REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

198º y 149º


Expediente N° 2.526

I

PARTE DEMANDANTE: Centro Cauchos El Pilar C.A. (Cecapi), debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 02 de Mayo de 1.996, bajo el Nro. 57, Tomo 20-A, con última modificación estatutaria debidamente inscrita en el mismo Registro Mercantil, en fecha 15 de Mayo del año 2.003, bajo el Nro. 80, Tomo 132-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Lizzedy Maya, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.258.

PARTE DEMANDADA: Centro Motriz Portuguesa, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 25 de Septiembre de 2.001, bajo el Nro. 33, Tomo 111-A.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE DEMANDADA: Ustinovk Saulo Freitez Alvaray y Edifrangel León, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.508 y 38.309, respectivamente.

TERCERO CITADO: Adalberto José Urbina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.946.597.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO CITADO: Lizzedy Maya, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.258.

TERCERO ADHESIVO: Elvis Alberto Pérez Tovar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.132.778.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO ADHESIVO: Lizzedy Maya, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.258.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.

Sentencia: Definitiva.


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

Determinación Preliminar de la Causa

Obra en Alzada la presente causa por apelaciones interpuestas en fecha 07/04/2.008 (folio 52 y 53 de la tercera pieza), la primera por la abogada Lizzedy Maya, en su carácter de autos, y la segunda por la abogada Edifrángel León, en su carácter de apoderada judicial de la demandada Centro Motriz Portuguesa, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 31/03/2.008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 41 al 51 de la tercera pieza), que declaró:

“…PROCEDENTE la falta de cualidad del (sic) actora CENTRO CAUCHOS EL PILAR, C.A. (CECAPI), para intentar la presente acción, alegada por el abogado USTINOVK FREITES ALVARAY, en su condición de apoderado judicial de CENTRO MOTRIZ PORTUGUESA, C.A., en consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara CENTRO CAUCHOS EL PILAR, C.A., (CECAPI), contra CENTRO MOTRIZ PORTUGUESA, C.A., …
Conforme a los dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente decisión”.

III

Observa esta Juzgadora que en el transcurso del proceso han ocurrido las siguientes actuaciones:

El día 20/06/2.006 el abogado Neptalí Gutiérrez Gutiérrez, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil Centro Cauchos El Pilar, C.A. (Cecapi), demandó a la empresa Centromotriz Portuguesa, C.A., representada legalmente por la ciudadana Alejandra Carolina Alfonzo Mesniajev, en su carácter de Presidente de la misma, por cumplimiento de contrato de servicio, con la correspondiente entrega del vehículo, conforme lo establece el artículo 1.167 del Código Civil Vigente, por los siguientes conceptos: a) Cumplimiento del contrato de servicio, por no haber cumplido el mismo en la forma pactada con las obligaciones que le imponen el Código Civil, por ende se haga entrega del vehículo propiedad de su representada, con las reparaciones del sistema eléctrico del mismo, con la bonina nueva y cambio de aceite y filtro. b) Entrega del vehículo, a los fines de que la misma se materialice con la transmisión automática (caja) totalmente armada, montada y en perfecto estado de funcionamiento, tomando en cuenta que en estas circunstancias ingresó el vehículo Marca Ford, Focus, Año 2.004, Placas AEP-59H, a la empresa Centromotriz Portuguesa, C.A. Y en el supuesto de que la pretensión aquí descrita sea ilusoria por circunstancias irreversibles como corolario del desmontaje y desarmado efectuado por la empresa prestataria de servicio. Igualmente demandó que al vehículo de su representada le sea instalada por parte de la empresa Centromotriz Portuguesa, C.A. una transmisión (caja) nueva de Planta, o en su defecto, sea entregada por parte de dicha empresa la cantidad de DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 16.490.100,oo), por ser este el costo de una transmisión (caja) nueva, según la propia apreciación de los representantes de la empresa demandada. c) Las costas procesales del presente juicio y honorarios profesionales calculados prudencialmente en CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TREINTA BOLÍVARES (Bs. 4.947.030,oo), tal como lo establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. A las sumas que en definitiva ordene pagar ese Tribunal, pidió se le aplique la corrección monetaria, conforme a los índices de inflación llevados por el Banco Central de Venezuela.

Solicitó al Tribunal de la causa decrete medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, suficientes para cubrir con su valor el doble de la suma demandada por los gastos y costos del proceso prudencialmente calculados por el Tribunal. Acompañó anexos (folios del 1 al 61 de la primera pieza).

El día 26/06/2.006 el Tribunal a quo admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la empresa Centromotriz Portuguesa, C.A., representada legalmente por la ciudadana Alejandra Carolina Alfonzo Mesniajeb, en su carácter de Presidente de la misma, para que comparezca ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a dar contestación al fondo de la demanda de Cumplimiento de Contrato. En cuanto a la medida solicitada el Tribunal se pronunciará por auto separado (folio 62).

En fecha 03/08/2.007 la secretaria del Tribunal de la causa, consignó boleta de notificación que le fuere entregada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para notificar a la empresa Centro Automotriz Portuguesa, C.A., representada por la ciudadana Alejandra Carolina Alfonzo Mesniajeb (folios 68 y 69 de la primera pieza).

El día 03/10/2.006 el abogado Ustinov Freites Alvaray, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada Centro Motriz Portuguesa, C.A., presentó escrito en lugar de contestar la demanda, opuso como cuestión previa, la ilegitimidad de la persona citada como representante de la sociedad mercantil demandada, por no tener el carácter que le atribuye en el libelo, de conformidad con la norma establecida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Opuso como cuestión previa el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Impugnó todos los fotostatos acompañados al libelo de demanda en forma de legajo de 57 folios. Acompañó anexos (folios del 70 al 160 de la primera pieza).

Mediante sentencia dictada en fecha 27/11/2.006, el Juzgado de la causa declaró Con lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado; y Parcialmente con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6°, el defecto de forma de la demanda, sobre los requisitos que indica el artículo 340, en sus ordinales 4° y 8°, solo en cuanto al ordinal 8°, vale decir, consignación de poder. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, con la observación que si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ejusdem (folios 183 al 191 de la primera pieza).

El día 29/11/2.006 el abogado Neptalí Gutiérrez Gutiérrez, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil Centro Cauchos El Pilar, C.A. (Cecapi), presentó escrito en el cual consignó copias certificadas de las actas, debidamente inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fechas 02/05/1.996 y 03/10/2.000, para demostrar la condición del Vice-Presidente para esa oportunidad de otorgar poderes. Solicitó se practique la citación de la demandada, en la persona del Presidente de la empresa Centro Motriz Portuguesa, C.A., ciudadano Luís Alejandro Alfonzo Mesniajev. Acompañó anexos (folios del 193 al 206 de la primera pieza).

Mediante diligencia realizada en fecha 29/11/2.006 por el abogado Neptalí Gutiérrez Gutiérrez, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil Centro Cauchos El Pilar, C.A. (Cecapi), subsanando los defectos u omisiones establecidas en la sentencia dictada en fecha 27/11/2.006 por el Juzgado de la causa. Acompañó anexos (folios del 2 al 4 de la segunda pieza).

En fecha 07/12/2.006 la abogada Edifrangel León, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal a quo proceda a extinguir el proceso ya que no fue subsanada la cuestión previa declarada con lugar por ese Juzgado (folio 5 de la segunda pieza).

El día 12/12/2.006 el abogado Neptalí Gutiérrez Gutiérrez, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil Centro Cauchos El Pilar, C.A. (Cecapi), realizó diligencia alegando que el poder fue consignado por él en diligencia de fecha 04/12/2.006, lo que demuestra que tal poder surte los efectos legales en la presente causa y que posee la cualidad de representante de la demandante (folio 6 de la segunda pieza).

En fecha 26/02/2.007 el Juzgado de la causa, declaró que fue subsanada en su oportunidad procesal la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem en su ordinal 8°, así mismo la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación de las partes (folios 8 y 9 de la segunda pieza).

El día 17/04/2.007 el abogado Ustinov Freites Alvaray, en su carácter de apoderado judicial de la demandada Centro Motriz Portuguesa, C.A., presentó escrito contentivo de contestación de demanda, en el cual rechazó, negó y contradijo la demanda que por cumplimiento de contrato de servicio ha sido incoada en su contra. Negó la pretensión del demandante, según la cual aspira que su representada convenga al cumplimiento de contrato de servicio, entrega del vehículo y las costas procesales del presente juicio. Que la demandante sostiene su pretensión en que se cumpla el contrato de servicio y que se entregue el vehículo con las reparaciones del sistema eléctrico del mismo, con la bobina nueva y cambio de aceite y filtro, pero contradictoriamente y a pesar de que reconoce que esas reparaciones tienen un valor superior a la cantidad de (Bs. 277.141,10), no manifiesta que se encuentra en disposición de pagar el valor de esas reparaciones, sino que pretende que ese valor no le sea cobrado. De conformidad con el derecho que le asigna el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil a su representada Centro Motriz Portuguesa, C.A. demandó por reconvención o mutua petición a la actora, sociedad mercantil Centro Cauchos El Pilar, C.A. (Cecapi). Alegó la falta de cualidad en la persona jurídica de la demandante Centro Cauchos El Pilar, C.A. para ejercer los derechos que dice tener en el presente juicio, por no ser propietaria del vehículo en cuestión, para la época en que dice haberlo sido cuando el ciudadano Adalberto José Urbina celebró el contrato de servicio de reparación y depósito con su representada, el día 23 de Diciembre del año 2.005. Propuso la cita de terceros de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4°, respecto del ciudadano Adalberto José Urbina por tratarse de una misma relación sustancial como lo es el negocio jurídico de la contratación del servicio técnico de Centro Motriz Portuguesa, C.A. y de ser la persona que entregó materialmente el vehículo a su representada y suscribió las solicitudes de servicio. Solicitó al Tribunal declare sin lugar la demanda y con lugar la acción interpuesta por vía de reconvención, con todas las declaraciones accesorias que sean de Ley, tal como la condenatoria en costas de la demandante Centro Cauchos El Pilar, C.A. y eventualmente del ciudadano Adalberto José Urbina. Acompañó anexos (folios del 18 al 52 de la segunda pieza).

Por auto dictado en fecha 24/04/2.007 por el Tribunal de la causa, admite la reconvención formulada por el abogado Ustinok Freites Alvaray, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y fijó el quinto (5°) día para dar contestación a la reconvención, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil (folio 55 la segunda pieza).

Mediante diligencia realiza el día 10/05/2.007 por la abogada Edifrangel León, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal a quo declare la confesión establecida en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora reconvenida no ha dado contestación a la reconvención propuesta (folio 58 de segunda pieza).

Consta a los folios del 93 al 95 de la segunda pieza del presente expediente, poder especifico conferido en fecha 30/04/2.007 por el ciudadano Adalberto José Urbina a la abogada Lizzedy Maya Zarraga.

Mediante escrito presentado en fecha 16/07/2.007 por la abogada Lizzedy Maya, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Adalberto José Urbina, contestó la cita de tercero rechazando todos los falsos alegatos de la demandada de que Centro Cauchos El Pilar, C.A. deba asumir el pago de la reparación de daños mayores de la caja de velocidades del vehículo FOCUS, deba asumir pago por concepto de guarda y custodia del vehículo. Rechazó, impugnó y desconoció los instrumentos que el representante de la demandada acompaña como prueba, marcados “A”, “F” y “G”, salvo los que aparezcan con la mención TICO, que son los únicos que reconoce como suscritos por su mandante. Los instrumentos presentados por la parte demandada conjuntamente con la contestación de la demanda, son impugnados por cuanto son producidos o fabricados a sola conveniencia de Centro Motriz Portuguesa, C.A., por lo siguiente: 1) No fueron enviados o recibidos por Centro Cauchos El Pilar, C.A. 2) La fecha que aparecen en ellos es posterior a los hechos, y 3) Es una máxima de derecho que nadie puede producir sus propias pruebas en el proceso. Con el rechazo de todos los infundados alegatos presentados por la parte demandada en su contestación y el rechazo de todo su petitorio en la reconvención da por contestado en este acto el llamamiento de tercero que fue objeto su mandante en la presente causa (folios 96 y 97 de la segunda pieza).

En escrito de contestación a la reconvención presentado en fecha 23/07/2.007 por la abogada Lizzedy Maya, actuando en nombre y representación de la empresa Centro Cauchos El Pilar, C.A., aceptó y convino que, entre Centro Cauchos El Pilar, C.A. por intermedio de Adalberto José Urbina y Centro Motriz Portuguesa, C.A., suscribieron en forma privada un contrato de servicios que se denominó “orden de reparación”. Aceptó y convino que el servicio de reparación quedó establecido en el documento “orden de reparación”. Negó y rechazó que Centro Cauchos El Pilar, C.A. deba cantidad alguna por concepto de reembolso de un supuesto depósito ya que en el presente caso no puede sostener que se esté, ante una figura de depósito del vehículo FOCUS en las instalaciones de Centro Motriz Portuguesa, C.A. (folios 98 al 104 de la segunda pieza).

En fecha 16/07/2.007 la abogada Lizzedy Maya, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Elvis Alberto Pérez Tovar, presentó escrito de tercería en contra de la parte demandada cual Centro Motriz Portuguesa, C.A. y solicitó sea declarada con lugar la demanda en la definitiva (folios 105 al 113 de la segunda pieza).

Por auto dictado en fecha 24/09/2.007, el Tribunal de la causa admite la intervención adhesiva presentada por la abogada Lizzedy Maya, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Elvis Alberto Pérez Tovar, por consiguiente ordenó tramitarla conforme lo establece los artículos 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil (folio 114 de la segunda pieza).

Mediante diligencia realizada en fecha 04/10/2.007, por la abogada Lizzedy Maya, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Elvis Alberto Pérez y Adalberto José Urbina, dándose por notificada a fin de la continuación del juicio (folio 119 de la segunda pieza).

En fecha 24/10/2.007 la abogada Lizzedy Maya, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Adalberto José Urbina, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 120 al 125 de la segunda pieza). Las mismas fueron admitidas por auto dictado en fecha 06/11/2.007 (folio 142 de la segunda pieza).

El día 29/10/2.007 la abogada Edifrangel León, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada Centro Motriz Portuguesa, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas (folios 126 al 140 de la segunda pieza). Las mismas fueron admitidas por auto dictado en fecha 06/11/2.007 (folio 143 de la segunda pieza).

En fecha 08/11/2.007 el Tribunal de la causa, dejó constancia de que las partes no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderados a la designación de expertos en la presente causa (folio 145 de la segunda pieza).

Mediante diligencia realizada en fecha 08/11/2.007 por el abogado Ustinov Freites, solicitó al Tribunal a quo fije nueva oportunidad para el nombramiento de expertos (folio 146 de la segunda pieza). Oportunidad que fue fijada por el a quo en fecha 12/11/2.007 (folio 147 de la segunda pieza).

El día 07/12/2.007 los ciudadanos Yasmil Rondón, Miguel Ángel Echenique Bolex y Martín Flores, en su carácter de expertos designados manifiestan que realizaran la experticia en un lapso de diez (10) días hábiles, y que la misma será realizada en el Taller de la empresa Centro Motriz Portuguesa, ubicada en la avenida Los Pioneros de Araure, salida hacia Guanare, manifestación ésta que fue acordada por el a quo en fecha 10/12/2.007 (folios 160 y 161 de la segunda pieza).

Corre inserto a los folios 165 al 179 de la segunda pieza del presente expediente, comisión N° 3935-07 debidamente cumplida por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Corre inserto del folio 2 al 40 de la tercera pieza del presente expediente, comisión N° 946-2007 debidamente por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En fecha 31/03/2.008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia en la presente causa, declarando Procedente la falta de cualidad de la actora Centro Cauchos El Pilar, C.A. (Cecapi), para intentar la presente acción, alegada por el abogado Ustinovk Freites Alvaray, en su condición de apoderado judicial de Centro Motriz Portuguesa, C.A., en consecuencia, declaró Sin Lugar la presente acción que por Cumplimiento de Contrato, incoara Centro Cauchos El Pilar, C.A. (Cecapi) contra Centro Motriz Portuguesa, C.A. (folios 41 al 51 de la tercera pieza). De la referida sentencia ejercieron recurso de apelación, la primera en fecha 07/04/2.008 por la apoderada judicial de la parte demandante Centro Cauchos El Pilar, C.A. (Cecapi), y la segunda por la apoderada judicial de la demandada Centro Motriz Portuguesa, C.A. en fecha 07/04/2.008 (folios 52 y 53 de la tercera pieza).

Las referidas apelaciones fueron oídas en ambos efectos por el a quo en fecha 10/04/2.008, ordenando remitir el presente expediente a esta Alzada, a los fines de que conozca las mismas (folios 54 y 55 de la tercera pieza).

El día 15/04/2.008 se recibió el expediente ante esta Alzada, ordenándosele dar entrada y el curso de legal correspondiente (folio 58 de la tercera pieza).

En fecha 14/05/2.008 la abogada Lizzedy Maya en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, en donde concluyó que el a quo al decidir de la manera como lo hizo en la decisión apelada, asumió defensas no alegadas ni probadas por la parte demandada reconvenida, contraviniendo el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó a este Juzgado Superior revoque la decisión apelada y deje sin efecto la misma, y proceda a decidir la controversia sobre la base de los alegatos y elementos probatorios que cursan en ella (folios 62 al 64 de la tercera pieza).

El día 25/07/2.008 se difirió el acto para dictar sentencia para el décimo tercer (13°) día (folio 65 de la tercera pieza).


Trabazón de la Litis


 Se inicia la presente causa por demanda que por Cumplimiento de Contrato de Servicio intentó la Sociedad Mercantil Centro Cauchos El Pilar, C.A. (Cecapi) contra Centro Motriz Portuguesa, C.A.
 Al contestar la demanda, la accionada: Rechazó, negó y contradijo la pretensión. Alegó tener derecho de retención sobre el vehículo. Sostuvo que es improcedente la pretensión de pago de Honorarios Profesionales. Reconviene para que la demandada le pague: el valor del servicio prestado, el depósito por el estacionamiento del vehículo, la corrección monetaria y subsidiariamente para que le suministre los recursos necesarios para adquirir los repuestos necesarios.
 Alega la falta de cualidad del demandante al sostener que para el momento en que ésta dice haber contratado sus servicios, el vehículo no era de su propiedad, y que no consignó el titulo de propiedad del vehículo, que es lo que según él le daría la cualidad para accionar.
 Pidió con fundamento en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se citara al ciudadano Adalberto José Urbina, por ser la persona que materialmente entregó el vehículo a la demandada y suscribió la orden de reparación y la planilla de recepción o lista de inspección de vehículo, fundamentó la cita en el contrato de servicio de reparación de vehículo y sostiene que existe un litisconsorte necesario.
 En fecha 16 de Julio de 2.007 comparece la abogada Lizzedy Maya, en representación del ciudadano Elvis Alberto Pérez Tovar, y solicita sea admitido como tercero de conformidad con el artículo 370, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, visto el alegato de falta de cualidad alegado por la demandada y en virtud del derecho de propiedad que ostentaba sobre el vehículo para la fecha de su ingreso al taller, sostiene que el vehículo era usado por el accionante, con su conocimiento y que por ello es que interviene en calidad de tercero adhesivo para ayudar a la demandante a vencer en el proceso.
 Al dar contestación a la reconvención, la demandante a través de apoderado:
- aceptó y convino que Centro Cauchos El Pilar, C.A. por intermedio del ciudadano Adalberto José Urbina, y Centro Motriz Portuguesa, C.A. suscribieron un contrato de servicio que se denominó “Orden de Reparación” en el cual la ahora demandante autorizó la reparación del vehículo FOCUS.
- Negó que los empleados de la empresa Centro Motriz Portuguesa, C.A. determinaran que la faltaba aceite hidráulico a la caja de velocidades y que por ello es falso que se haya diagnosticado desgaste excesivo de los componentes internos por falta de lubricación, ni que tuviese el diagnóstico señalado por el demandado reconviniente.
- Que es falso que Centro Cauchos El Pilar, C.A., deba alguna cantidad por concepto de depósito.
- Alega que el vehículo ingresó a Centro Motriz Portuguesa, C.A. el 23 de Diciembre del 2.005, para realizarle servicio de mantenimiento de acuerdo a la orden de reparación.
- Que cuando Adalberto José Urbina va a retirar el vehículo, la caja de velocidades no funciona, que es falso que se le haya determinado fallas el 23 de Diciembre del 2.005, y que el costo de reparación de la caja de velocidades le atañe a la demandada, ya que fue en sus instalaciones que se dañó severamente el sistema de la caja de velocidades.
- Sostiene: Que en la reconvención se demanda también al ciudadano Adalberto José Urbina. Que no es procedente la retención mercantil, por que no cumple con lo establecido en el artículo 122 del Código de Comercio.
- Negó que tuviera que pagar alguna indexación.
 En fecha 16/07/2.007l ciudadano Elvis Alberto Pérez Tovar interviene como tercero de conformidad con el ordinal 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, para ayudar al actor a vencer en el proceso.


De todo ello se evidencia que en el presente caso existe: Una demanda por Cumplimiento de Contrato, una Reconvención para que el demandado pague el valor del servicio prestado, el depósito por el estacionamiento del vehículo y subsidiariamente suministre el monto necesario para al adquisición de repuestos; un llamado a tercero de conformidad con el artículo 370 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y una intervención adhesiva de conformidad con el ordinal 3° del mismo artículo 370.

Primer Punto Previo: De la falta de Cualidad del demandante alegada por el demandado.

Al dar contestación a la demanda la accionada sostiene que la demandante no tiene cualidad para intentar la demanda por cuanto para el momento de llevar el vehículo al taller, no era propietaria de dicho bien.

Al respecto, considera esta Alzada que la legitimación ad causam (cualidad), constituye junto a las condiciones de la acción un presupuesto procesal que expresa la relación de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho de accionar por ser el titular del derecho subjetivo, y la persona que efectivamente ejerce la acción (cualidad activa), y la relación de identidad entre la persona contra quien la Ley otorga el derecho de accionar y la persona contra quien efectivamente se acciona (cualidad pasiva), como lo enseña el maestro Luís Loreto en su obra Ensayos Jurídicos (Fundación - Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídico Venezolana, Caracas 1.987, Paginas 177-230).

El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidas de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, constituye entonces la cualidad uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así señala Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1.961. Pág. 539)

Esto es, la legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha sostenido:

“la legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”

En el presente caso observamos que la demandada alega la falta de cualidad del accionante, al señalar que para el momento en que la demandante dice haber contratado sus servicios, el vehículo no le pertenecía, que el abogado actor sustenta la cualidad de accionante en el derecho de propiedad que su representada presuntamente tendría sobre el vehículo, sin que haya consignado el titulo de propiedad que demuestre ese derecho para el momento en que contrató sus servicios y que le daría la cualidad necesaria para accionar contra su mandante.

Ahora, si bien es cierto que en autos obra el Título de Propiedad del vehículo en cuestión, expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, donde aparece como propietario, también obra documento autenticado por el cual la ahora demandante adquiere dicho vehículo, además de lo expuesto por el tercero Elvis Alberto Pérez Tovar, se evidencia que éste conocía enteramente que la ahora demandante usaba el vehículo, por lo que al constituir la acción intentada la de cumplimiento de contrato y siendo un hecho admitido por las partes que quienes celebran el contrato de servicio que ha de prestarse al vehículo fueron Centro Cauchos El Pilar C.A. y la empresa ahora demandada, por lo que estas partes contratantes tienen cualidad para demandar el cumplimiento o la resolución del mismo.

Además en el escrito de contestación de la demanda, la accionada reconviene a Centro Cauchos El Pilar, C.A., lo que sin dudas constituye un reconocimiento de que la accionante reconvenida sí tiene, cualidad para intentar la demanda, y en consecuencia la defensa de falta de cualidad alegada por la demandada no puede prosperar, y así se declara.

Segundo Punto Previo: De la intervención forzada del ciudadano Adalberto José Urbina.

Al dar su contestación, la demandada solicita la citación del antes nombrado ciudadano fundamentándose en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, alegando que es común a él la causa que se ventila en el juicio por que según él, el tercero Adalberto José Urbina “es un litisconsorte necesario, en los mismos términos a que se refiere la norma del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil”, por tratarse de una misma relación sustancial como lo es el negocio jurídico del contrato de servicio de reparación de vehículo objeto de la pretensión de cumplimiento.

Dicho artículo establece:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litis consortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.

Ahora bien, constituye un hecho admitido por las partes que el ciudadano Adalberto José Urbina fue quién llevó el vehículo al taller, evidenciándose que el mismo no es más que el chofer de la empresa Centro Cauchos El Pilar, C.A. y que actúa por instrucciones de dicha compañía, en consecuencia en el contrato celebrado entre la demandante y la demandada no tiene intervención alguna el referido ciudadano, ya que su actuación es como simple empleado de la accionante, por lo que no puede pretender la demandada que él, sea un litisconsorte del demandante, por todo ello se hace necesario declarar improcedente la intervención del referido ciudadano en la presente causa, y así se decide.

Tercer Punto Previo: De la intervención del tercero Elvis Alberto Pérez Tovar con fundamento en el Ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

El ciudadano Elvis Alberto Pérez Tovar interviene en la causa como adhesivo, con fundamento en el Ordinal 3°, del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de ayudarlo a vencer en el proceso, al alegar que él ostentaba el derecho de propiedad sobre el vehículo en cuestión para el momento en que éste ingresó al taller en fecha 23 de diciembre del 2.005, cuando era de su exclusiva propiedad, pero que el actor y su representada lo usaban bajo su entero conocimiento, y que de ahí surgen las razones para sostener en calidad de tercero adhesivo el mismo petitorio de la actora, y ayudarlo a vencer en el presente proceso.

En relación a tal intervención establecen los artículos 380 y 381 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 380.- El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal”.
“Artículo 381.- Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147”.
Ahora bien, el ciudadano Elvis Alberto Pérez Tovar manifiesta intervenir en el proceso a los fines de ayudar a vencer a la parte actora, por cuanto para el momento en que la actora a través del ciudadano Adalberto José Urbina entrega el vehículo al taller, a los fines de que se le realice el servicio arriba señalado, el vehículo era de su propiedad pero la empresa ahora demandante lo usaba bajo el conocimiento del ciudadano Elvis Alberto Pérez Tovar, ahora interviniente adhesivo, y por cuanto del Certificado de Registro del Vehículo que obra al folio 133 de la primera pieza del expediente, se evidencia que ciertamente para la fecha en que es llevado el vehículo a la empresa Centro motriz Portuguesa, C.A., el mismo pertenecía al ciudadano Elvis Alberto Pérez Tovar, y al manifestar él que la empresa Centro Cauchos El Pilar, C.A. lo usaba bajo su entero conocimiento, considera esta Juzgadora que este tercero está manifestando que el demandante llevó el vehículo al taller por su cuenta, pero con el consentimiento de quién para entonces era el propietario del vehículo, por lo que considera procedente la intervención de este tercero, sólo en cuanto a que con tal intervención, este tercero está ayudando al accionante a vencer en el proceso, pero que la sentencia firme que recaiga no ha de producir efecto en la relación jurídica de él con la parte demandada, lo que significa que quién juzga considera que el interviniente adhesivo no es litisconsorte del demandante, y así se deja establecido.

Normas Legales Aplicables

Planteada así la litis se hace necesario el examen de las normas legales aplicables, referidas no sólo al Cumplimiento de Contrato sino a la intervención de tercero.

Así el artículo 1.133 del Código Civil, dispone:

“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

El artículo 1.160 del Código Civil, reza:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

Así como también el artículo 1.167 del mismo Código:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Y el artículo 1.630, ejusdem:

“El contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle”.

El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.
Y el artículo 370 ejusdem, en sus ordinales 3° y 4°, disponen:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:…
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente…”.
Habiendo hecho referencia a las normas legales aplicables, se procederá al análisis de las pruebas obtenidas a los fines de determinar la procedencia o no, tanto de la demanda, como de la reconvención y de la intervención de terceros.

Análisis Probatorio:
Pruebas de la parte actora:
Anexas al libelo:

1) Denuncia Nro. 060307-048 de fecha 07/03/2.006, solicitada por el ciudadano Neptalí A. Gutiérrez G. (CECAPI), ante la Coordinación Regional Indecu Portuguesa, al establecimiento Centro Motriz Portuguesa, por prestación de servicio no solicitado, donde aparece sello y firma del referido organismo, que es valorada por constituir un documento administrativo y demuestra que en fecha 07/03/2.006 el ciudadano Neptalí Gutiérrez actuando en representación de la empresa CECAPI, consignó ante la Coordinación General Indecu Portuguesa denuncia contra el establecimiento Centro Motriz Portuguesa, alegando que en fecha 23 de Diciembre de 2.005 consignó ante la denunciada un vehículo Ford, modelo Focus, Placa AEP-59H, con el fin de repararle una falla eléctrica y para revisión general de mantenimiento, que la empresa les participó que fueran a retirar el vehículo, que estaba listo y que tenía un costo de Bs. 285.765,oo, que la empresa Cecapi procedió a retirar el mismo, pero que saliendo de Centro Motriz el conductor del vehículo se percató que éste no efectuaba los cambios de desplazamiento, que se devolvió y lo entregó a Centro Motriz participándole la situación, obteniendo como respuesta que la caja o transmisión estaba dañada y que tenía un valor aproximado de Bs. 16.490.190,oo (folio 5 de la primera pieza).

2) Comunicación suscrita por el Dr. Neptalí Gutiérrez Gutiérrez, dirigida al Presidente del Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), recibida en fecha 07/03/2.006 por el instituto a quién está dirigida, contiene sello y firma del mismo, en la que solicita la intervención del despacho a los fines de que se cite al representante legal de la empresa Centro Motriz Portuguesa, C.A., en la persona del Presidente Luís Alejandro Alfonzo Mesniajev, y restablezca el vehículo en la misma forma que entró al taller de la empresa en cuestión, por cuanto en ningún momento se ordenó desarmar, desmontar o reparar la transmisión del vehículo, y es apreciada para demostrar que en la fecha antes señalada fue recibida por la Dirección Regional del Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario dicha comunicación (folios 6 al 8 de la primera pieza).

3) Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua del Estado Portuguesa en fecha 22/02/2.006, bajo el N° 14, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 9 y 10 de la primera pieza), el cual fue igualmente consignado en original al escrito de subsanación de cuestiones previas, tal como consta al folio 138 de la primera pieza, por lo que es valorado de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el ciudadano Antonio Russo Nastasi dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la firma mercantil Centro Cauchos El Pilar, C.A. (CECAPI), un vehículo con las siguientes características: Placa: AEP-59H, Serial de Carrocería: 8YPFDFWKX48A25548, Serial del Motor: 4A25548, Marca: Ford, Modelo: Focus, Año: 2.004, Color: Negro, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, y que el precio de la venta fue por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo), y que el vendedor declaró que lo adquirió del ciudadano Elvis Alberto Pérez Tovar.

4) Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública de San Diego Estado Carabobo en fecha 15/02/2.006, bajo el N° 62, Tomo 27, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 11 al 13 de la primera pieza), el cual fue igualmente consignado en original al escrito de subsanación de cuestiones previas, tal como consta al folio 135 de la primera pieza, por lo que es valorado de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el ciudadano Elvis Alberto Pérez Tovar, dio en venta pura y simple al ciudadano Antonio Sergio Russo Nastasi, un vehículo usado de su propiedad con las siguientes características: Placa: AEP-59H, Serial de Carrocería: 8YPFDFWKX48A25548, Serial del Motor: 4A25548, Marca: Ford, Modelo: Focus, Año: 2.004, Color: Negro, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, y que el precio de la venta fue por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo).

5) Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo N° 24017378, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 22/07/2.005, del vehículo placas AEP-59H, serial de carrocería 8YPFDFWKX48A25548, serial del motor 4A25548, marca Ford, modelo Focus, año 2.004, color Negro, clase Automóvil, tipo Sedan, uso particular, a nombre de Elvis Alberto Pérez Tovar (folio 14 de la primera pieza), el cual fue igualmente consignado en original al escrito de subsanación de cuestiones previas, tal como consta al folio 133 de la primera pieza, y por ser expedido por la Autoridad Administrativa legalmente autorizada para ello, se aprecia como documento público administrativo que le demuestra a éste Tribunal que, para el día 22/07/2.005, el vehículo descrito pertenecía al ciudadano Elvis Alberto Pérez Tovar.

6) Legajo contentivo de procedimientos administrativos realizados ante la Oficina de Protección OMDECU y la Oficina Regional del Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), contentivo de:
a) Copia fotostática de Acta levantada en fecha 21/02/2.006 (folios 23 y 24 de la primera pieza), en la cual se dejó constancia que estuvieron presentes los ciudadanos Neptalí Gutiérrez, representante de Centro Cauchos El Pilar, C.A. (CECAPI), Felix José Orellana, Gerente de Servicio Centromotriz Portuguesa, C.A., asistido por el abogado Ustinok Freites y Sol Ramos, en su carácter de Coordinadora de la Omdecu Araure; en la cual el abogado Neptalí Gutiérrez hace entrega de un escrito, ratificando la reclamación que se viene procesando por ese despacho, exponiendo en el mismo que no está de acuerdo con las opciones presentadas por la empresa Centro Motriz Portuguesa, C.A, por cuanto en ningún momento su representada recibió escrito de diagnóstico y el servicio de lo que costaría efectuar tales reparaciones o resolver la situación planteada con respecto a las cuatro (4) opciones que la empresa Centro Motriz Portuguesa, C.A. presentó en esa causa, por lo que es evidente que no es sino hasta el 15 de febrero 2.006 cuando se tiene una información clara y precisa de lo que costaría desmontar la transmisión (caja) al vehículo FORD FOCUS, es por lo que mantienen su reclamación a los fines de que la empresa restablezca al vehículo la transmisión ya referida en las mismas condiciones en que fue consignado a la empresa;
b) Copia fotostática de Acta levantada en fecha 15/02/2.006 (folios 25 y 26 de la primera pieza), en la cual se dejó constancia que estuvieron presentes los ciudadanos Neptalí Gutiérrez, representante de Centro Cauchos El Pilar, C.A. (CECAPI), Isaías Rojas, Gerente de Post-Venta de Centro Motriz Portuguesa, C.A., asistido por el abogado Ustinok Freites y Sol Ramos, en su carácter de Coordinadora de la Omdecu Araure; y en la que el ciudadano Ustinov Freites asistente de Centro Motriz Portuguesa, C.A., propone cuatro (4) opciones con la finalidad de buscar una solución en relación con la reparación del vehículo FORD FOCUS;
c) Copia fotostática de Acta levantada en fecha 02/03/2.006 (folio 27 de la primera pieza), en la cual se dejó constancia que estuvieron presentes los ciudadanos Antonio Russo, Presidente de Centro Cauchos El Pilar, C.A. (CECAPI) y Neptalí Gutiérrez, Representante de la empresa, más no se presentaron los representantes de la empresa Centromotriz Portuguesa, C.A.;
d) Copia fotostática de auto de fecha 09/03/2.006, por el cual la Coordinadora Regional de Omdecu Portuguesa, admite la denuncia Nro. 060307-048 formulada por el ciudadano Neptalí A. Gutiérrez G. (CECAPI) contra el establecimiento comercial Centromotriz Portuguesa (folio 28 de la primera pieza);
e) Copia fotostática de citación al denunciante emanado del Servicio Nacional de Atención al Consumidor y al Usuario (folio 29 de la primera pieza);
f) Orden de inspección suscrita en fecha 13/03/2.006 por la ciudadana Mirian Sosa, Coordinadora Regional del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (folio 30 de la primera pieza);
g) Informe de inspección emanado de la Coordinación Regional del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (folios 31 y 32 de la primera pieza);
h) Presupuesto emanado del Departamento de Servicio de Centromotriz Portuguesa, C.A. (folios 33 al 35 de la primera pieza);
i) Comunicación dirigida a la ciudadana Mirian Sosa de León, Coordinadora Regional de Indecu Portuguesa, suscrita por el abogado Neptalí Gutiérrez (folio 36 de la primera pieza);
j) Apertura de acto conciliatorio (folio 37 de la primera pieza);
k) Citación al denunciante y boleta de citación (folios 38 y 39 de la primera pieza); l) Acta y Acta de conciliación y arbitraje (folios 40 al 45 de la primera pieza); m) Comunicación de fecha 22/03/2.006, dirigida al Indecu suscrita el Gerente de Post-Venta de la empresa Centromotriz Portuguesa, C.A. (folio 46 de la primera pieza); n) Nota de entrega cotización de fecha 22/03/2.006 de la empresa Centromotriz Portuguesa, C.A. (folio 47 la primera pieza);
o) Poder conferido en fecha 17/09/2.002 por el ciudadano Luís Alberto Alfonzo Morao en su carácter de Presidente de la empresa Centro Motriz Portuguesa, C.A. a la ciudadana Alexandra Carolina Alfonzo Mesniajev (folios 48 al 51 de la primera pieza).

A estas copias certificadas al tratarse de copias de documentos administrativos, se le otorgan valor por emanar de funcionarios de la administración pública en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que las emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, y demuestran que efectivamente el ciudadano Neptalí Gutiérrez G. (CECAPI), formuló denuncia N° 060307-048 en fecha 07/03/2.006 ante la Coordinación Regional Indecu Portuguesa, en contra de la empresa Centromotriz Portuguesa, C.A., en virtud de incumplimiento de servicios y prestación de servicios no solicitado, no habiéndose llegado a ningún arreglo por ante dicho Organismo, evidenciándose que dentro de las copias expedidas por dicho órgano administrativo aparece a los folios 34 y 109 de la primera pieza, documento denominado Prefactura de Servicio Nro. 10733, que fue consignado (por la parte demandante formando parte del legajo antes referido), tanto al momento de presentar la demanda como en el momento de contestar las cuestiones previas opuestas, en dicho documento aparece el sello y la firma de Centro motriz Portuguesa, C.A. como cliente aparece Centro Cauchos El Pilar, C.A., como fecha de recepción 23/12/2.005, como fecha de entrega 26/12/2.005 aparece descrito allá aceite, filtro de aceite, precio y extensión, como total repuestos Bs. 49.356,23, Mano de Obra, cambio de aceite y filtro, reparar sistema eléctrico, reemplazo de bobina de ignición y desarmado y diag trans aut, total mano de obra Bs. 511.500,oo, documento éste que es copia certificada expedida por el antes nombrado órgano administrativo, de copia de documento privado que al ser presentado por ambas partes, a criterio de esta Juzgadora se le confiere valor para demostrar que la reparaciones realizadas alcanzan a la cantidad de Bs. 639.376,10.

9) Copia simple certificada de acta constitutiva de la empresa y estatutos de la compañía Centro Motriz Portuguesa, C.A., protocolizado en fecha 25/09/1.991 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 33, Tomo 111-A, que al no ser impugnada por la parte contra quien se opone es apreciada para demostrar que la referida empresa fue constituida por los ciudadanos Luís Alberto Alfonzo Morao, Luís Alejandro Alfonzo Mesniajev, Jorge Luís Alfonzo Mesniajev, Yrene Alejandra Alfonzo Mesniajev y Liliana Alfonzo Mesniajev, con un capital social de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo) y que la misma tiene por objeto principal la realización de inversiones para la explotación de cualquier tipo de actividad comercial, agrícola industrial de lícito comercio, la compra y venta de vehículos automotores nuevos y usados, la compra-venta, alquiler, hipotecas y construcciones de bienes inmuebles podría igualmente comprar, vender y hacer todo lo relativo a lo que en general comprende la comercialización de títulos, acciones, bonos y valores nominales o al portador (folios 52 al 60 de la primera pieza).

10) Comunicación de fecha 22/05/2.006 dirigida a la Profesora Mirian Sosa, Coordinadora de Indecu Portuguesa, suscrita por el abogado Neptalí Gutiérrez, solicitando que su denuncia Nro. 06307-048 en contra de la empresa Centro Motriz Portuguesa, C.A., sea pasada a la Sala de Sustanciación, por cuanto no se ha logrado acuerdo alguno, que al no ser impugnada por la parte contra quién se opone se le otorga valor para demostrar que el representante de CECAPI abogado Neptalí Gutiérrez dirigió esa comunicación a la Coordinadora de Indecu Portuguesa (folio 61 de la primera pieza).

Anexas al escrito de Cuestiones Previas, opuestas por la parte demandada:

1) Copia simple de poder autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, en fecha 19 de Junio de 2.006, bajo el Nro. 58, tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 76 al 79 de la primera pieza), al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el ciudadano Luís Alejandro Alfonzo Mesniajev, en su carácter de Presidente de la empresa Centro Motriz Portuguesa, C.A., otorgó poder al abogado Ustinok Saulo Freitez Alvaray, para que sostenga y defienda a su representada por ante los Tribunales de la República, así como antes personas naturales o jurídicas, públicas o privadas.

2) Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Centro Motriz Portuguesa, C.A., celebrada en fecha 24/08/2.004 y registrada en fecha 21/09/2.004 bajo el Nro. 26, Tomo 154-A (folios 80 al 94 de la primera pieza), que al no ser impugnada por la parte contra quién se opone, es apreciada para demostrar que la referida asamblea fue celebrada con el fin de tratar: 1) Aprobar, improbar o modificar, con vista a los respectivos informes del Comisario, los Balances Generales y Estado de Ganancias y pérdidas de la compañía, para los ejercicios fiscales finalizados el 31 de diciembre de los años 2.001, 2.002 y 2.003; 2) Modificación íntegra del documento constitutivo estatutario de la compañía; 3) Elección de la Junta Directiva de la compañía para el respectivo periodo estatutario previsto en la modificación señalada en el numeral inmediato anterior, en caso de que fuere aprobada la misma; y 4) Designación del Comisario Principal y su Suplente para el respectivo período estatutario previsto en la modificación propuesta del documento constitutivo estatutario, en caso de que la misma fuere aprobada, y que entre las atribuciones del Presidente se encuentra la de otorgar poderes a los abogados para que representen judicialmente la compañía.


Pruebas anexas al escrito de subsanación de cuestiones previas, opuestas por la parte demandada:

1) Copia certificada de poder autenticado ante la Notaria Pública de Valle la Pascua Estado Guárico, en fecha 20 de Septiembre de 2.002, bajo el Nro. 75, tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 99 al 102 de la primera pieza), al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar que el ciudadano Luís Alberto Alfonzo Morao, en su carácter de Presidente de la empresa Centro Motriz Portuguesa, C.A., otorgó poder a la ciudadana Alexandra Carolina Alfonzo Mesniajev, para que represente a dicha compañía en todos los asuntos relativos a su actividad comercial y administrativa.

2) Legajo contentivo de providencia administrativa N° 058, de fecha 03 de Noviembre de 2.004, emanada del Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (folios 104 al 132 de la primera pieza), contentivo de Expediente Nro. DEN-0622-06 en contra de la empresa Centro Motriz Portuguesa, C.A., en la cual constan las siguientes actuaciones:
a) Orden de inspección emanado de la Coordinación Regional del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) de fecha 13/03/2.006 (folio 105 de la primera pieza); b) Informe de inspección y anexo emanado de la Coordinación Regional del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) de fecha 13/03/2.006 (folios 106 y 107 de la primera pieza); c) Presupuesto emanado del Departamento de Servicio de la empresa Centro Motriz Portuguesa, C.A. (folio 108 de la primera pieza); d) Prefactura de Servicio de la empresa Centro Motriz Portuguesa, C.A. (folio 109 de la primera pieza); e) Presupuesto emanado del Departamento de Servicio de la empresa Centro Motriz Portuguesa, C.A. (folio 110 de la primera pieza); f) Comunicación de fecha 13/03/2.006 dirigida a la ciudadana Mirian Sosa de León, Coordinadora Regional de Indecu Portuguesa, suscrita por el abogado Neptalí Gutiérrez (folio 111 de la primera pieza); g) Apertura de acto conciliatorio (folio 112 de la primera pieza); h) Citación al denunciante y boleta de citación (folios 113 y 114 de la primera pieza); i) Acta de fecha 22/03/2.006 y Acta de conciliación y arbitraje de fecha 22/03/2.006 (folios 115 al 120 de la primera pieza); j) Comunicación de fecha 22/03/2.006, dirigida al Indecu suscrita el Gerente de Post-Venta de la empresa Centro Motriz Portuguesa, C.A. (folio 121 de la primera pieza); k) Nota de entrega cotización de fecha 22/03/2.006 de la empresa Centro Motriz Portuguesa, C.A. (folio 122 la primera pieza); l) Comunicación de fecha 07 de Febrero de 2.006 dirigida a OMDECU de la empresa Centro Motriz Portuguesa, C.A. (folio 123 la primera pieza); m) Citaciones emanadas de la Oficina Municipal Araure de OMDECU, en la cual notifican a los Representante de la empresa Centro Motriz Portuguesa, C.A. (folios 124 y 125 la primera pieza); n) Copia fotostática de Acta levantada en fecha 15/02/2.006, en la cual se dejó constancia que estuvieron presentes los ciudadanos Neptalí Gutiérrez, representante de Centro Cauchos El Pilar, C.A. (CECAPI), Ysaías Rojas, Gerente de Post-Venta de Centro Motriz Portuguesa, C.A., asistido por el abogado Ustinok Freites y Sol Ramos, en su carácter de Coordinadora de la Omdecu Araure; o) Copia fotostática de Acta levantada en fecha 21/02/2.006, en la cual se dejó constancia que estuvieron presentes los ciudadanos Neptalí Gutiérrez, representante de Centro Cauchos El Pilar, C.A. (CECAPI), Felix José Orellana, Gerente de Servicio Centro Motriz Portuguesa, C.A., asistido por el abogado Ustinok Freites y Sol Ramos, en su carácter de Coordinadora de la Omdecu Araure; p) Acta de Audiencia Pública y Oral, celebrada en Caracas en fecha 11 de Agosto del 2.006 de conformidad con el artículo 147 de la Ley de Protección al Consumidor, que es apreciada para demostrar que en ella el denunciante ratificó los alegatos y escrito presentados durante el procedimiento, así como rechazó lo alegado por la contraparte, por cuanto el proceso administrativo que se sigue por ante ese Despacho procede vista la violación a lo establecido en el artículo 144 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, ya como fue demostrado en la presente causa; y q) Solicitud de fotocopias.

Las mismas ya fueron valoradas en el numeral 8 de las pruebas anexas al libelo de la demanda, a excepción del acta contentiva de la audiencia pública y oral.

3) Copia certificada de acta constitutiva de la empresa y estatutos de la compañía Centro Cauchos El Pilar, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 02/05/1.996, bajo el 57, Tomo 20-A, que al no ser impugnada por la parte contra quien se opone es apreciada para demostrar que la referida empresa fue constituida por los ciudadanos Mariano Russo D’Asaro, Giuseppe Antonio Russo Nastasi, Salvador Russo Nastasi, Antonio Sergio Russo Nastasi, con un capital social de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,oo) y que la misma tiene por objeto principal la representación directa o indirecta de Empresas Distribuidoras de Cauchos para vehículos automotrices y maquinarías pesadas, sean estas empresas nacionales o extranjeras; venta al público al mayor o detal de cauchos, servicio en general al público; importación y exportación de neumáticos y sus accesorios; reencauchadoras; representación y venta en general de cualquier artefacto o accesorio para vehículos (folios 194 al 200 de la primera pieza).

4) Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Centro Cauchos El Pilar, C.A. celebrada en fecha 27/09/2.000, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 03/10/2.000, bajo el N° 03, Tomo 95-A, que al no ser impugnada por la parte contra quien se opone es apreciada para demostrar que la referida asamblea fue celebrada con el fin de tratar: 1) Venta de acciones; 2) Cancelación del 80% restante del capital suscrito aún no pagado; 3) Aumento del capital social; 4) Modificación de las cláusulas quinta y novena del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Compañía; 5) Nombramiento de la Junta Directiva y del Comisario, y que fue designado para el nuevo periodo como Presidente el ciudadano Giuseppe Antonio Russo Nastasi y como Vice-Presidente Sergio Russo Nastasi (folios 201 al 205 de la primera pieza).

Pruebas anexas al escrito de contestación a la demanda:

1) Comunicación de fecha 07/02/2.006 suscrita por el Jefe de Taller de la empresa Centro Motriz Portuguesa, C.A., ciudadano Félix Orellana, dirigida a OMDECU, donde manifiesta que la empresa Centro Cauchos El Pilar se niega a suministrar los recursos para reparar el conjunto mecánico adquiriendo todos los repuestos y pagando la mano de obra, o adquirir el juego de sellos o empacaduras necesarios para armar la transmisión y devolver el vehículo en el estado en que se recibió, así como también se niega a pagar el servicio de diagnóstico y retirar el vehículo de nuestras instalaciones, y pide que cite a la referida empresa para que ésta manifieste las razones por las cuales mantiene la indicada reticencia (folio 43 de la segunda pieza).

2) Acta levantada en fecha 15/02/2.006 (folios 44 y 45 de la segunda pieza), en la cual se dejó constancia que estuvieron presentes los ciudadanos Neptalí Gutiérrez, representante de Centro Cauchos El Pilar, C.A. (CECAPI), Isaías Rojas, Gerente de Post-Venta de Centro Motriz Portuguesa, C.A., asistido por el abogado Ustinok Freites y Sol Ramos, en su carácter de Coordinadora de la Omdecu Araure, la misma fue presentada en copia fotostática y valorada en el numeral 8 de las pruebas anexas al libelo de la demanda.

3) Acta levantada en fecha 21/02/2.006 (folios 46 y 47 de la segunda pieza), en la cual se dejó constancia que estuvieron presentes los ciudadanos Neptalí Gutiérrez, representante de Centro Cauchos El Pilar, C.A. (CECAPI), Felix José Orellana, Gerente de Servicio Centro Motriz Portuguesa, C.A., asistido por el abogado Ustinok Freites y Sol Ramos, en su carácter de Coordinadora de la Omdecu Araure; la misma fue presentada en copia fotostática y valorada en el numeral 8 de las pruebas anexas al libelo de la demanda.

4) Orden de reparación Nro. 10733, en el cual se lee: “Fecha 23/12/2.005, hora: 4:45, entrega: 26/12/2.005, cliente Centro Cauchos El Pilar, C.A.. Mecánico: Torrealba Julio. Datos del vehículo:, Marca Ford, fecha de venta 02/04/2.004, catalogo 24A, modelo Foc-Z4A, placa AEP59H, modelo 2.004, Serial 8YPFDFWKX48-A25548, Kilometraje 57838, Tipo mano de obra. Cliente particular. Descripción de la mano de obra: Cambio de aceite y filtro, de inyectores carga una, chequeo de entonación mayor. Cuando anda la caja es como si deslizara”. Documento éste que al ser presentado por la parte demandada y estar firmado por un representante de la parte demandante, y no haber sido impugnado en forma alguna se le confiere valor de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que dicho vehículo fue presentado ante la demandada el día 23 de diciembre del 2.005, para que le realizaran cambio de aceite y filtro y chequeo de entonación mayor y que se señaló que cuando andaba se sentía como si se deslizara, igualmente se estableció que el cliente autorizó los trabajos de reparación indicados junto con la instalación de los repuestos necesarios, que se comprometió al pago de los mismos, es por ello que este documento demuestra que a través de él se autorizó a la empresa Centro Motriz Portuguesa, C.A. a que realizara sólo los servicios allí indicados (folio 48 de la segunda pieza).

5) Comunicación de fecha 22/03/2.006, dirigida al Indecu suscrita el Gerente de Post-Venta de la empresa Centro Motriz Portuguesa, C.A. (folio 121 de la primera pieza); la misma fue presentada en copia fotostática y valorada en el numeral 8 de las pruebas anexas al libelo de la demanda.

6) Nota de entrega cotización de fecha 22/03/2.006 de la empresa Centro Motriz Portuguesa, C.A. (folio 122 la primera pieza); la misma fue presentada en copia fotostática y valorada en el numeral 8 de las pruebas anexas al libelo de la demanda.

7) Original de documento denominado Recepción Interativ. Lista de Inspección de vehículos suscrita por el asesor técnico de la empresa Centro Motriz Portuguesa, C.A. de fecha 23/12/2.005, donde aparece encima de la palabra cliente una firma, que al no ser impugnado por ninguna de las partes, quedó reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que el día 23 de Diciembre del 2.005 a las 4:45 p.m. fue recibido un vehículo, placa 57836, pirámide 244, modelo Focus, Kilometraje ACP39H, serial 8YPFDFWKX48-A25548, apareciendo como Asesor de Servicio Pedro Mercado y como cliente CECAPI; que en la sección denominada Inspección Visual del vehículo se lee: “El faro delantero derecho está roto” y abajo se lee: “Chequeo de inyectores carga una falla; DGW, el vehículo cuando anda de repente se siente como deslizando caja” y en el cuadro denominado Reparación Sistema Eléctrico reemplaza la bobina, cambio de aceite y filtro, y al final en la parte denominada Recomendaciones y Observaciones adicionales se lee: “Ojo la transmisión está mala no tenía aceite se neutralizó”; pero estos dos últimos cuadros aparecen al reverso del documento sin firma alguna, por lo que a estas dos últimas no demuestran nada a esta Juzgadora por no contener firma alguna (folio 52 de la segunda pieza).

Durante el lapso de promoción de pruebas transcurrido en Primera Instancia, la parte demandante promovió:

Testimoniales:

De los ciudadanos Félix José Orellana Guerrero, Pedro Mercado e Isaías Rojas:

1) Pedro Manuel Mercado Flores: Quién compareció a rendir su declaración el día 20/12/2.007 (folios 176 y 177 de la segunda pieza), bajo juramento de Ley manifestó: “Que se desempeñaba como Asesor de Servicio de la empresa Centro Motriz Portuguesa, C.A. Que sus funciones eran chequear el vehículo al momento de recibirlo, realizar las preguntas correspondientes que se le va a hacer al vehículo, es decir el mantenimiento que amerita, colocar el vehículo sobre el puente elevador y realizar una revisión visual. Que para el día 23 de Diciembre del 2.005 al momento de recibir el vehículo Focus, entró rodando y entró por mantenimiento y un chequeo. Que la fecha de salida del referido vehículo era el 26 de diciembre de ese mismo año. Que para el momento de la entrega de dicho vehículo tuvo la oportunidad de efectuar de alguna manera la movilización del mismo y observó que al sacarlo del taller no le aplicó retroceso y que hubo un momento que aplicó el retroceso y ahí lo fue a entregar. Que para el momento de recibir el vehículo no tenía fallas, el carro llegó fue por mantenimiento y un chequeo de la caja. Que el hecho de que a la caja le faltara un litro de aceite no era motivo para que la misma sufriera daños irreversibles, que tuviera que ser necesario que recorriera mucho kilómetros para que el aceite viejo fuese contaminado el viejo y se hubiese evaporado o secado el aceite”.

Este testigo hábil y conteste que no se contradijo en sus declaración y quién manifestó que para la fecha de la entrega del vehículo en el taller, se desempeñaba como asesor de servicio de la demandada, y que entre sus funciones estaba el chequear el vehículo al momento de recibirlo y realizar las preguntas sobre lo que se le va a realizar al vehículo, lleva a la convicción a esta Juzgadora de que realmente fue él quién recibió el vehículo en cuestión, que dicho vehículo entró rodando y entró por un mantenimiento y chequeo, quién fue quién lo sacó del taller, que no le aplicó retroceso, que hubo un momento en que sí le aplicó el retroceso y ahí lo fue a entregar, con lo cual llega a la convicción esta Juzgadora de la veracidad de lo alegado por la actora en su escrito de demanda cuando afirma en fecha 23 de diciembre del 2.005 su representada llevó ante la empresa Centro Motriz Portuguesa, C.A. el vehículo en cuestión con el objeto de efectuar la reparación de una falla eléctrica y revisión general del mantenimiento del mismo, y que el vehículo al ser sacado del taller no efectuaba los cambios de desplazamiento que debe hacer un vehículo en condiciones normales.

2) Isaías Rafael Rojas Peña: Quién compareció a rendir su declaración el día 17/12/2.007 (folios 31 y 32 de la tercera pieza), bajo juramento de Ley manifestó: “Que trabajó en la empresa Centro motriz Portuguesa, C.A. desempeñando el cargo de Gerente de Post-Venta. Que sí conoce al señor Adalberto José Urbina, mejor conocido con el sobrenombre de “Tico”. Que sí conoce lo que ocurrió con el vehículo Ford Focus que el mencionado señor “Tico” consignó en Centro Motriz Portuguesa para su reparación. Que el vehículo permaneció por largo tiempo en las instalaciones de Centro motriz Portuguesa por la negativa de él de retirar el vehículo producto de no aceptar la cancelación de la factura, ni los daños que presentaba el vehículo. Que la persona que contrató el servicio técnico para el vehículo y que materialmente entregó el mismo en los talleres de Centro motriz Portuguesa fue el señor “Tico”. Que la Orden de Reparación y el Check List son los documentos escritos en los que la empresa hizo constar esa orden de reparación y entrega material del vehículo por parte del cliente. Que efectivamente esos documentos fueron firmados por el señor “Tico”. Que para tratar de resolver el problema que se presentaba con el referido vehículo conversó con el señor Russo y vista de su negativa notificó al Omdecu sobre el particular a los fines de que buscara una solución. Que los siguientes repuestos corresponden a la lista de desperfectos que se diagnosticaron en la caja de transmisión del vehículo: master kid, pistón de embrague, banda de intermedia, filtro de aceite, pistón de servo, rodamiento de pistón, rodamiento de grupo diferencial, convertidor de torsión, plato de presión y tambor de avance. Que el vehículo fue llevado a los talleres de Centro Motriz por fallas eléctricas y deslizamiento de caja o transmisión hidráulica. Que conoce de estos hechos por que fue lo indicado por el señor “Tico” al momento de presentarse en el puesto de recepción del mismo para su diagnóstico. Al ser repreguntado: Que la fecha de entrada del vehículo a los talleres de Centro Motriz Portuguesa, C.A. fue en el mes de diciembre del 2.005. Que hasta la estadía en la compañía el vehículo no salió de los talleres Centro motriz Portuguesa, C.A. Que no conoce de la existencia de algún procedimiento ante el Indecu, que el procedimiento que él solicitó fue ante el Omdecu. Que desconoce si para la fecha de Enero de 2.006 existían los repuestos necesarios para la reparación de dicho vehículo en Centro motriz Portuguesa, C.A.”.

Este testigo hábil y conteste en su declaración es apreciado para demostrar que el vehículo en cuestión fue entregado en el taller de la empresa Centro Motriz Portuguesa, C.A. en diciembre del 2.005, que él trabajaba en esa empresa como Gerente de Post-Venta, que el vehículo permaneció en el taller por que la actora no quería retirarlo ni cancelar la factura, y que quién entregó el vehículo en dicho taller fue el señor “Tico”, que fue él quién firmó los documentos de entrega del vehículo, y que el vehículo fue llevado al taller de la empresa Centro Motriz Portuguesa, C.A. por fallas eléctricas y deslizamiento de caja, lo que coincide con los alegatos de la accionante.

Conclusión Probatoria

De las pruebas antes analizadas, quedó demostrado que el vehículo marca: Ford, modelo: Focus, placas: AEP-59H, fue llevado el día 23 de Diciembre del 2.005, por el ciudadano Adalberto José Urbina “Tico”, en representación de la empresa Centro Cauchos El Pilar, C.A. (CECAPI), al taller de la empresa Centro Motriz Portuguesa, C.A. con el objeto de que le efectuaran cambio de aceite y filtro, de inyectores carga una, chequeo de entonación mayor cuando anda la caja es como si deslizara, que dicho vehículo para esa fecha pertenecía al ciudadano Elvis Alberto Pérez Tovar, quién posteriormente lo dio en venta por documento autenticado al ciudadano Antonio Sergio Russo, quién el día 23 de Febrero del 2.006 por documento autenticado lo da en venta a la empresa Centro Cauchos el Pilar, C.A. (CECAPI), que al ser entregado el vehículo a la empresa Centro Cauchos El Pilar, C.A., presentó fallas, por lo que fue entregado nuevamente a Centro Motriz Portuguesa, C.A., que en el mes de enero del 2.006 le participó a la empresa demandante reconvenida que la caja o transmisión del vehículo estaba dañada y que la reparación tenía un valor aproximado de Bs. 13.000.000,oo, que la caja se encontraba desmontada y desarmada ante la negativa de CECAPI de pagar su valor, que el caso fue denunciado ante la Coordinación Regional Indecu Portuguesa por la empresa Centro Cauchos El Pilar, C.A. donde se tramitó dicha denuncia sin que se hubiese llegado a ninguna conciliación.

Que igualmente quedó evidenciado que el demandante no ordenó reparación a la caja de velocidades, ni la compra de repuestos necesarios para ello, ni su instalación, que alega el demandado le fue ordenada, por lo que la acción intentada debe prosperar, y así se decide.

En relación a la reconvención, se observa que la demandada (al igual que la accionante en su demanda), alega que en fecha 23 de Diciembre del 2.005 suscribió en forma privada con la sociedad mercantil Centro Cauchos El Pilar, C.A. representada por el ciudadano Adalberto José Urbina conocido como “Tico”, un contrato de servicio que se denominó orden de servicio (cuyo original presentó al momento de formular su reconvención) y afirma que en dicho documento se estableció que el servicio de reparación se circunscribió a “cambio de aceite y filtro, chequeo de inyectores, carga un falla, chequeo cuando anda la caja se siente como si se deslizara” (sic), por lo que es este un hecho admitido por las partes. Igualmente quedó demostrado que las reparaciones ordenadas y revisadas alcanzan la cantidad de Bs. 639.376,10, pero el demandado además afirma que habiendo realizado las revisiones correspondientes se determinó que al vehículo le faltaba un litro de aceite hidráulico en la caja de velocidades y por ello se procedió a desarmar la transmisión y verificar los daños, que en dicha contestación señaló, con tal exposición la demandada no solamente admite los hechos alegados por la parte demandante en cuanto a que reconoce que se excedió en los señalamientos dados en la orden de reparación, sino que se invierte la carga de la prueba al afirmar que al vehículo le faltaba un litro de aceite hidráulico en la caja de velocidades y que por ello el vehículo tenía esos daños internos, lo cual no probó en forma alguna.

Además con fundamento en el artículo 1.773 del Código Civil, afirma que Adalberto José Urbina depositó el vehículo en el taller de su representada y ordenó su reparación y dice que la accionante debe pagar los gastos por la conservación del vehículo objeto del depósito, y que esos daños consisten en la ocupación permanente de un espacio bajo techo con vigilancia privada y otros cuidados como cubierta de plástico para prevenir la corrosión y el polvo, dentro del galpón de servició, que ello ha limitado su capacidad de recepción de vehículos desde el 23 de Diciembre del 2.005 hasta el día en que sea retirado de su sede.

Que por todo ello tiene derecho a cobrar además de la mano de obra y repuestos que se invirtieron en la reparación, la cantidad de Bs. 30.000,oo por cada día que ha permanecido el vehículo en el taller, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 14.040.000,oo, y así reconviene a la accionante para que pague:

1) La suma de Bs. 639.376,10 por el servicio prestado, según prefactura Nro. 10733.
2) Para que pague el estacionamiento del vehículo por la cantidad de Bs. 14.040.000,oo desde el 26 de Diciembre del 2.005 hasta la fecha de la reconvención y los que sigan transcurriendo hasta que se de cumplimiento a la sentencia que así lo acuerde.
3) La corrección monetaria.
4) Subsidiariamente, sólo en el caso de que tales pretensiones no fueren acordadas, reconviene a la demandada para que suministre los recursos necesarios para adquirir los repuestos que requiere la reparación, y así armar y dejar en óptimo estado de funcionamiento, la transmisión automática del vehículo, que para el día 22 de marzo del 2.006 tenían un valor de Bs. 4.920.000,oo, pero que para el momento en que se ejecute la sentencia tendrán un valor superior y por ello demanda el valor actualizado de tales repuestos y el valor actualizado de la mano de obra.

Ahora bien, de lo antes expuestos se evidencia que ambas partes admiten que el día 23 de Diciembre del 2.005 el referido vehículo fue entregado en la empresa Centro Motriz Portuguesa, C.A. y que se emitió un documento privado denominado orden de reparación firmado por el demandante reconvenido, por lo que ello constituye un hecho admitido por las partes, igualmente admite la demandada reconviniente que desarmó la caja; sin que hubiese prueba alguna que la parte demandante reconvenida hubiese autorizado la misma, por lo que las reclamaciones de la demandada Centro Motriz Portuguesa, C.A. derivadas de tal hecho, no pueden prosperar, y así lo considera el Tribunal.

Tampoco existen prueba alguna de que entre las partes se hubiese celebrado contrato de depósito ya que no queda la situación planteada dentro de la hipótesis del artículo 1.749 del Código Civil, de acuerdo al cual el depósito es un acto por el cual una persona recibe la cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla, por lo que la reconvención propuesta con fundamento en el depósito tampoco puede prosperar, y así lo considera el Tribunal.

Pero al alegar el demandado que Centro Cauchos El Pilar C.A. no le ha pagado la cantidad de seiscientos treinta y nueve mil trescientos setenta y seis bolívares con diez céntimos (Bs. 639.376,10), a que alcanza el valor de las reparaciones ordenadas en fecha 23 de diciembre de 2.005, según orden de reparación y prefactura de servicio No. 10733 de esa misma fecha, realizadas al vehículo, y no haber pruebas en autos que la accionante reconvenida haya pagado tal suma, se hace procedente ordenar dicho pago, y así se decide.

Al constituir un hecho notorio la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, se hace procedente ordenar la corrección monetaria de dicha cantidad, desde el día 26 de diciembre de 2.005 hasta la presente fecha, para cuyo cálculo se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual deberá ser practicado por expertos contables sobre la cantidad condenada a pagar tomando en cuenta el índice inflacionario del Banco Central de Venezuela.

Por todo lo antes expuesto se concluye que la reconvención interpuesta debe ser declarada parcialmente con lugar y la acción intentada debe ser declarada con lugar, y así se decide.

En cuanto a la apelación formulada por la abogada Edifrangel León Pérez, sólo en cuanto al no pronunciamiento de la sentencia del tercero citado, al considerar esta alzada que tal falta de cualidad opuesta por el demandado no era procedente, y en consecuencia al hacer pronunciamiento sobre le intervención del tercero, la apelación formulada por ésta debe ser declarada con lugar, y así se decide.

D e c i s i ó n

En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con lugar, la apelación formulada en fecha 07/04/2.008, por la abogada Lizzedy Maya, en su carácter de autos, contra la sentencia dictada en fecha 31/03/2.008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Con lugar, la apelación formulada sólo en cuanto al no pronunciamiento de la sentencia del tercero citado, por la abogada Edifrangel León Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en fecha 07/04/2.008, contra la sentencia dictada por el Juzgado de la causa en fecha 31/03/2.008.
TERCERO: Se declara Parcialmente Con lugar, la reconvención propuesta por la parte demandada en fecha 18/04/2.007, en consecuencia se condena al demandante reconvenido a pagar a la empresa Centro Motriz Portuguesa, C.A. la cantidad de Bs. 639.376,10, a que asciende la reparación realizada al vehículo con las siguientes características: Placa: AEP-59H, Serial de Carrocería: 8YPFDFWKX48A25548, Serial del Motor: 4A25548, Marca: Ford, Modelo: Focus, Año: 2.004, Color: Negro, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular; de acuerdo a la orden de reparación Nro. 10733 de fecha 23/12/2.005.
Se acuerda la corrección monetaria de dicha cantidad, desde el día 26 de diciembre de 2.005 hasta la presente fecha, para cuyo cálculo se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual deberá ser practicado por expertos contables sobre la cantidad condenada a pagar tomando en cuenta el índice inflacionario del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Con Lugar, la acción que por Cumplimiento de Contrato de Servicio sobre un vehículo descrito anteriormente, intentó la empresa Centro Cauchos El Pilar, C.A. (CECAPI) contra Centro Motriz Portuguesa, C.A., en consecuencia deberá ésta hacer entrega a la empresa Centro Cauchos El Pilar C.A. del vehículo antes identificado, con las reparaciones del sistema eléctrico, cambio de aceite y filtro y reemplazo de bobina (nueva), así como también con la transmisión automática totalmente armada, montada y en perfecto estado de funcionamiento.
QUINTO: Queda así revocada la sentencia apelada.

No se condena en costas a la parte demandante reconvenida, por haber sido declarada con lugar la apelación formulada.

No hay condenatoria en costas de la apelación formulada por la parte demandada reconviniente por haber sido declarada con lugar la apelación.

Por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso de diferimiento, notifíquese a las partes y a los terceros intervinientes.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Superior,

Belén Díaz de Martínez


La Secretaria,


Aymara De León de Salcedo.


En la misma fecha se publicó y dictó la presente decisión, siendo las 2:25 p.m. Conste.
(SCRIA.)

BDdeM/AdeL/Marysol