REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 12 de Agosto de 2008
198° y 149°


La Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a este Tribunal mediante escrito de fecha 11 de Agosto de 2008, con el objeto de presentar al ciudadano TIMOTEO DE JESÚS SOTO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.132.051, natural de Monay, Estado Trujillo, República de Venezuela, nacido en fecha 05 de Enero de 1972, de ocupación comerciante, de estado civil casado, residenciado en la Carretera Nacional de Monay, vía a la fábrica Cemento Andino, Estado Trujillo, quien en su opinión, fue aprehendido en el curso de la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, que adecúa en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En este escrito la titular de la acción penal solicitó se convocara una Audiencia con el objeto de exponer cómo se produjo la aprehensión, solicitar el procedimiento aplicable y la imposición de una medida cautelar de coerción personal.

Debe el Tribunal resolver las solicitudes formuladas por el Ministerio Público, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

I.- LA SOLICITUD

En la solicitud formulada, el Ministerio Público alega con base en el contenido del Acta Policial de Aprehensión, que el hecho punible presuntamente ocurrió en fecha 09 de Agosto de 2008 aproximadamente a la una de la tarde, oportunidad en la cual efectivos militares destacados en el Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional ubicado en la Autopista General José Antonio Páez cumpliendo labores de rutina observaron un vehículo que se desplazaba en dirección Guanare-Barinas, a cuyo conductor ordenaron detenerse para practicar una inspección de rutina, como en efecto lo hicieron con el resultado de que al efectuar la revisión del vehículo y la inspección personal del conductor, le encontraron a la altura entre el estómago y la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revólver. Al solicitarle el respectivo permiso de porte de armas manifestó no tenerlo, por lo cual los funcionarios procedieron a dejar constancia de la identificación del ciudadano, del vehículo y del arma, incautando la misma y procediendo a la aprehensión del ciudadano, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, resultando ser el mismo, el ciudadano TIMOTEO DE JESÚS SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.132.051, a quien colocaron a la orden del Ministerio Público.

Como consecuencia de estos hechos, el Ministerio Público solicitó se calificara como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano TIMOTEO DE JESÚS SOTO en el curso de la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitó que se ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y que se impusiera al ciudadano una medida cautelar de coerción personal.


II. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD


Con el objeto de fundamentar su solicitud, el Ministerio Público consignó con la misma los siguientes recaudos:

 Acta de Investigación Penal Nº333 de 09 de Agosto de 2008 suscrita por el Cabo Segundo Carlos Ramón Mota Márquez, en la cual relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano TIMOTEO DE JESÚS SOTO.
 Experticia de RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 449 de 09 de Agosto de 2008 practicada por el experto JOSÉ FÉLIX OLIVAR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia de que se trata de un ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER, CALIBRE 38, MARCA AMADEO ROSSI, FABRICADA EN BRASIL, ACABADO PAVONADO, CAÑÓN DE ÁNIMA ESTIADA (DEXTROGIRO), EMPUÑADURA ELABORADA EN DOS TAPAS DE MADERA COLOR MARRÓN, SISTEMA DE CARGA MEDIANTE UNA MASA QUE POSEE SEIS RECÁMARAS QUE AL SER LIBERADA POR UN APÉNDICE SE UBICA EN LA PARTE IZQUIERDA DEL CAJÓN DE LOS MECANISMOS, PERMITIENDO CARGA MANUAL, LONGITUD DEL CAÑÓN 5.1 CM., DIÁMETRO DEL CAÑÓN 8.5 MILÍMETROS, SISTEMA DE PERCUSIÓN MARTILLO, AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR, SERIAL DE ORDEN AA 575435, SERIAL DE TAMBOR 6640, CAMPOS SEIS, ESTRÍAS SEIS. En cuanto a las características de las balas, dejó constancia el perito de que se trata de CINCO BALAS CALIBRE 38 MARCA CAVIM, ELABORADO EL CUERPO DE CADA UNA DE ELLAS DE MANTO CILÍNDRIGO DE METAL DEASPECTO COBRIZO, REBORDE Y CULOTE CON CÁPSULA FULMINANTE Y PROYECTIL DE FORMA CILINDRO OJIVAL DE PLOMO, ENCONTRÁNDOSE TODO EN ESTADO REGULAR DE USO Y FUNCIONAMIENTO.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Debiendo decidir los temas propios de la Audiencia, formula el Tribunal las siguientes consideraciones:

1. LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece que Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

De esta definición legal se obtiene que delito FLAGRANTE es:

- el que se esté cometiendo, o
- el que acaba de cometerse.

Así mismo, se equipara al delito flagrante y en doctrina se denomina CUASIFLAGRANTE, aquel:

- por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público;

Finalmente, se considera DELITO PRESUNTAMENTE FLAGRANTE, aquél:

- en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

A partir de este marco legal, observa el Tribunal que en el caso en estudio el Ministerio Público al relatar los hechos a fin de determinar la adecuación típica de los mismos, afirma que el ciudadano TIMOTEO DE JESÚS SOTO fue aprehendido en la Alcabala (Punto de Control Fijo) de la Guardia Nacional ubicada en la Autopista General José Antonio Páez, a la entrada de la población de Boconoíto, cuando al ser sometido a una inspección personal de rutina le fue hallada en su persona un arma de fuego con las carácterísticas determinadas en la experticia antes mencionada, de lo que infiere esta Primera Instancia que tales hechos se adecúan a la definición de flagrancia propiamente dicha, consagrada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que determina que ES FLAGRANTE EL HECHO QUE SE ESTÁ COMETIENDO O QUE ACABA DE COMETERSE, por lo cual debe declararse CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público. Así se declara.

2.- LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DEL HECHO

El Ministerio Público propuso como calificación jurídica del hecho PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

 Tomando en consideración que la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO practicada por el experto el experto JOSÉ FÉLIX OLIVAR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, determinó que se trata de un ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER, CALIBRE 38, MARCA AMADEO ROSSI, FABRICADA EN BRASIL, ACABADO PAVONADO, CAÑÓN DE ÁNIMA ESTIADA (DEXTROGIRO), EMPUÑADURA ELABORADA EN DOS TAPAS DE MADERA COLOR MARRÓN, SISTEMA DE CARGA MEDIANTE UNA MASA QUE POSEE SEIS RECÁMARAS QUE AL SER LIBERADA POR UN APÉNDICE SE UBICA EN LA PARTE IZQUIERDA DEL CAJÓN DE LOS MECANISMOS, PERMITIENDO CARGA MANUAL, LONGITUD DEL CAÑÓN 5.1 CM., DIÁMETRO DEL CAÑÓN 8.5 MILÍMETROS, SISTEMA DE PERCUSIÓN MARTILLO, AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR, SERIAL DE ORDEN AA 575435, SERIAL DE TAMBOR 6640, CAMPOS SEIS, ESTRÍAS SEIS. En cuanto a las características de las balas, dejó constancia el perito de que se trata de CINCO BALAS CALIBRE 38 MARCA CAVIM, ELABORADO EL CUERPO DE CADA UNA DE ELLAS DE MANTO CILÍNDRIGO DE METAL DEASPECTO COBRIZO, REBORDE Y CULOTE CON CÁPSULA FULMINANTE Y PROYECTIL DE FORMA CILINDRO OJIVAL DE PLOMO, ENCONTRÁNDOSE TODO EN ESTADO REGULAR DE USO Y FUNCIONAMIENTO, y que como consta en el Acta de Aprehensión, el ciudadano TIMOTEO DE JESÚS SOTO no exhibió ninguna documentación que acredite que obtuvo legalmente el permiso para portar la misma, arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que el hecho descrito por el Ministerio Público se adecúa al tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Así se decide.

3. EL PROCEDIMIENTO APLICABLE.

El Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario por considerar necesario practicar otros actos de investigación en orden a fundamentar el acto conclusivo a que haya lugar.

El Tribunal encontró razonable esta solicitud fiscal con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal, y en consecuencia ordena la aplicación del procedimiento ordinario. Así se decide.

4. LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN PERSONAL

Finalmente, el Ministerio Público solicitó que se aplicara al ciudadano TIMOTEO DE JESÚS SOTO una medida cautelar de coerción personal menos gravosa.

Con el objeto de resolver este punto, observa el Tribunal lo siguiente:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece respecto a la medida cautelar de PRIVACIÓN DE LIBERTAD lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una persunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Corresponde establecer, entonces, si en el presente caso se verifican los supuestos de hecho establecidos en la norma, para resolver la procedencia de la medida solicitada.

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

El Ministerio Público propuso que los hechos en virtud de los cuales presentó ante el Tribunal al ciudadano TIMOTEO DE JESÚS SOTO se califique provisionalmente como PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Con el propósito de acreditar esta calificación jurídica aportó actos de investigación, consistentes en el Acta de Aprehensión de fecha 09 de Agosto de 2008 mediante la cual el Cabo Segundo de la Guardia Nacional deja constancia de que en esa misma fecha se encontraba cumpliendo funciones de rutina en el Punto de Control Fijo Boconoíto ubicado en la Autopista General José Antonio Páez, cuando arribó al mismo un vehículo al cual detuvo para efectuarle revisión de rutina, y al practicar inspección personal al conductor le halló en la pretina del pantalón un arma de fuego, de la cual no presentó ninguna autorización para poseerla, por lo cual procedió a identificarlo resultando ser TIMOTEO DE JESÚS SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.132.051, a incautarle el arma y a notificarle de sus derechos, deteniéndolo y poniéndolo a disposición de la Fiscalía de guardia. El arma fue objeto de experticia que determinó sus características, identificación y estado de conservación.

Tales elementos de convicción concurren en su conjunto a demostrar que en el presente caso se cometió el delito precalificado por el Ministerio Público (PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO) debido a que, como se expuso antes, el ciudadano TIMOTEO DE JESÚS SOTO fue aprehendido teniendo en su poder el arma experticiada sin exhibir autorización legal para portarla, por lo cual forzoso es concluir que en el presente caso está plenamente comprabada la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Así se decide.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

El Ministerio Público imputa al ciudadano TIMOTEO DE JESÚS SOTO la presunta comisión del delito a que se ha venido haciendo referencia.

Estima el Tribunal que los actos de investigación consignados por el Ministerio Público, como es el caso del Acta Policial de Aprehensión de fecha 09 de Agosto de 2008 mediante la cual el Cabo Segundo Carlos Ramón Mota Márquez, asignado al Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional con sede en la Autopista General José Antonio Páez a la altura de la población de Boconoíto relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aprehendió al ciudadano mencionado en posesión de un arma de fuego sin exhibir autorización legal para detentarla, como también la experticia de reconocimiento técnico practicada a dicho arma, permiten concluir más allá de toda duda, que existen fundados elementos de convicción para estimar que este ciudadano es autor o partícipe en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO). Así se declara.

3. Una persunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Habiendo arribado este Tribunal a la conclusión de que en el presente caso ocurrió un hecho punible de acción pública como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y que el presunto autor del mismo es el ciudadano TIMOTEO DE JESÚS SOTO, sin que esté prescrita la acción penal para perseguir el mismo, dado que el peligro de fuga o de obstaculización en la investigación que pueden deducirse de las características del delito como de la persona del presunto autor son de mediano riesgo, por lo que las previsiones del Estado para impedir tal riesgo pueden verse satisfechas con una medida menos gravosa, en consecuencia, lo procedente es imponer al imputado la medida prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación una vez cada mes ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, adminstrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con los artículos 250, 251 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Desestima la Calificación de FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano TIMOTEO DE JESÚS SOTO;

SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éste como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

CUARTO: Impone al ciudadano TIMOTEO DE JESÚS SOTO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.132.051, natural de Monay, Estado Trujillo, República de Venezuela, nacido en fecha 05 de Enero de 1972, de ocupación comerciante, de estado civil casado, residenciado en la Carretera Nacional de Monay, vía a la fábrica Cemento Andino, Estado Trujillo, la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, conforme al numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia de la presente decisión. Remítase el Expediente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva. (Hay el Sello del Tribunal).