REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 01 de Agosto de 2008
198° y 149°

El Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en Materia de Estupefacientes de esta Circunscripción Judicial con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se dirigió a este Tribunal mediante escrito de fecha 24 de Julio de 2008, con el objeto de presentar a los ciudadanos GILMER GREGORIO SEQUERA y JUAN CARLOS AYALA GARCÍA, titular el primero de la Cédula de Identidad Nº V-10.723.419, y titular el segundo del Pasaporte de la República de Colombia Nº CC-88.212.088, quienes en su opinión, fueron aprehendidos en el curso de la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, así como formular la solicitud de que se califique esta aprehensión como flagrante, que se prosiga el curso de la causa según las reglas del procedimiento ordinario y que se aplique a dichos ciudadanos una media cautelar de coerción personal privativa de libertad.

Debe el Tribunal resolver las solicitudes formuladas por el Ministerio Público, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

I.- LA SOLICITUD
En la solicitud formulada, el Ministerio Público alega lo siguiente:

“… Mediante el presente escrito y a los fines de la presentación formal correspondiente, pongo a la orden del Juzgado a su digno cargo, a los Ciudadanos: SEQUERA HILMER GREGORIO, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad de Nutria Estado Barinas, de 37 años de edad, de profesión u oficios Militar Activo, de fecha de nacimiento 01/02/71, Portador de la Cédula de Identidad Nº 10.723.419, residenciado en el Barrio San Pablo, casa Nº 21, Ocumare del Tuy, Estado Miranda y AYALA GARCÍA JUAN CARLOS, de Nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Colombia, de 34 años de edad, de profesión u oficio Auxiliar de Taquilla de Transporte, de fecha de nacimiento 07/03/74, Portador del Pasaporte de Identidad Nº CC-88.212.088, residenciado en el Barrio 23 de Enero Parte Alta, casa Nº 6, San Cristóbal, Estado Táchira.
Ahora bien, Ciudadano Juez, revisadas como han sido todas y cada una de las actas qwue integran la investigación penal seguida contra este Ciudadanos, se entiende que la aprehensión del mencionado Ciudadano, entre otros particulares, tuvo lugar a consecuencia de los hechos narrados a través del elemento de convicción de autos, cuyo texto o contenido se transcribe deseguidas:
Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada del día 23-07-08, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Estado ddPortuguesa, se encontraban en servicio de segundo turno de pista en el Punto de Control Fijo San Genaro de Boconoíto, observan que venía un vehículo Marca Toyota, Modelo Yaris, Año 2008, ColorAzul Grisáceo, Placas LAZ-71, procedente de San Cristóbal, Estado Táchira con destino Valencia Edo Carabobo, que era conducido por un ciudadano vestido de Militar y acompañado por otro ciudadano , que vestía pantalón de color beige, chemise amarilla con franjas azules y blancas, zapatos tipo casuales color blanco con franjas marrón, seguidamente les ordenan estacionar al lado derecho de la vía, y de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del COPP, proceden a identificar a los ciudadanos, observando una actitud nerviosa en los mismos, procediendo a realizar una revisión minuciosa de vehículo, halando las tapas de la tapicería de las puertas, observando en las mismas, unas panelas cubiertas con papel plástico color negro y forradas con cinta adhesiva de color marrón, para un total de veinticuatro (24) panelas, las cuales proceden a abrir y en su interior se encontraba una sustancia pastosa de color blanco de presunta droga denominada cocaína.
Es por lo que considera esta Representante Fiscal que la conducta desplegada por el Imputado de Autos, SEQUERA HILMER GREGORIO, puede ser subsumida dentro de las previsiones que tipifica y sanciona el Artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 4º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADA, y AYALA GARCÍA JUAN CARLOS, puede ser subsumida dentro de las previsiones que tipifica y sanciona el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por otra parte, se evidencia de autos que los imputados antes mencionados fueron aprehendidos bajo las reglas de la Flagrancia y por ende la detención de éste debe ser declarada como legítima, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante lo anterior, considera el suscrito que aún faltan diligencias de investigación por practicar, así como también falta incorporar a los autos las resultas de algunas diligencias que ya han sido practicadas, por tanto lo prudente en el caso concreto es solicitar, como en efecto se solicita en este acto, se acuerde la prosecución del presente proceso penal por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso.
En tal virtud considera el Ministerio Público que lo razonable y ajustado a Derecho es solicitar, como en efecto solicito, se DEVRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD respecto de los Imputados: SEQUERA HILMER GREGORIO y AYALA GARCÍA JUAN CARLOS, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º , 251 Ordinales 2º y 3º y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 11 del artículo 2 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por ser esta la única medida cautelar aplicable al caso concreto, para garantizar la presencia y la sujeción del imputado al proceso…(…)… Por último solicito de conformidad con los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se decrete medida de aseguramiento sobre el vehículo Marca Toyota, Modelo Yaris, Año 2008, Color Azul Grisáceo, Placas LAZ-71, y sea puesto a la orden de la ONA…”.


II. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD


Con el objeto de fundamentar su solicitud, el Ministerio Público consignó con la misma los siguientes recaudos:

 Acta de Investigación Policial de fecha 23 de Julio de 2008 suscrita por los funcionarios Teniente (GN) GLEIMER OMAR PINEDA R., y Cabo Segundo (GN) FRANCISCO LINARES, adscritos a la Primera Compañía, Destacamento Nº 41, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual reseñan lo siguiente: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano CAP. (GNB) CESAREO TORRES REINA, Comandante de la expresada Unidad Operativa, Siendo las 01:00 horas de la madrugada, del día 23 de Julio del presente año, recibimos servicio de segundo turno de pista en el Punto de Control Fijo Boconoíto, siendo aproximadamente las Dos Horas de la mañana, se observó que venía un Vehículo Marca Toyota, Modelo Yaris, Año 2008, Color Azul Grisáceo, Placas LAZ-71, procedente de San Cristóbal Estado Táchira con destino a Valencia Estado Carabobo, el cual era Conducido por un Ciudadano vestido de militar y lo acompañaba un Ciudadano, que vestía un Pantalón de Vestir de Color Beige, Chemise Amarillo con Franjas Azules y Blancas con Zapatos Tipo Casual de Color blanco con Franjas Marrones, Seguidamente se ordenó estacionar el vehículo al lado derecho de la vía de conformidad en lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de proceder a la respectiva identificación del militar y del otro ciudadano siendo identificados como: SEQUERA HILMER GREGORIO, de Nacionalidad Venezolano, de Natural de Ciudad de Nutrias Edo. Barinas, de Fecha de Nacimiento 01/02/71, de 37 Años de Edad, de Profesión u Oficio Militar Activo, de Estado Civil soltero, Titular de la cédula de Identidad Nro. V. 10723.419 y Residenciado Barrio San Pablo Casa Nro 21 Ocumare del Tuy Edo Miranda y como ayudante del conductor AYALA GARCÍA JUAN CARLOS, de Nacionalidad Colombiana, Natural de Cúcuta Colombia, de Fecha de Nacimiento 07/03/74, de 34 Años de Edad, de Profesión u Oficio Auxiliar de Taquilla de Transporte de Estado Civil Soltero, Titular del Pasaporte de Identidad Nro. CC88212088 y Residenciado Barrio 23 de Enero parte Alta Casa Nro. 6 San Cristóbal Edo. Táchira; observándose una actitud nerviosa de los mismos, procedí a ordenar al Cabo Segundo (GNB) LINAREZ PERAZA FRANCISCO, que efectuara una requisa minuciosa de dicho vehículo, donde procedió a halar las tapas de los laterales de la tapicería de precitado vehículo, observándose en el interior de las mismas, Unas panelas cubiertas en papel plástico de color negro y forradas en cinta adhesiva de color marrón, procediendo a sacarlas una por una lo cual arrojó un total de Veinticuatro (24) Envoltorios tipo Panela donde procedimos a trasladarlas hasta la mesa de requisa y abrirlas con una navaja; encontrándose en su interior una sustancia pastosa consistente de color blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína. Dicho procedimiento se efectuó en presencia de Cuatro (04) ciudadanos testigos presenciales, siendo identificados como ORELLANA MALDONADO JOSÉ GREGORIO, ARCHILE REGALADO EDUARD JOSÉ, QUERALES MONTILLA OTTO ANTONIO y BASTIDAS JOSÉ ULICER. Se le notíficó por vía telefónica del procedimiento a la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 1ra del Ministerio Público en Materia de Drogas a cargo del Abogado ZOILA FONSECA, quien giró instrucciones que continuaran con las actuaciones y que efectuaran la retención preventiva de dichos Ciudadanos, así como también el vehículo antes descrito…”
 Actas de IDENTIFICACIÓN PLENA referidas a JUAN CARLOS AYALA GARCÍA y HILMER GREGORIO SEQUERA.
 Declaración de JOSÉ ULICER BASTIDAS, testigo del procedimiento, quien expuso lo siguiente: “Yo venía de Barquisimeto Edo. Lara me mando a parar un Guardia Nacional en la Alcabala de Boconoito y me pidió el favor de que sirviera como testigo en la revisión de un carro que ellos tenían parado y yo acepté, luego me informaron sobre el tipo de revisión que realizarían y me señalaron un vehículo Marca Toyota, Modelo Yaris, Año 2008, Color Azul Grisáceo, Placas LAZ-71P, el cual era conducido por un Ciudadano que Vestía de Militar con el Grado de Sargento Técnico de Primera y un Ciudadano de Nacionalidad Colombiana de contextura fuerte, que vestía un Pantalón de Vestir de Color beige, Chemise Amarillo con Franjas Azules y Blancas con Zapatos tipo Casual de Color Blanco con franjas Marrones, luego un guardia empieza a revisar el carro y en la parte del asiento t rasero en su lateral derecho al abrir la tapicera se observe unos paquetes en bolsas negras cubiertas de grasa mecánica a lo que el efectivo procedió a sacarlas una por una, las cuales fueron un total de 11 paquetes de forma rectangular dentro de bolsas negras luego al revisar el otro lateral se observaron también dentro de la tapicería unos paquetes parecidos a los primeros, que el efectivo procedió a sacarlos uno por uno pudiendo contabilizar Doce (12) paquetes de forma rectangular y Un (01) paquetes de forma redonda todos los paquetes con un peso aproximada de Un kilogramo, que al abrirlas se observa un envoltorio en cinta pegante de color marrón que al romper dicho envoltorio pude observar que contenian un Polvo de Color Blanco de Olor Fuerte y Penetrante que presuntamente era Droga eso es todo”.
 Declaración del ciudadano OTTO ANTONIO QUERALES MONTILLA, testigo del procedimiento, quien expuso lo siguiente: “Yo venía de Sabaneta Edo. Barinas me paré a tomar café frente a la alcabala de Boconoíto y un Guardia Nacional me pidió el favor que sirviera como testigo en la revisión de un carro que ellos tenían parado, luego me informaron sobre el tipo de revisión que realizarían y me señalaron un vehículo Marca Toyota, Yaris, Año 2008, Color Azul Grisáceo, Placas LAZ-71P, el cual era conducido por un Militar y un Ciudadano, que vestía un Pantalón de Vestir de Color Beige, Chemise Amarillo con Franjas Azules y Blancas con Zapatos Tipo Casual de Color Blanco con Franjas Marrones, luego uno de los guardias comienza a requisar el vehículo y en la parte del asiento trasero en su lateral derecho al abrir la tapicera se observó unos paquetes en bolsas negras a lo que el efectivo procedió a sacarlas una por una, las cuales fueron un total de 11 paquetes de forma rectangular dentro de bolsas negras luego al revisar el otro lateral se observaron también dentro de la tapicería unos paquetes parecidos a los primeros, que el efectivo procedió a sacarlos uno por uno pudiendo contabilizar Doce (12) paquetes de forma rectangular y Un (01) paquetes de forma redonda todos los paquetes con un peso aproximado de Un Kilogramo, que al abrirlas se observa un envoltorio en cinta pegante de color marrón que al romper dicho envoltorio pude observar que contenían un Polvo de color Blanco de Olor Fuerte y Penetrante que presuntamente era Droga eso es todo”.
 Declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO ORELLANA MALDONADO, testigo del procedimiento, quien expuso lo siguiente: “Yo venía de El Nula Edo. Apure en un autobús que se accidentó frente a la alcabala de la guardia en Boconoíto y un Guardia Nacional me pidió el favor que sirviera como testigo en la revisión de un carro que ellos tenían parado, luego me informaron sobre el tipo de requisa que realizarían y me señalaron un vehículo Marca Toyota, Modelo yaris, Año 2008, Color Azul Grisáceo, Placas LAZ-71P, el cual era Conducido por un Militar y un Ciudadano, que vestía un Pantalón de Vestir, de Color Beige, Chemise Amarillo con Franjas Azules y Blancas con Zapatos Tipo Casual de Color Blanco con Franjas Marrones, luego uno de los guardias comienza a requisar el vehículo y en la parte en su lateral derecho al lado del asiento trasero al abrir la tapicera se observo unos paquetes en bolsas negras a lo que el efectivo procedió a sacarlas una por una las cuales fueron un total de 11 paquetes deforma rectangular dentro de bolsas negras cubiertas de grasa mecánica, luego al revisar el otro lado se observaron también dentro de la tapicería unos paquetes iguales a los primeros, que el efecto procedió a sacarlos uno por uno pudiendo contabilizar Doce (12) paquetes de forma rectangular y Un (01) paquetes de forma redonda todos los paquetes con un peso aproximado de Un Kilogramo, que al abrirlas se observa un envoltorio en cinta pegante de color marrón que al romper dicho envoltorio pude observar que contenían un Polvo de Color Blanco de Olor Fuerte y Penetrant que presuntamente era Droga, eso es todo”•
 Declaración del ciudadano EDWARD JOSÉ ARCHILE REGALADO, testigo del procedimiento, quien expuso lo siguiente: “Yo venía de Nula Edo. Apure en un autobús que se accidentó frente a la alcabala de la Guardia en Boconoito y un guardia Nacional me pidió el favor que sirviera como testigo en la revisión de un carro que ellos tenían parado, luego me informaron sobre el tipo de requisa que realizarían y me señalaron un vehículo Marca Toyota, Modelo Yaris, Año 2008, Color Azul Grisáceo, Placas LAZ-71P, el cual era Conducido por un Ciudadano que vestía de Militar y un Ciudadano, que vestía un Pantalón de Vestir de Color Beige, Chemise Amarillo con Franjas Azules y Blancas con Zapatos Tipo Casual de color blanco con Franjas Marrones, luego uno de los guardias comienza a requisar el vehículo y en la parte en su lateral derecho al lado del asiento al abrir la tapicera se observó unos paquetes en bolsas negras a lo que el efectivo procedió a sacarlas una por una, las cuales fueron un total de 11 paquetes de forma rectangular dentro de bolsas negras cubiertas de grasa mecánica, luego al revisar el otro lateral se observaron también dentro de la tapicería unos paquetes parecidos a los primeros, que el efectivo procedió a sacarlos uno por uno pudiendo contabilizar Doce (12) paquetes de forma rectangular y Un (01) paquetes de forma redonda todos los paquetes con un peso aproximado de Un kilogramo, que al abrirlas se observa un envoltorio en cinta pegante de color marrón que al romper dicho envoltorio pude observar que contenían un Polvo de Color Blanco de Olor Fuerte y Penetrante que presuntamente era Droga, eso es todo”.
 Acta de PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 23 de Julio de 2008 suscrita por la Ciudadana Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público con competencia en Materia de Estupefacientes de esta Circunscripción Judicial Abg. Zoila Fonseca, y experto Toxicólogo Evimar K. Ortiz Gil, y en la cual se reseña lo siguiente: “…En esta misma fecha encontrándome en este Laboratorio se presentó la Dra. Zoila Fonseca, Fiscal auxiliar del Ministerio Público con competencia en toda la circunscripción judicial del Estado Portuguesa en materias de Drogas, procediéndose a recibir las evidencias de manos del Cabo primero Luis tomás Reina Mendoza, la cual consistió en: PESO BRUTO (22 panelas): veinticuatro (24) kilogramos novecientos veinte (920) gramos. Muestra A: veintiún (21) envoltorios (tipo panela) con las siguientes dimensiones: 20 cm. De largo, 14 cm. De ancho y 4 cm. De espesor, elaborados de la siguiente manera descrito de adentro hacia fuera: material sintético transparente, cinta adhesiva transparente, material sintético (látex) de color negro, cinta adhesiva transparente, material sintético del conocido comúnmente como “GRASA” de color negro, contentivos de una sustancia sólida en forma compacta de color blanco, con una figura impresa en alto relieve alusiva a un ágila, dos (02) círculos y el número 5; con un peso netro de veintiún (21) kilogramos veinticinco (25) gramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Muestra B: un (01) envoltorio (tipo panela), con las siguientes dimensiones: 20 cm. 13.5 cm., elaborado de la siguiente manera descrito de adentro hacia fuera: material sintético transparente, cinta adhesiva transparente, material sintético adhesivo de color azul en forma de cruz, material sintético del conocido comúnmente como “GRASA” de color amarillo, material sintético de color negro, una bolsa de material sintético de color negro, contentivo de una sustancia sólida en forma compacta de color blanco, con una figura impresa en alto relieve alusiva a una campana e inscripciones donde se lee: “211 Hotel Zulia Cúcuta”, con un peso neto de novecientos noventa y cinco (995) gramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Muestra C: un (01) envoltorio (forma redonda) elaborado de la siguiente manera descrito de adentro hacia fuera: material sintético transparente, cinta adhesiva marrón, material sintético adhesivo del conocido comúnmente como “tirro” con inscripciones donde se lee: “CARRA”, cinta adhesiva transparente, material sintético (látex) de color azul, material sintético del conocido comúnmente como “GRASA” de color marrón, material sintético de color negro, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, con un peso bruto de un (01) kilogramo con trescientos diez gramos, un peso neto de un (01) kilogramo ciento noventa (190) gramos, se tomaron doscientos (200 miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Muestra D: un (01) envoltorio (tipo panela), con las siguientes dimensiones: 17 cm. 12.5 cm, elaborado de la siguiente manera descrito de adentro hacia fuera: material sintético transparente, cinta adhesiva transparente, material sintético adhesivo de color azul en forma de cruz, material sintético del conocido comúnmente como “GRASA” de color marrón, material sintético de color negro, contentivo de una sustancia sólida en forma compacta de color blanco, con un peso bruto de quinientos treinta (530) gramos y un peso neto de cuatrocientos noventa y cinco (495) gramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Peso neto total de cocaína: veintitrés (23) kilogramos con setecientos cinco (705) gramos. Las muestras, signadas con las letras A, B, C y D, suministradas al ser sometidas a los reactivos scott y marquiz, resulto, ser positivo para COCAÍNA, asímismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tienen efectos terapéuticos…”.
 Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 388 de 23 de Julio de 2008 practicada por el experto Miguel Segundo Pérez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación guanare a un documento consistente en Cédula de Identidad Nº V-24.119.000 a nombre de AYALA GARCÍA JUAN CARLOS, en la cual deja constancia el experto de que NO SE REALIZÓ EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA POR CARECER DEL MATERIAL STANDARD DE COMPARACIÓN.
 Experticia de Reconocimiento y Regulación Real Nº 205 de 23 de Julio de 2008 practicada por el experto Sadiel Alberto Ramírez Toro adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, al vehículo en el cual fue presuntamente incautada la sustancia antes descrita, en la cual se arriba a la CONCLUSIÓN de que sus seriales de identificación están ubicados en los lugares en que lo hizo la planta esambladora en su ESTADO ORIGINAL, así como también que la unidad se encuentra en buen estado de uso y conservación con un valor aproximado a los sesenta mil bolívares, siendo verificada por el sistema SIIPOL, y fue constatado que no presenta solicitud alguna ni está registrado el vehículo ante el INTT.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Debiendo decidir los temas propios de la Audiencia, a tal efecto formula el Tribunal las siguientes consideraciones:

1. PUNTO PREVIO

En el curso de la Audiencia de Presentación la Abg. Defensora Técnica del co-imputado HILMER GREGORIO SEQUERA opuso en contra de la pretensión del Ministerio Público una solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones de la Guardia Nacional sobre la base argumental de que las mismas se desarrollaron en violación de los derechos fundamentales de su representado. No explicó cuál o cuáles actos en particular estaban en su criterio, viciados, ni indicó tampoco cuáles derechos resultaron lesionados. Solicitó así mismo, que el Tribunal llamara a declarar a los testigos del procedimiento, ya que sus declaraciones eran del mismo tenor y ello ponía en duda su veracidad, por lo cual debían ser escuchados por el Tribunal. Finalmente, denunció que su representado fue objeto de torturas durante el procedimiento de aprehensión, solicitando en primer lugar, que se dispusiera lo necesario para que fuera evaluado de inmediato por el Médico Forense, así como también que se denunciara el hecho a la Fiscalía de Derechos Fundamentales.

Por su parte, la Defensa Técnica del co-imputado JUAN CARLOS AYALA GARCÍA se adhirió a esta solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, alegando que el Acta de Investigación Policial Nº 048-SI de 23 de Julio de 2008 está viciada porque no tiene el sello correctamente estampado, lo cual a su juicio pone en duda la validez del acta; así mismo, no consta a quién pertenece el vehículo en el cual se desplazaba su representado junto con el conductor; que ciertamente, los cuatro testigos se expresan en forma idéntica; que resulta sospechoso que los guardias llegaran a revisar el vehículo directamente al lugar de éste donde supuestamente estaba oculta la sustancia que dijeron haber hallado; que el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional por ninguna parte señala que los delitos de Estupefacientes son de Lesa Humanidad; que su representado es víctima de un etiquetamiento por ser de origen colombiano, que por el simple hecho de ser oriundo de esa República ya está descalificado y tenido por traficante.

El Ministerio Público ejerció la contradicción de estos planteamientos, alegando que el lugar del acta donde se coloque el sello es irrelevante a efectos de su validez; que el sello está estampado en la primera página del acta; que lo que confiere al acto plena validez es que se haya cumplido cabalmente con la observancia y respeto de los derechos fundamentales de los aprehendidos tanto en la revisión del vehículo como en la revisión de personas, así como en la notificación de sus derechos.

Con el propósito de resolver esta pretensión de nulidad absoluta observa el Tribunal que las causales que la pueden materializar están estatuidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y son las siguientes:

 Las concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código establezca;
 Las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos tanto en la legislación interna como en la internacional suscrita por la República.

El núcleo de la denuncia de nulidad opuesta por las Defensoras (específicamente la de Ayala) es el lugar donde fue estampado el Sello del Acta de Investigación Policial Nº 048-SI de 23 de Julio de 2008 suscrita por el Teniente Gleimer Omar Pineda Ramírez y el Cabo Segundo Francisco Linarez Peraza, inserta al folio 04 del Expediente. Observa el Tribunal que contrario a lo que se suele estilar en los documentos públicos en los cual se estampa el sello junto a la firma del funcionario actuante, lo está en la parte superior derecha del primer folio del documento.

La vigente Ley de Sellos, publicada en la Gaceta Oficial Nº 25.393 de 28 de Junio de 1957, permite inferir que el sello constituye un elemento coadyuvante de la autenticidad del acto. En efecto, el artículo 1 de la ley establece que LOS DOCUMENTOS CONCERNIENTES A LOS ACTOS DEL PODER PÚBLICO NACIONAL QUE REQUIERAN AUTENTICIDAD DEBERÁN LLEVAR ESTAMPADO EL SELLO CORRESPONDIENTE. Por su parte, el artículo 2 establece que A LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 1 EXISTIRÁN LOS SELLOS SIGUIENTES: ... L) LOS DE LAS DEMÁS AUTORIDADES NACIONALES, CIVILES, ADMINISTRATIVAS Y MILITARES.

En relación con el uso de los sellos correspondientes a los entes enumerados en el artículo 2, entre ellos LAS DEMÁS AUTORIDADES NACIONALES, CIVILES, ADMINISTRATIVAS Y MILITARES, está reservado para ser determinado a través de Reglamento. Sin embargo, no existe este Reglamento.

Por otra parte, el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

ART. 112. —Investigación policial. Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado.

Tratándose la legislación citada, de aquella que hace referencia al tema de las formalidades del Acta, como del uso del sello, arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que ciertamente, resulta irrelevante el lugar de la actuación donde vaya estampado el Sello de la dependencia, en este caso militar (Guardia Nacional) a los efectos de la validez del documento. El hecho de no colocarlo junto a la firma ciertamente contraría una tradición, pero en ningún momento lesiona derechos fundamentales de los Justiciables, que hacen referencia a valores humanos de mayor trascendencia que una simple formalidad, como es el caso del derecho a la defensa y demás derechos amparados por la Garantía del Debido Proceso, los cuales se ven desarrollados en diversas manifestaciones de su ejercicio positivizadas tanto en la Constitución como en la legislación procesal.

En relación con la denuncia de presunta identidad textual de las declaraciones de los testigos, observa esta Primera Instancia que cada una de las declaraciones rendidas por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ORELLANA MALDONADO, EDWARD JOSÉ ARCHILE REGALADO, OTTO ANTONIO QUERALES MONTILLA y JOSÉ ULISES BASTIDAS está suscrita por una persona diferente debidamente identificada con su nombre, número de cédula y huella digital; dicha firma refleja la conformidad de la persona que la estampó con el contenido del acta. No hay ninguna evidencia de forjamiento de acta, de firma falsa o firma obtenida mediante coacción; luego, a propósito del acto en el cual fueron presentados tales actos de investigación y en el cual deben surtir efectos, tales declaraciones están revestidas de validez, por lo cual la redacción de los testimonios vertidos en las mismas no constituyen la lesión de ningún derecho de los imputados, quienes en un eventual Juicio Oral y Público tendrían el derecho de ejercer la contradicción de tales testimonios mediante la pregunta y repregunta de dichos testigos.

Así examinadas y resueltas las denuncias formuladas por las Defensoras, en particular la Defensa Técnica de JUAN CARLOS GARCÍA AYALA, que entró en detalles sobre los presuntos vicios de las actuaciones preliminares, es por lo que esta Primera Instancia arriba a la conclusión de que no constató la existencia de motivos que afectaran de nulidad absoluta las actuaciones realizadas por la Guardia Nacional y que fueron consignadas por el Fiscal Primero del Ministerio Público como fundamento de la solicitud que dio motivo a la presente decisión, debiendo en consecuencia declararse SIN LUGAR la pretensión de nulidad planteada. Así se declara.

2. LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece que Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

De esta definición legal se obtiene que delito FLAGRANTE es:

- el que se esté cometiendo, o
- el que acaba de cometerse.

Así mismo, se equipara al delito flagrante y en doctrina se denomina CUASIFLAGRANTE, aquel:

- por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público;
- en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el caso en estudio observa el Tribunal que de acuerdo al reporte de los funcionarios aprehensores, el día 23 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las dos horas de la madrugada, cuando cumplían labores en el Punto de Control Fijo de Boconoíto, Autopista General José Antonio Páez, observaron la llegada de un vehículo Toyota Yaris el cual ordenaron estacionarse, procediendo a la revisión del mismo e identificación de sus ocupantes, y al observar una actitud nerviosa en los mismos procedieron a requerir la presencia de testigos para realizar una requisa del vehículo, como en efecto lo hicieron, designando como testigos a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ORELLANA MALDONADO, EDWARD JOSÉ ARCHILE REGALADO, OTTO ANTONIO QUERALES MONTILLA y JOSÉ ULISES BASTIDAS, en presencia de los cuales desprendieron el tapizado del vehículo encontrando ocultas dentro del mismo una cantidad de veinticuatro (24) envoltorios en forma de panela embalados en papel plástico color negro y forradas con cinta adhesiva de color marrón, que al abrirlas con una navaja resultaron ser una sustancia que en base a su experiencia presumieron se trataba de COCAÍNA, presunción que fue confirmada mediante la prueba de orientación practicada a dicha sustancia, que llegó a manos del Laboratorio Químico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, con rigurosa observación de la cadena de custodia. Esto significa que los presuntos autores del hecho fueron aprehendidos en el curso de la comisión del mismo, lo que conduce a concluir que los hechos narrados por el Ministerio Público se adecúan al patrón de flagrancia establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR la solicitud formulada y calificar LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos HILMER GREGORIO SEQUERA y JUAN CARLOS GARCÍA AYALA. Así se decide.

2.- LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DEL HECHO

El Ministerio Público propuso como calificación jurídica del hecho TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La Defensa Técnica no negó la presencia de los imputados HILMER GREGORIO SEQUERA y JUAN CARLOS GARCÍA AYALA dentro del vehículo ni la de la sustancia en compartimientos ocultos del mismo, limitándose a denunciar el irregular estampado del sello en un lugar inusual del acta de aprehensión. Por su parte, los imputados se acogieron a su derecho a no declarar.

En relación a este asunto, estima quien decide que los actos de investigación consignados por el Ministerio Público, específicamente el Acta de Investigación Policial de fecha 23 de Julio de 2008 suscrita por los funcionarios Teniente (GN) GLEIMER OMAR PINEDA R., y Cabo Segundo (GN) FRANCISCO LINARES, adscritos a la Primera Compañía, Destacamento Nº 41, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual reseñan describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de JUAN CARLOS AYALA GARCÍA y HILMER GREGORIO SEQUERA, como la incautación de los aproximadamente veinticuatro kilogramos de presunta cocaína y el cumplimiento de las demás formalidades de Ley; las Actas de IDENTIFICACIÓN PLENA referidas a JUAN CARLOS AYALA GARCÍA y HILMER GREGORIO SEQUERA; las declaraciones de los testigos del procedimiento, ciudadanos JOSÉ ULICER BASTIDAS, OTTO ANTONIO QUERALES MONTILLA, JOSÉ GREGORIO ORELLANA MALDONADO y EDWARD JOSÉ ARCHILE REGALADO; el Acta de PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 23 de Julio de 2008 suscrita por la Ciudadana Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público con competencia en Materia de Estupefacientes de esta Circunscripción Judicial Abg. Zoila Fonseca, y experto Toxicólogo Evimar K. Ortiz Gil, y en la cual se arribó a la conclusión de que el Peso neto total de la sustancia incautada es: veintitrés (23) kilogramos con setecientos cinco (705) gramos, como también que Las muestras, signadas con las letras A, B, C y D, suministradas al ser sometidas a los reactivos scott y marquiz, resulto, ser positivo para COCAÍNA, asímismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tienen efectos terapéuticos…”; con la Experticia de Reconocimiento y Regulación Real Nº 205 de 23 de Julio de 2008 practicada por el experto Sadiel Alberto Ramírez Toro adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, al vehículo en el cual fue presuntamente incautada la sustancia antes descrita, en la cual se arriba a la CONCLUSIÓN de que sus seriales de identificación están ubicados en los lugares en que lo hizo la planta esambladora en su ESTADO ORIGINAL, así como también que la unidad se encuentra en buen estado de uso y conservación con un valor aproximado a los sesenta mil bolívares, siendo verificada por el sistema SIIPOL, y fue constatado que no presenta solicitud alguna ni está registrado el vehículo ante el INTT, en su conjunto conducen a inferir que tal como lo propone el Ministerio Público, la adecuación típica provisional del hecho encuadra en las previsiones del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, puesto que fueron sorprendidas dos personas (HILMER GREGORIO SEQUERA y JUAN CARLOS AYALA GARCÍA), conduciendo un vehículo que llevaba en su interior en forma oculta, veintitrés (23) kilogramos con setecientos cinco (705) gramos de una sustancia que sometida a una evaluación química de orientación arrojó resultado positivo para cocaína, sin que exhibieran ningún tipo de permisología que justificara la posesión y transporte de esta sustancia. Así se declara.

3. EL PROCEDIMIENTO APLICABLE.

El Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario por considerar necesario practicar otros actos de investigación en orden a fundamentar el acto conclusivo a que haya lugar.

El Tribunal encontró razonable esta solicitud fiscal con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal, y en consecuencia ordena la aplicación del procedimiento ordinario. Así se decide.

4. LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN PERSONAL

Finalmente, el Ministerio Público solicitó que se aplicara al ciudadano HILMER GREGORIO SEQUERA y JUAN CARLOS AYALA GARCÍA una medida cautelar de coerción personal, específicamente la privación preventiva de libertad.

Con el objeto de resolver este punto, observa el Tribunal lo siguiente:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece respecto a la medida cautelar de PRIVACIÓN DE LIBERTAD lo siguiente:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una persunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Corresponde establecer, entonces, si en el presente caso se verifican los supuestos de hecho establecidos en la norma, para resolver la procedencia de la medida solicitada.

1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

El Ministerio Público propuso que los hechos en virtud de los cuales presentó ante el Tribunal a los ciudadanos HILMER GREGORIO SEQUERA y JUAN CARLOS AYALA GARCÍA se califique provisionalmente como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Con el propósito de acreditar esta calificación jurídica el Ministerio Público aportó actos de investigación, que consisten en lo siguiente:

 Acta de Investigación Policial de fecha 23 de Julio de 2008 suscrita por los funcionarios Teniente (GN) GLEIMER OMAR PINEDA R., y Cabo Segundo (GN) FRANCISCO LINARES, adscritos a la Primera Compañía, Destacamento Nº 41, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual reseñan lo siguiente: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano CAP. (GNB) CESAREO TORRES REINA, Comandante de la expresada Unidad Operativa, Siendo las 01:00 horas de la madrugada, del día 23 de Julio del presente año, recibimos servicio de segundo turno de pista en el Punto de Control Fijo Boconoíto, siendo aproximadamente las Dos Horas de la mañana, se observó que venía un Vehículo Marca Toyota, Modelo Yaris, Año 2008, Color Azul Grisáceo, Placas LAZ-71, procedente de San Cristóbal Estado Táchira con destino a Valencia Estado Carabobo, el cual era Conducido por un Ciudadano vestido de militar y lo acompañaba un Ciudadano, que vestía un Pantalón de Vestir de Color Beige, Chemise Amarillo con Franjas Azules y Blancas con Zapatos Tipo Casual de Color blanco con Franjas Marrones, Seguidamente se ordenó estacionar el vehículo al lado derecho de la vía de conformidad en lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de proceder a la respectiva identificación del militar y del otro ciudadano siendo identificados como: SEQUERA HILMER GREGORIO, de Nacionalidad Venezolano, de Natural de Ciudad de Nutrias Edo. Barinas, de Fecha de Nacimiento 01/02/71, de 37 Años de Edad, de Profesión u Oficio Militar Activo, de Estado Civil soltero, Titular de la cédula de Identidad Nro. V. 10723.419 y Residenciado Barrio San Pablo Casa Nro 21 Ocumare del Tuy Edo Miranda y como ayudante del conductor AYALA GARCÍA JUAN CARLOS, de Nacionalidad Colombiana, Natural de Cúcuta Colombia, de Fecha de Nacimiento 07/03/74, de 34 Años de Edad, de Profesión u Oficio Auxiliar de Taquilla de Transporte de Estado Civil Soltero, Titular del Pasaporte de Identidad Nro. CC88212088 y Residenciado Barrio 23 de Enero parte Alta Casa Nro. 6 San Cristóbal Edo. Táchira; observándose una actitud nerviosa de los mismos, procedí a ordenar al Cabo Segundo (GNB) LINAREZ PERAZA FRANCISCO, que efectuara una requisa minuciosa de dicho vehículo, donde procedió a halar las tapas de los laterales de la tapicería de precitado vehículo, observándose en el interior de las mismas, Unas panelas cubiertas en papel plástico de color negro y forradas en cinta adhesiva de color marrón, procediendo a sacarlas una por una lo cual arrojó un total de Veinticuatro (24) Envoltorios tipo Panela donde procedimos a trasladarlas hasta la mesa de requisa y abrirlas con una navaja; encontrándose en su interior una sustancia pastosa consistente de color blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína. Dicho procedimiento se efectuó en presencia de Cuatro (04) ciudadanos testigos presenciales, siendo identificados como ORELLANA MALDONADO JOSÉ GREGORIO, ARCHILE REGALADO EDUARD JOSÉ, QUERALES MONTILLA OTTO ANTONIO y BASTIDAS JOSÉ ULICER. Se le notíficó por vía telefónica del procedimiento a la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 1ra del Ministerio Público en Materia de Drogas a cargo del Abogado ZOILA FONSECA, quien giró instrucciones que continuaran con las actuaciones y que efectuaran la retención preventiva de dichos Ciudadanos, así como también el vehículo antes descrito…”
 Actas de IDENTIFICACIÓN PLENA referidas a JUAN CARLOS AYALA GARCÍA y HILMER GREGORIO SEQUERA.
 Declaración de JOSÉ ULICER BASTIDAS, testigo del procedimiento, quien expuso lo siguiente: “Yo venía de Barquisimeto Edo. Lara me mando a parar un Guardia Nacional en la Alcabala de Boconoito y me pidió el favor de que sirviera como testigo en la revisión de un carro que ellos tenían parado y yo acepté, luego me informaron sobre el tipo de revisión que realizarían y me señalaron un vehículo Marca Toyota, Modelo Yaris, Año 2008, Color Azul Grisáceo, Placas LAZ-71P, el cual era conducido por un Ciudadano que Vestía de Militar con el Grado de Sargento Técnico de Primera y un Ciudadano de Nacionalidad Colombiana de contextura fuerte, que vestía un Pantalón de Vestir de Color beige, Chemise Amarillo con Franjas Azules y Blancas con Zapatos tipo Casual de Color Blanco con franjas Marrones, luego un guardia empieza a revisar el carro y en la parte del asiento t rasero en su lateral derecho al abrir la tapicera se observe unos paquetes en bolsas negras cubiertas de grasa mecánica a lo que el efectivo procedió a sacarlas una por una, las cuales fueron un total de 11 paquetes de forma rectangular dentro de bolsas negras luego al revisar el otro lateral se observaron también dentro de la tapicería unos paquetes parecidos a los primeros, que el efectivo procedió a sacarlos uno por uno pudiendo contabilizar Doce (12) paquetes de forma rectangular y Un (01) paquetes de forma redonda todos los paquetes con un peso aproximada de Un kilogramo, que al abrirlas se observa un envoltorio en cinta pegante de color marrón que al romper dicho envoltorio pude observar que contenian un Polvo de Color Blanco de Olor Fuerte y Penetrante que presuntamente era Droga eso es todo”.
 Declaración del ciudadano OTTO ANTONIO QUERALES MONTILLA, testigo del procedimiento, quien expuso lo siguiente: “Yo venía de Sabaneta Edo. Barinas me paré a tomar café frente a la alcabala de Boconoíto y un Guardia Nacional me pidió el favor que sirviera como testigo en la revisión de un carro que ellos tenían parado, luego me informaron sobre el tipo de revisión que realizarían y me señalaron un vehículo Marca Toyota, Yaris, Año 2008, Color Azul Grisáceo, Placas LAZ-71P, el cual era conducido por un Militar y un Ciudadano, que vestía un Pantalón de Vestir de Color Beige, Chemise Amarillo con Franjas Azules y Blancas con Zapatos Tipo Casual de Color Blanco con Franjas Marrones, luego uno de los guardias comienza a requisar el vehículo y en la parte del asiento trasero en su lateral derecho al abrir la tapicera se observó unos paquetes en bolsas negras a lo que el efectivo procedió a sacarlas una por una, las cuales fueron un total de 11 paquetes de forma rectangular dentro de bolsas negras luego al revisar el otro lateral se observaron también dentro de la tapicería unos paquetes parecidos a los primeros, que el efectivo procedió a sacarlos uno por uno pudiendo contabilizar Doce (12) paquetes de forma rectangular y Un (01) paquetes de forma redonda todos los paquetes con un peso aproximado de Un Kilogramo, que al abrirlas se observa un envoltorio en cinta pegante de color marrón que al romper dicho envoltorio pude observar que contenían un Polvo de color Blanco de Olor Fuerte y Penetrante que presuntamente era Droga eso es todo”.
 Declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO ORELLANA MALDONADO, testigo del procedimiento, quien expuso lo siguiente: “Yo venía de El Nula Edo. Apure en un autobús que se accidentó frente a la alcabala de la guardia en Boconoíto y un Guardia Nacional me pidió el favor que sirviera como testigo en la revisión de un carro que ellos tenían parado, luego me informaron sobre el tipo de requisa que realizarían y me señalaron un vehículo Marca Toyota, Modelo yaris, Año 2008, Color Azul Grisáceo, Placas LAZ-71P, el cual era Conducido por un Militar y un Ciudadano, que vestía un Pantalón de Vestir, de Color Beige, Chemise Amarillo con Franjas Azules y Blancas con Zapatos Tipo Casual de Color Blanco con Franjas Marrones, luego uno de los guardias comienza a requisar el vehículo y en la parte en su lateral derecho al lado del asiento trasero al abrir la tapicera se observo unos paquetes en bolsas negras a lo que el efectivo procedió a sacarlas una por una las cuales fueron un total de 11 paquetes deforma rectangular dentro de bolsas negras cubiertas de grasa mecánica, luego al revisar el otro lado se observaron también dentro de la tapicería unos paquetes iguales a los primeros, que el efecto procedió a sacarlos uno por uno pudiendo contabilizar Doce (12) paquetes de forma rectangular y Un (01) paquetes de forma redonda todos los paquetes con un peso aproximado de Un Kilogramo, que al abrirlas se observa un envoltorio en cinta pegante de color marrón que al romper dicho envoltorio pude observar que contenían un Polvo de Color Blanco de Olor Fuerte y Penetrant que presuntamente era Droga, eso es todo”•
 Declaración del ciudadano EDWARD JOSÉ ARCHILE REGALADO, testigo del procedimiento, quien expuso lo siguiente: “Yo venía de Nula Edo. Apure en un autobús que se accidentó frente a la alcabala de la Guardia en Boconoito y un guardia Nacional me pidió el favor que sirviera como testigo en la revisión de un carro que ellos tenían parado, luego me informaron sobre el tipo de requisa que realizarían y me señalaron un vehículo Marca Toyota, Modelo Yaris, Año 2008, Color Azul Grisáceo, Placas LAZ-71P, el cual era Conducido por un Ciudadano que vestía de Militar y un Ciudadano, que vestía un Pantalón de Vestir de Color Beige, Chemise Amarillo con Franjas Azules y Blancas con Zapatos Tipo Casual de color blanco con Franjas Marrones, luego uno de los guardias comienza a requisar el vehículo y en la parte en su lateral derecho al lado del asiento al abrir la tapicera se observó unos paquetes en bolsas negras a lo que el efectivo procedió a sacarlas una por una, las cuales fueron un total de 11 paquetes de forma rectangular dentro de bolsas negras cubiertas de grasa mecánica, luego al revisar el otro lateral se observaron también dentro de la tapicería unos paquetes parecidos a los primeros, que el efectivo procedió a sacarlos uno por uno pudiendo contabilizar Doce (12) paquetes de forma rectangular y Un (01) paquetes de forma redonda todos los paquetes con un peso aproximado de Un kilogramo, que al abrirlas se observa un envoltorio en cinta pegante de color marrón que al romper dicho envoltorio pude observar que contenían un Polvo de Color Blanco de Olor Fuerte y Penetrante que presuntamente era Droga, eso es todo”.
 Acta de PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 23 de Julio de 2008 suscrita por la Ciudadana Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público con competencia en Materia de Estupefacientes de esta Circunscripción Judicial Abg. Zoila Fonseca, y experto Toxicólogo Evimar K. Ortiz Gil, y en la cual se reseña lo siguiente: “…En esta misma fecha encontrándome en este Laboratorio se presentó la Dra. Zoila Fonseca, Fiscal auxiliar del Ministerio Público con competencia en toda la circunscripción judicial del Estado Portuguesa en materias de Drogas, procediéndose a recibir las evidencias de manos del Cabo primero Luis tomás Reina Mendoza, la cual consistió en: PESO BRUTO (22 panelas): veinticuatro (24) kilogramos novecientos veinte (920) gramos. Muestra A: veintiún (21) envoltorios (tipo panela) con las siguientes dimensiones: 20 cm. De largo, 14 cm. De ancho y 4 cm. De espesor, elaborados de la siguiente manera descrito de adentro hacia fuera: material sintético transparente, cinta adhesiva transparente, material sintético (látex) de color negro, cinta adhesiva transparente, material sintético del conocido comúnmente como “GRASA” de color negro, contentivos de una sustancia sólida en forma compacta de color blanco, con una figura impresa en alto relieve alusiva a un ágila, dos (02) círculos y el número 5; con un peso netro de veintiún (21) kilogramos veinticinco (25) gramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Muestra B: un (01) envoltorio (tipo panela), con las siguientes dimensiones: 20 cm. 13.5 cm., elaborado de la siguiente manera descrito de adentro hacia fuera: material sintético transparente, cinta adhesiva transparente, material sintético adhesivo de color azul en forma de cruz, material sintético del conocido comúnmente como “GRASA” de color amarillo, material sintético de color negro, una bolsa de material sintético de color negro, contentivo de una sustancia sólida en forma compacta de color blanco, con una figura impresa en alto relieve alusiva a una campana e inscripciones donde se lee: “211 Hotel Zulia Cúcuta”, con un peso neto de novecientos noventa y cinco (995) gramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Muestra C: un (01) envoltorio (forma redonda) elaborado de la siguiente manera descrito de adentro hacia fuera: material sintético transparente, cinta adhesiva marrón, material sintético adhesivo del conocido comúnmente como “tirro” con inscripciones donde se lee: “CARRA”, cinta adhesiva transparente, material sintético (látex) de color azul, material sintético del conocido comúnmente como “GRASA” de color marrón, material sintético de color negro, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, con un peso bruto de un (01) kilogramo con trescientos diez gramos, un peso neto de un (01) kilogramo ciento noventa (190) gramos, se tomaron doscientos (200 miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Muestra D: un (01) envoltorio (tipo panela), con las siguientes dimensiones: 17 cm. 12.5 cm, elaborado de la siguiente manera descrito de adentro hacia fuera: material sintético transparente, cinta adhesiva transparente, material sintético adhesivo de color azul en forma de cruz, material sintético del conocido comúnmente como “GRASA” de color marrón, material sintético de color negro, contentivo de una sustancia sólida en forma compacta de color blanco, con un peso bruto de quinientos treinta (530) gramos y un peso neto de cuatrocientos noventa y cinco (495) gramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Peso neto total de cocaína: veintitrés (23) kilogramos con setecientos cinco (705) gramos. Las muestras, signadas con las letras A, B, C y D, suministradas al ser sometidas a los reactivos scott y marquiz, resulto, ser positivo para COCAÍNA, asímismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tienen efectos terapéuticos…”.
 Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 388 de 23 de Julio de 2008 practicada por el experto Miguel Segundo Pérez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación guanare a un documento consistente en Cédula de Identidad Nº V-24.119.000 a nombre de AYALA GARCÍA JUAN CARLOS, en la cual deja constancia el experto de que NO SE REALIZÓ EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA POR CARECER DEL MATERIAL STANDARD DE COMPARACIÓN.
 Experticia de Reconocimiento y Regulación Real Nº 205 de 23 de Julio de 2008 practicada por el experto Sadiel Alberto Ramírez Toro adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, al vehículo en el cual fue presuntamente incautada la sustancia antes descrita, en la cual se arriba a la CONCLUSIÓN de que sus seriales de identificación están ubicados en los lugares en que lo hizo la planta esambladora en su ESTADO ORIGINAL, así como también que la unidad se encuentra en buen estado de uso y conservación con un valor aproximado a los sesenta mil bolívares, siendo verificada por el sistema SIIPOL, y fue constatado que no presenta solicitud alguna ni está registrado el vehículo ante el INTT.

Tales elementos de convicción concurren en su conjunto, a demostrar que en el presente caso se cometió el delito precalificado por el Tribunal debido a que, como se dijo y analizó antes, conducen a acreditar para los efectos de esta decisión, que fueron sorprendidas dos personas (HILMER GREGORIO SEQUERA y JUAN CARLOS AYALA GARCÍA), conduciendo un vehículo que llevaba en su interior en forma oculta, veintitrés (23) kilogramos con setecientos cinco (705) gramos de una sustancia que sometida a una evaluación química de orientación arrojó resultado positivo para cocaína, sin que exhibieran ningún tipo de permisología que justificara la posesión y transporte de esta sustancia, y que este hallazgo y el procedimiento correspondiente se desarrollaron con plena observancia de los derechos y garantías constitucionales y legales de las personas aprehendidas. Así se decide.

Por otra parte, habiendo ocurrido el hecho el día 23 de Julio de 2008, ciertamente no ha transcurrido el lapso indicado en el artículo 108 del Código Penal y, por ende, no ha prescrito la acción penal para perseguir el mencionado delito. Así se declara.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

El Ministerio Público imputa al ciudadano GERARDO JOSÉ BASTIDAS la presunta comisión del delito a que se ha venido haciendo referencia.

Estima el Tribunal que los actos de investigación consignados por el Ministerio Público, consistentes en el Acta de Investigación Policial de fecha 23 de Julio de 2008 suscrita por los funcionarios Teniente (GN) GLEIMER OMAR PINEDA R., y Cabo Segundo (GN) FRANCISCO LINARES, adscritos a la Primera Compañía, Destacamento Nº 41, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual reseñan describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de JUAN CARLOS AYALA GARCÍA y HILMER GREGORIO SEQUERA, como la incautación de los aproximadamente veinticuatro kilogramos de presunta cocaína y el cumplimiento de las demás formalidades de Ley; las Actas de IDENTIFICACIÓN PLENA referidas a JUAN CARLOS AYALA GARCÍA y HILMER GREGORIO SEQUERA; las declaraciones de los testigos del procedimiento, ciudadanos JOSÉ ULICER BASTIDAS, OTTO ANTONIO QUERALES MONTILLA, JOSÉ GREGORIO ORELLANA MALDONADO y EDWARD JOSÉ ARCHILE REGALADO; el Acta de PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 23 de Julio de 2008 suscrita por la Ciudadana Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público con competencia en Materia de Estupefacientes de esta Circunscripción Judicial Abg. Zoila Fonseca, y experto Toxicólogo Evimar K. Ortiz Gil, y en la cual se arribó a la conclusión de que el Peso neto total de la sustancia incautada es: veintitrés (23) kilogramos con setecientos cinco (705) gramos, como también que Las muestras, signadas con las letras A, B, C y D, suministradas al ser sometidas a los reactivos scott y marquiz, resulto, ser positivo para COCAÍNA, asímismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tienen efectos terapéuticos…”; con la Experticia de Reconocimiento y Regulación Real Nº 205 de 23 de Julio de 2008 practicada por el experto Sadiel Alberto Ramírez Toro adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, al vehículo en el cual fue presuntamente incautada la sustancia antes descrita, en la cual se arriba a la CONCLUSIÓN de que sus seriales de identificación están ubicados en los lugares en que lo hizo la planta esambladora en su ESTADO ORIGINAL, así como también que la unidad se encuentra en buen estado de uso y conservación con un valor aproximado a los sesenta mil bolívares, siendo verificada por el sistema SIIPOL, y fue constatado que no presenta solicitud alguna ni está registrado el vehículo ante el INTT, en su conjunto conducen a inferir que tal como lo propone el Ministerio Público, la adecuación típica provisional del hecho encuadra en las previsiones del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, puesto que fueron sorprendidas dos personas (HILMER GREGORIO SEQUERA y JUAN CARLOS AYALA GARCÍA), conduciendo un vehículo que llevaba en su interior en forma oculta, veintitrés (23) kilogramos con setecientos cinco (705) gramos de una sustancia que sometida a una evaluación química de orientación arrojó resultado positivo para cocaína, sin que exhibieran ningún tipo de permisología que justificara la posesión y transporte de esta sustancia, constituyen fundados elementos de convicción como para considerar razonablemente al mencionado ciudadano como presunto autor del delito a que hace referencia el Ministerio Público. Así se declara.

3) Una persunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Los numerales 2º y 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establecen que constituyen circunstancias a considerar para decidir acerca del peligro de fuga LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO, y LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO. En el presente caso, el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ciertamente prevé altas penalidades para quienes sean sorprendidos en la comisión de delitos de tráfico que tengan como objeto sustancias cuyo peso sea superior a cien gramos. Por otra parte, la gran cantidad de sustancia incautada (veintitrés (23) kilogramos con setecientos cinco (705) gramos) ciertamente revelan la magnitud del daño que se ocasiona, tomando en consideración que los delitos de tráfico son delitos pluriofensivos, ya que atentan contra diversidad de bienes jurídicos tutelados; es por lo que estima esta Primera Instancia que dicha posibilidad es óbice como para considerar razonablemente que los imputados HILMER GREGORIO SEQUERA y JUAN CARLOS AYALA GARCÍA pueden intentar eludir la acción de la justicia u obstaculizar la investigación, todo lo cual conduce a considerar que se encuentra lleno este requisito legal. Así se establece.

Por las razones expuestas arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA a los antes nombrados imputados. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, adminstrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 250, 251 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Califica como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos HILMER GREGORIO SEQUERA y JUAN CARLOS AYALA GARCÍA;

SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho que les fue imputado como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

CUARTO: Impone a los ciudadanos JUAN CARLOS AYALA GARCÍA, de Nacionalidad Colombiana, natural de San José de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 07 de Marzo de 1974, de ocupación obrero, de estado civil soltero, titular del Pasaporte de la República de Colombia Nº 88.212.088, residenciado en el Barrio “23 de Enero, Parte Alta”, casa Nº 6, San Cristóbal, Estado Táchira; y HILMER GREGORIO SEQUERA, de Nacionalidad Venezolana, nautral de Ciudad Nutrias, Estado Barinas, República de Venezuela, nacido en fecha 01 de Febrero de 1971, de profesión Militar Activo, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº v-10.723.419, residenciado en el Barrio San Pablo, Casa Nº 21, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, MEDIDA COERCITIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.