REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

198º y 149º


Expediente N° 2.536

I

PARTE ACTORA:
INGRID DALMAR OSORIO PEÑALOZA, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 15.213.059 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.467.

PARTE DEMANDADA:
RAFAEL JOSÉ SÁNCHEZ, JOSÉ RAFAEL MORENO, RAFAEL JACINTO RIVAS, RAFAEL ANTONIO MEZA AZUAJE, GREGORIO ANTONIO ESCOBAR, JOSÉ LUIS ARAUJO, JOSÉ MELQUÍADES JIMÉNEZ MENDOZA, JOSÉ GREGORIO MENDOZA CASTILLO y ALEXIS GUILLERMO GUTIÉRREZ y HENRY RODRÍGUEZ, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.230.362, 5.366.692, 11.077.170, 8.674.930, 7.546.791, 9.839.692, 11.084.688, 8.663.417, 14.313.124 Y 15.491.865, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
EZEQUIEL ALVARADO ISEA, venezolano, abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 12.247.978 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.263, a excepción del ciudadano HENRY RODRÍGUEZ.

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Sentencia: Interlocutoria.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

Determinación Preliminar de la Causa


Obra en Alzada la presente causa, por apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Ezequiel Alvarado Isea, en fecha 10 de abril de 2.008 (folio 37), contra el auto dictado en fecha 07 de abril de 2.008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 36), que negó lo solicitado por la parte actora (sic) de que se le fije oportunidad para evacuar la posición jurada (sic) de la ciudadana actora abogada Ingrid Dalmar Osorio, sosteniendo que tal pedimento es extemporáneo (folio 36).

III

Observa esta Juzgadora que de las copias fotostáticas relacionadas con el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, obran en autos las siguientes actuaciones:

- Auto dictado en fecha 17 de marzo de 2.008, mediante el cual el a quo se pronunció sobre el escrito de pruebas promovidas por la abogada Ingrid Dalmar Osorio Peñaloza, señalando en cuanto al particular segundo:
“… se ordena la Citación del ciudadano HENRY RODRÍGUEZ… para que comparezca al Tercer (sic) día de despacho siguiente contados a partir de que conste en autos su citación… a las 11 de la mañana, para que absuelva las posiciones juradas que le formulara la parte actora; con la advertencia que al día siguiente de Despacho, luego de absolver su posición, la actora y promovente las absolverá a la misma hora que se ha fijado…” (folios 1 y 2).


- Auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 18 de marzo de 2008, por el cual se pronuncia sobre las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, indicando en cuanto al particular tercero:
“… se ordena la Citación de la abogada INGRID DALMAR OSORIO PEÑALOZA… para que comparezca al Tercer día de despacho siguiente contados a partir de que conste en autos su citación… a las 11 de la mañana, para que absuelva las posiciones juradas que le formulará la parte demandada; con la advertencia que al día siguiente de Despacho, luego de absolver su posición, la demandada y promovente las absolverá a la misma hora que se ha fijado…” (folio 3).


- Diligencias de fecha 25 de marzo de 2008, suscritas por el Alguacil del Tribunal de la causa, por las cuales consigna boletas de citación libradas a los ciudadanos Ingrid Dalmar Osorio Peñaloza y Henry Rodríguez, para absolver las posiciones juradas (folios 6 al 9).

- Acta levantada por el a quo en fecha 28 de marzo de 2008, a las 11 de la mañana para el acto de posiciones juradas promovida por la parte demandada, compareciendo la ciudadana Ingrid Osorio, absolvente, asistida de abogada, y dejándose constancia que la parte demandada y promovente no compareció en ninguna forma de ley (folio 10).

- Acta levantada por el Juzgado de la causa en fecha 28 de marzo de 2008, a las 11:30 de la mañana para el acto de posiciones juradas promovida por la parte actora, compareciendo el ciudadano Henry Javier Rodríguez Cortez, absolvente, asistido de abogada, y la promovente, asistida de abogada (folios 11 y 12).

- Acta levantada por el a quo en fecha 31 de marzo de 2008, a las 11:30 de la mañana para el acto de posiciones juradas promovida por la parte demandante, compareciendo en tal carácter la abogada Ingrid Osorio, quien de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil le correspondía absolver las posiciones juradas al ciudadano Henry Rodríguez, quien según dicha acta, compareció el día viernes 28 de marzo de 2008 a absolver las posiciones juradas. En dicha acta se dejó constancia que la parte demandada (Henry Rodríguez) y quien va a estampar las posiciones juradas, no se encontró presente en ninguna forma de ley (folio 16).

- Escrito presentado en fecha 01 de abril de 2008, por el abogado Ezequiel Alvarado Isea, solicitando se fije oportunidad para evacuar la posición jurada de la ciudadana Ingrid Dalmar Osorio Peñaloza, alegando:

“… Visto que fue un medio probatorio promovido por mis poderdantes y admitido… en razón que no puede quedar desistido un medio probatorio cuando todavía no corresponde la oportunidad legal para ser evacuado… Consta en el expediente escrito de promoción de pruebas de cada una de las partes… Ahora bien, en fecha 17 de marzo de 2008… este Tribunal providencia sendas admisiones de pruebas… ambas partes promovieron posiciones juradas de la parte contraria… al ser admitidas… deberían evacuarse las dos… ¿Cuándo le correspondía absolver las posiciones juradas a la ciudadana INGRID DALMAR OSORIO PEÑALOZA, al día siguiente de despacho luego de absolver la posición jurada de Henry Rodríguez, tal como lo establece el auto de fecha 18-03-2008 (sic) cursante al folio 173 o al tercer día siguientes contados a partir de que conste en autos la citación de la actora, tal como lo establece el auto de fecha 18-03-2008, cursante al folio 233?... en los autos de admisión… no existe una certeza jurídica que pueda brindarle seguridad a mis representados… la parte contraria debe absolver las posiciones juradas con respecto al que ya absolvió las mismas… le corresponde a la parte actora absolver las posiciones que le formule la contraparte, existiendo sólo dos partes en el proceso… aún cuando una esté conformada por pluralidad de sujetos, y es absurdo pretender que existan tantas posiciones juradas evacuadas como apoderados judiciales existan el (sic) proceso, siendo interminable la evacuación de este medio probatorio… sería imposible jurídicamente que el 28 de marzo de 2008 se hayan absuelto ambas posiciones juradas…” (folios 33 y 34).

- Auto de fecha 07 de abril de 2008 (folio 36), por el que el a quo se pronuncia sobre lo peticionado por el abogado Ezequiel Alvarado Isea, en cuanto a que se fije oportunidad para evacuar la posición jurada de la actora, abogada Ingrid Dalmar Osorio, así:

“… En auto de admisión de fecha 23 de enero del año en curso… se ordenó el emplazamiento de los demandados, para que comparezca (sic)… al día siguiente a que conste en autos la última de las citaciones a fin de que a título de contestación señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación… hágalo o no, el Tribunal resolverá… dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso… abrirá una articulación probatoria de ocho… días para resolver al noveno… Asimismo, por auto de fecha 12 de marzo del presente año… el Tribunal acordó abrir una articulación probatoria de ocho días para luego decidir al noveno… Ahora bien, del cómputo de días de Despacho el lapso de pruebas inició el 13-03-08 y feneció el 28-03-08, encontrándonos dentro del lapso para decidir, es por lo que este Tribunal niega lo solicitado por la parte actora, pues las pruebas de posiciones juradas conforme con lo establecido en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil… tal pedimento es EXTEMPORÁNEO…”

- Diligencia de fecha 10 de abril de 2008, mediante la cual el abogado Ezequiel Alvarado Isea apela del auto dictado por el a quo en fecha 07 de abril de 2008 (folio 37).
- Auto de fecha 14 de abril de 2008 donde el a quo oye la apelación ejercida en un solo efecto (folio 38).

- El día 21 de mayo de 2.008 este Juzgado Superior recibe el presente expediente y ordena darle entrada y el curso de Ley correspondiente (folio 44).

- Escrito de informes presentado por el abogado Ezequiel Alvarado Isea en fecha 05 de junio de 2008, en el cual realiza una síntesis de lo acaecido en el procedimiento, en lo que respecta al asunto apelado (folios 45 al 48).

- Mediante auto dictado en fecha 17 de junio de 2008, este Juzgado Superior acordó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que remita con urgencia copia certificada del libelo de demanda y de los folios contentivos del auto por el cual apertura el lapso probatorio hasta el que contiene el auto de fecha 14 de abril de 2008, el cual oyó la apelación. Se libró el correspondiente oficio Nro. 156, de fecha 17 de julio de 2008 (folios 49 y 50).

- En fecha 21 de julio de 2008, este Tribunal dictó auto difiriendo el acto de dictar sentencia en la presente causa para el onceavo (11°) día siguiente a esta fecha, por cuanto no se han recibido las copias certificadas solicitadas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 51).

- El día 29 de julio de 2008 se recibió del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, oficio Nro. 611/08 con copias certificadas de actuaciones contentivas del expediente signado con el Nro. C-2008-000024, las cuales se ordenó agregar a los autos (folios del 52 al 170).

Para decidir este Tribunal Superior pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

El abogado Ezequiel Alvarado Isea, en su carácter de apoderado de los ciudadanos Rafael José Sánchez, José Rafael Moreno, Rafael Jacinto Rivas, Rafael Antonio Meza Azuaje, Gregorio Antonio Escobar, José Luís Araujo, José Melquíades Jiménez Mendoza, José Gregorio Mendoza Castillo y Alexis Guillermo Gutiérrez, apela del auto dictado en fecha 07 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó lo solicitado por la parte actora (sic) de que se le fije oportunidad para evacuar la posición jurada de la ciudadana actora abogada Ingrid Dalmar Osorio, sosteniendo que tal pedimento es extemporáneo.

A los fines de pronunciarse sobre sí actuó ajustado a derecho el a quo al negar la solicitud formulada por el referido abogado, procederemos a examinar las disposiciones legales aplicadas:

De las normas legales que regulan la prueba de posiciones juradas:

Artículo 403 del Código de Procedimiento Civil:
“Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”.
El artículo 406, ejusdem:
“La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas”.
Y el artículo 412 del mismo Código, establece:
“Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal; a la que se negare u contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarada por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejarán transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquél o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411”.
Y el artículo 419 del mismo texto, dispone:
“No se permitirá promover la prueba de posiciones más de una vez en la primera instancia y una en la segunda, a no ser que, después de absueltas las primeras posiciones, se aleguen en contra hechos o instrumentos nuevos, caso en el cual se podrán promover otra vez con referencia a los hechos o instrumentos nuevamente aducidos”.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende:

• Que la abogada Ingrid Dalmar Osorio Peñaloza, demanda el cobro de honorarios profesionales y pide se cite a los ciudadanos Rafael José Sánchez, José Rafael Moreno, Rafael Jacinto Rivas, Rafael Antonio Meza Azuaje, Gregorio Antonio Escobar, José Luis Araujo, José Melquíades Jiménez Mendoza, José Gregorio Mendoza Castillo y Alexis Guillermo Gutiérrez, por lo que se deduce que es contra ellos que dirige su acción.
• En fecha 14 de marzo de 2008 la accionante promueve entre otras pruebas, la de posiciones juradas de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, y es así como pide la citación del codemandado Henry Rodríguez para que se las absuelva, manifestando estar dispuesta a comparecer a absolverlas recíprocamente.
• Por auto de fecha 17 de marzo de 2008, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la actora y en cuanto a las posiciones juradas, ordena la citación del ciudadano Henry Rodríguez para que comparezca al tercer (3°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 11:00 de la mañana, para que absuelva las posiciones juradas que le formulará la promovente, con la advertencia que el día siguiente de despacho a tal acto, la actora y promovente las absolverá a la misma hora fijada, de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.
• En fecha 17 de marzo de 2008, el abogado Ezequiel Alvarado Isea, en su carácter de apoderado de los ciudadanos Rafael José Sánchez, José Rafael Moreno, Rafael Jacinto Rivas, Rafael Antonio Meza Azuaje, Gregorio Antonio Escobar, José Luis Araujo, José Melquíades Jiménez Mendoza, José Gregorio Mendoza Castillo y Alexis Guillermo Gutiérrez, presenta escrito de promoción de pruebas, entre ellas la de posiciones juradas que deberá absolver la abogada Ingrid Dalmar Osorio Peñaloza, de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta: “Estar dispuesto tanto mi persona como mis poderdantes a comparecer al Tribunal para absolver recíprocamente a las posiciones que establezca la contraparte”.
• En fecha 18 de marzo de 2008, el a quo admite las pruebas y en relación a las posiciones juradas antes referidas, ordena: “la citación de la abogada Ingrid Dalmar Osorio Peñaloza… para que comparezca al tercer (3°) día de despacho siguiente contados s partir de que conste en autos su citación, ante este Tribunal a las 11:00 de la mañana, para que absuelva las posiciones juradas que le formulará la parte demandada con la advertencia que al día siguiente de despacho luego de absolver su posición, la demandada y promovente las absolverá a la misma hora que sea fijado”.
• Consta en autos que el 25 de marzo de 2008, el Alguacil consignó la boleta de citación para absolver posiciones juradas, firmada en esa misma fecha por la abogada Ingrid Dalmar Osorio Peñaloza, por lo que el tercer (3°) día de despacho siguiente a las 11 a.m. debía presentarse al Tribunal, a los fines de absolver las posiciones juradas que le fueren estampadas por los promoventes de la prueba.
• El día 28 de marzo de 2008, siendo las 11:00 de la mañana el Tribunal abrió el acto y sólo compareció la abogada Ingrid Osorio, dejando constancia el Tribunal que la parte demandada, promovente de la prueba y en consecuencia quién debía estamparlas no asistió al acto y el Tribunal en ese mismo acto fijó para las 11:30 a.m. las posiciones juradas de Henry Rodríguez, promovida por la actora Ingrid Dalmar Osorio Peñaloza, por cuanto las dos estaban fijadas para la misma hora.
• El 28 de marzo de 2008, a las 11:30 de la mañana, el Tribunal anunció el acto de posiciones juradas promovida por la parte actora y compareció el ciudadano Henry Javier Rodríguez Cortez, asistido por la abogada Xiomara Rodríguez Rodríguez y la abogada Ingrid Dalmar Osorio Peñaloza, quién le estampó las posiciones juradas.
• El día 31 de marzo de 2008, oportunidad en la cual debía comparecer la abogada Ingrid Osorio promovente de la prueba, a los fines de absolver las posiciones juradas que le estamparía el ciudadano Henry Rodríguez, el Tribunal abrió el acto compareciendo la referida abogada, más no, el ciudadano Henry Rodríguez, por lo que el Tribunal así lo hizo constar.
• En fecha 31 de marzo de 2008 a las 1:30, 1:46, 1:54, 2:00, 2:06, 2:31, 2:32, respectivamente, el Tribunal abrió el acto de posiciones juradas promovida por la parte demandada, anunciándolos a la puerta del Tribunal, compareciendo en las horas antes referidas, el abogado Ezequiel Alvarado Isea, la abogada Ingrid Dalmar Osorio Peñaloza, su abogado asistente Elizabeth Pérez y los ciudadanos José Gregorio Mendoza Castillo, Rafael José Sánchez, Rafael Antonio Meza Azuaje, Alexis Guillermo Gutiérrez, José Luís Araujo, Gregorio Antonio Escobar y José Rafael Moreno, respectivamente, a quienes la abogada actora Ingrid Dalmar Osorio Peñaloza les estampó las posiciones juradas y en el acto de las posiciones juradas de José Rafael Moreno, el Tribunal además, fijó la continuación de la evacuación de las posiciones juradas para el día siguiente a las 9:30 a.m.
• El 1° de abril de 2008, a las 9:30 de la mañana el Tribunal abrió el acto de posiciones juradas, compareciendo el ciudadano Rafael Jacinto Rivas quien absolvió las posiciones juradas que le fueron estampadas por la abogada Ingrid Dalmar Osorio Peñaloza, en su carácter de demandante.

De todo lo antes señalado se evidencia:

De la prueba promovida por la abogada Ingrid Dalmar Osorio Peñaloza:

 Que la actora abogada Ingrid Dalmar Osorio Peñaloza, promovió posiciones juradas sólo al codemandado Henry Rodríguez.
 Que admitida la prueba y citado el referido ciudadano, compareció en la oportunidad legal, habiéndole estampado la actora y promovente de la prueba, las posiciones juradas.
 Que en la oportunidad fijada para que la promovente Ingrid Dalmar Osorio Peñaloza contestara las posiciones que le fueren estampadas por el co-demandado Henry Rodríguez, ella compareció, más no se hizo presente el antes nombrado Henry Rodríguez, ni por sí ni por medio de apoderados.

Con lo cual se concluye que dicha prueba fue promovida, admitida y evacuada conforme a la Ley.

De la prueba promovida por el abogado Ezequiel Alvarado Isea, se evidencia:

 Que los codemandados José Moreno, Rafael Rivas, Rafael Meza, José Luís Araujo, Gregorio Escobar, José Jiménez, José Mendoza, Rafael José Sánchez y Alexis Gutiérrez, a través de su apoderado abogado Ezequiel Alvarado Isea, promovieron la prueba de posiciones juradas que debía absolver la actora abogada Ingrid Dalmar Osorio y manifestando el referido apoderado que tanto él como sus poderdantes estaban dispuestos a absolver las posiciones que le fueren estampadas por la actora.
 Al admitir la prueba, el a quo ordenó que se citara a la ciudadana Ingrid Dalmar Osorio para que compareciera al tercer (3°) día de despacho a las 11:00 de la mañana y advirtió que al día siguiente después de tal acto a la misma hora, la demandada y promovente absolvería las posiciones juradas.

Esto es, el Tribunal fijó en una forma genérica la oportunidad para que los promoventes de la prueba absolvieran las posiciones juradas, por cuanto si bien es cierto, señaló que el acto sería al día siguiente después que las absolviera Ingrid Dalmar Osorio Peñaloza, no señaló si eran todos o algunos de los promoventes ni fijó hora para cada una de las comparecencias de los promoventes de la prueba, ya que ha debido señalar el nombre de cada uno de los promoventes y fijarle hora para las posiciones juradas de cada uno de ellos; sin embargo, de las actas procesales se evidencia que cada uno de los codemandados promoventes de la prueba asistió al acto que a efecto de que ellos contestaran las posiciones juradas que les estamparía la actora Ingrid Dalmar Osorio Peñaloza, abrió el Tribunal, subsanando entonces la parte demandada al hacerse presentes en dichos actos (asistidos de abogado) y sin manifestar ninguna discrepancia con tal apertura, cualquier vicio en que hubiese incurrido el Tribunal al haber fijado la oportunidad para la evacuación de la prueba en la forma como lo hizo en el auto dictado en fecha 18 de marzo de 2008 (folio 3), esto es, convalidaron los accionados cualquier vicio procedimental referido a la falta de certeza sobre la oportunidad en que debían comparecer a absolver las posiciones.

En cuanto a lo expuesto por el abogado Ezequiel Alvarado Isea, en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, relativo a que:

1) El día 28 de marzo de 2008 a las 11:00 de la mañana, se anunció a las puertas del Tribunal, la apertura del acto de la posición jurada (sic) de la ciudadana Ingrid Osorio, que se dejó constancia de que no compareció la demandada, aún cuando el ciudadano Henry Rodríguez quién es parte demandada se encontraba en la sede del Tribunal, y que no se dejaron transcurrir los sesenta (60) minutos a que se refiere el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, y que en el mismo auto (sic) fijaron las posiciones juradas de Henry Rodríguez, quién absolvió las posiciones juradas formuladas por la abogada Ingrid Osorio a las 11:30 de la mañana.

Este Tribunal observa, que ciertamente el día 28 de marzo de 2008 a las 11:00 de la mañana, el a quo anunció el acto de las posiciones juradas que debería absolver la accionante Ingrid Osorio, en virtud de la prueba de posiciones promovida por los codemandados José Moreno, Rafael Rivas, Rafael Meza, José Luís Araujo, Gregorio Escobar, José Jiménez, José Mendoza, Rafael José Sánchez y Alexis Gutiérrez, por lo que aún cuando se hubiese encontrado presente el ciudadano Henry Rodríguez, al no ser promovente de esta prueba no hubiere podido estampar posiciones juradas. En cuanto a que no se dejaron transcurrir los sesenta (60) minutos a que se refiere el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, es de advertirle al apoderado de los codemandados que el referido artículo establece: “…Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejarán transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, … pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte…”, lo que significa que el abogado Ezequiel Alvarado Isea, hace una interpretación errónea de este artículo, cuando pretende que al no haber comparecido la parte que ha de estampar las posiciones (en este caso sus poderdantes) se le hubiese esperado por sesenta minutos, cuando la realidad es que de acuerdo a la disposición antes parcialmente transcrita, es a la persona que debe absolver las posiciones juradas (quién deba contestarlas) a quién de no comparecer a la hora señalada se le debe esperar por sesenta minutos y que de no comparecer en ese lapso, la contraparte le estampará las posiciones, respecto a las cuales quedará confeso.

En cuanto a lo sostenido por el apoderado de los codemandados de que ambas partes promovieron posiciones juradas, y que al ser admitida dicha prueba deberían evacuarse las dos en un solo acto, alegando los principios de celeridad, concentración, igualdad y economía, y que ello hace surgir una contradicción sobre cuando le correspondía absolver las posiciones juradas a la abogada Ingrid Dalmar Osorio Peñaloza, no comparte esta alzada el criterio sostenido por el abogado Ezequiel Alvarado Isea en su carácter de autos, ya que en el presente juicio fueron promovidos dos pruebas de posiciones juradas, una por cada parte: la de la demandante para que como tantas veces se ha señalado en esta sentencia, absolviera las posiciones, un solo codemandado: Henry Rodríguez, por lo que en relación a esta prueba sólo él pudo haberle estampado posiciones a la abogada Ingrid Osorio; y la otra prueba de posiciones juradas fue promovida por nueve (9) de los codemandados, quienes tenían todo el derecho de estamparle las posiciones a la abogada Ingrid Osorio en la oportunidad fijada por el Tribunal y que sin embargo no se hicieron presentes en el acto; considera esta Alzada que no existe confusión tampoco en cuanto a la forma que fue admitida la prueba, (a excepción de lo arriba señalado, y que fue subsanado con la presencia de las partes) al extremo que las pruebas promovidas por cada parte fueron admitidas por autos diferentes, uno de fecha 17 de marzo de 2008, y otro de fecha 18 del mismo mes y año, por lo que considera este Tribunal Improcedente tal alegato.

Por todo lo antes expuesto, evidenciándose como antes se dejó establecido que las pruebas fueron promovidas, admitidas y evacuadas de conformidad con la Ley, que los actos se celebraron de acuerdo a las normas procesales aplicables al caso, que muy señaladamente la prueba de posiciones juradas de la ciudadana Ingrid Dalmar Osorio fue evacuada de conformidad con lo establecido en la ley, acordar la solicitud por éste, iría además en contra de lo establecido en el artículo 419 del Código de Procedimiento Civil, es por todo lo expuesto que es improcedente la petición formulada por el abogado Ezequiel Alvarado Isea, en su carácter arriba señalado de que se fije oportunidad para evacuar la posición jurada (sic) de la ciudadana Ingrid Dalmar Osorio, y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: Sin Lugar, la apelación ejercida por el abogado Ezequiel Alvarado Isea, en fecha 10 de abril de 2.008, contra el auto dictado en fecha 07 de abril de 2.008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Segundo: Se niega, la solicitud formulada por el abogado Ezequiel Alvarado Isea, en su carácter de apoderado de los ciudadanos Rafael José Sánchez, José Rafael Moreno, Rafael Jacinto Rivas, Rafael Antonio Meza Azuaje, Gregorio Antonio Escobar, José Luis Araujo, José Melquíades Jiménez Mendoza, José Gregorio Mendoza Castillo y Alexis Guillermo Gutiérrez, de que se fije oportunidad para evacuar la prueba de posiciones juradas de la ciudadana Ingrid Dalmar Osorio, en su carácter de accionante en la presente causa, al considerar que la prueba promovida fue admitida y evacuada de conformidad con la Ley.
Tercero: Se Confirma el auto dictado en fecha 07 de abril de 2008 por el Tribunal Segundo Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, aunque por razones diferentes a las sostenidas por el a quo.

Se condena en costas al apelante por haber sido confirmado el auto recurrido.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua al primer (1°) día del mes de agosto del dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza,

Belén Díaz de Martínez
La Secretaria,

Aymara de León Covault
En esta fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 de la mañana.- Conste:
(Scria.)

BDdeM/Marysol