con el dictamen de los expertos, reclame de la experticia. La primera, cuando la impugnación es formulada en base al artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, y se solicita, se aclare o se amplíe el dictamen por no tener claridad, en este caso, corresponde al Juez, ordenar a los expertos el cumplimiento de tales diligencias, pero con tal procedimiento, la estimación de lo reclamado, quedaría incólume, solo que los expertos deben motivar o aclarar, las razones que los hizo arribar a la cantidad final que establecen por los daños reclamados.
La segunda vía opera, cuando se fundamenta, en que los expertos se han excedido en los límites del fallo y la estimación resulta inaceptable por excesiva, donde ya no se trata de esclarecer los puntos dudosos del dictamen mediante aclaratoria y ampliación, sino que se cuestiona el fondo del dictamen, y su finalidad, es que se determine, en primer orden, si los expertos se excedieron o no en los límites del fallo y en segundo orden, si la cuantificación de los daños es o no excesiva, y para tales diligencias, por su propia naturaleza, no resulta idónea la vía de la aclaratoria o ampliación del dictamen.
De modo que el Tribunal a quo, ante la impugnación del dictamen por el recurrente en la forma señalada, al ordenar su aclaratoria y ampliación sobre los puntos que indica, y sin previa solicitud del reclamante, con tal proceder, además de obviar la disposición contenida en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, por vía de consecuencia, también infringió el artículo 249 eiusdem, que le ordena designar dos peritos asesores, para decidir sobre los daños reclamados en consonancia con lo ordenado en el fallo definitivo, y, desde luego, quedando facultado para fijar definitivamente la estimación de dichos daños. Así se juzga.
Con fundamento en lo expuesto y por cuanto la decisión interlocutoria impugnada constituye un acto procesal en ejecución de sentencia en subversión del debido proceso y atentatorio al derecho de defensa, pues de quedar firme la aclaratoria y ampliación del dictamen consignado por los expertos, no podría modificarse la estimación cuantitativa de los daños reclamados, ya previamente establecida por los expertos, lo que desde luego, podría causar un daño irreparable a la parte recurrente, por consiguiente, forzoso es concluir, que la apelación formulada contra la decisión interlocutoria del Tribunal de la causa de fecha 02-07-2008, ha debido ser oída libremente y no en un solo efecto, como aconteció. Así se resuelve.
Consecuencia de lo anterior, el presente Recurso de Hecho debe ser declarado con lugar. Así se decide.
D E C I S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Adolescente y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar el Recurso de Hecho, interpuesto por el Abogado RÁMSES GÓMEZ SALAZAR, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANGEL ESTEBAN GARCIA SANCHEZ, contra el auto de fecha 11-07-2008, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación formulada por el mencionado codemandado, contra la decisión interlocutoria de fecha 02-07-2008.
En consecuencia, se ordena al Tribunal de la causa oír libremente, la apelación formulada por el recurrente contra la decisión interlocutoria de fecha 02-07-2008 y, con la consiguiente revocatoria del auto dictado en fecha 11-07-2008.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los cuatro días del mes de Agosto de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Superior Civil
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria
Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste.
Stria.
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