REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
Guanare, 13 de Agosto de 2008
Años: 198° y 149°

El Abg. José Laurencio Figueredo, actuando como Defensor Técnico del ciudadano ORLANDO JOSÉ AVANCINIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.133.753 se dirigió mediante escrito de 16 de Abril de 2007 para solicitar la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, COLOR: PLATA, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; MODELO AÑO: 2003, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1CR516XIV316714, SERIAL DE MOTOR: V316714, PLACAS: ACD-04C “cuya documentación reposa en el expediente 2CS-4482-06”.

Recibida tal petición en este Despacho, mediante Oficio Nº 1728 de 08 de Mayo de 2008 se solicitó a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público la remisión de las actuaciones correspondientes a la investigación del hecho, las cuales fueron enviadas por dicha Dependencia Fiscal a esta Primera Instancia mediante Oficio Nº 0993-08 de 02 de Junio de 2008.

Debe el Tribunal resolver dicha solicitud, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

I. LA SOLICITUD

El solicitante funda su pretensión en los argumentos que se transcriben a continuación:

“… Ciudadana juez, mi defendido compró dicho vehículo para sus necesidades personales de traslado de Sabaneta Estado Barinas a la ciudad de Acarigua; pero el año 2005 fue detenido el vehículo por orden de la Guardia Nacional y actualmente se encuentra deteriorándose tanto del sol así como de la lluvia, ya que se encuentran a la intemperie en un estacionamiento en la localidad de Guanare Estado Portuguesa, siendo nugatorio todas las diligencias pertinentes a la consecución del vehículo, según jurisprudencia de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia año 2004, la misma establece que el propietario puede solicitar la entrega del carro en guarda y custodia hasta tanto, sea subsanado cualquier irregularidad. Mi cliente compró dicho carro de buena fe como es lógico, desconocimiento cualquier vicio oculto que pudiera existir, ya que la buena fe se presume como lo establece la legislación patria.
Por todo lo antes expuesto, solicito de usted ciudadana juez, en nombre e instrucciones de mi representado, se sirva hacer entrega en guarda y custodia del carro en cuestión, comprometiéndonos a las obligaciones que imponga el tribunal en cuanto a su presentación, he tomado como fundamento jurídico también el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE GUARDAN RELACIÓN CON EL TEMA DE LA DECISIÓN

Constan en los autos los siguientes hechos:

 Acta de Investigación Penal Nº 539 sin fecha, suscrita por el Cabo Segundo de la Guardia Nacional GABRIEL GARCÍA, adscrito a la Primera Compañía, Destacamento Nº 41 con sede en Guanare, Estado Portuguesa, en la cual deja constancia de lo siguiente: “El día 12 de NOVIEMBRE del presente año en curso, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la NOCHE encontrándome en el punto de control móvil ubicado en la autopista GENERAL JOSÉ A PÁEZ a la altura de la entrada del municipio boconoíto del estado Portuguesa observe un, vehículo que transitaba por la vía en sentido –Guanare-barinas indicándole al conductor que estacionara su vehículo al lado derecho de la carretera a fin de realizarle revisión de acuerdo a lo pautado en el Art. 207 del código orgánico procesal penal vigente en concordancia con el artículo 9 de la ley de robo y hurto de vehículo, procediendo a identificar al conductor del mismo según lo establecido en el artículo 205 del precitado código, donde se percato las siguientes características del mencionado vehículo: Marca chevrolet, modelo corsa, color plata, Serial de Carrocería 8Z1CR516X1V316714, serial de motor X1V316714, Placas ACE-04C, AÑO 2.003, identificando al conductor que resulto ser y llamarse AVANCINIS ORLANDO JOSE, C.I.: 8.133.753, DE ESTADO CIVIL soltero, de profesión ADMINISTRADOR, natural del SABANETA EDO BARINAS, residenciado en CALLE CHAGUARAMOS CASA NRO-260-1, ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, Posteriormente se efectuó una revisión al mencionado vehículo donde se percato que el vehículo presenta una anormalidad en el serial de carrocería, y el documento de propiedad del mismo motivo por el cual se procedió a efectuar el traslado del vehículo junto a su conductor al puesto de comando de la guardia nacional…”.
 Experticia de Reconocimiento de 13 de Noviembre de 2005 practicada por el Cabo Segundo (GN) GABRIEL GARCÍA, en la cual deja constancia de que el motivo del acto es ESTABLECER LA ORIGINALIDAD O FALSEDAD DE LOS SERIALES DE CARROCERÍA, CHASIS Y MOTOR del vehículo incautado, arribando a la CONCLUSIÓN de que EL SERIAL DE CARROCERÍA VIN, EL CUAL SE ENCUENTRA UBICADO EN EL FRONTAL O CARAVACA, SISTEMA DE IMPRESIÓN RAYOS LASER SISTEMA DEFIJACIÓN DOS REMACHES DE ALUMINIO, TIPO FLORECITA SE OBSERVÓ QUE EL MISMO NO ES EL UTILIZADO POR LA CASA FABRICANTE POR LO QUE SE DETERMINA EN SU ESTADO ACTUAL COMO FALSA; EL SERIAL DE F.C.O. UBICADO ESPECÍFICAMENTE DEBAJO DEL ASIENTO DEL CONDUCTOR SE OBSERVÓ QUE LA PIEZA FUE SOMETIDO POR UN INSTRUMENTO DE MAYOR INTENSIDAD DE FUERZA MOLECULAR ESMERIL POR LO QUE SE DETERMINA EN SU ESTADO ACTUAL COMO DEVASTADO; EL SERIAL DE MOTOR, UBICADO EN EL BLOCK, PARTE DELANTERA LADO IZQUIERDO DEL CONDUCTOR, SISTEMA DE IMPRESIÓN TROQUEL BAJO RELIEVE, SE OBSERVÓ QUE EL MISMO FUE SOMETIDO POR UNA FUERZA DE MAYOR INTENSIDAD ESMERIL PARA SUPLANTARLE OTRO SERIAL POR LO QUE SE DETERMINA EN SU ESTADO ACTUAL COMO SUPLANTADO.
 CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nº 21521280 a nombre de JESÚS EDUARDO MARTÍNEZ VILLASMIL;
 Auto de fecha 14 de Febrero de 2006 mediante el cual la Fiscalía Tercera del Ministerio Público niega por IMPROCEDENTE la entrega del mencionado vehículo automotor debido a las irregularidades que presentan los seriales de identificación a partir de la experticia antes reseñada;
 Oficio Nº 0993-08 de 02 de Junio de 2008, mediante el cual el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público remite el Expediente a esta Primera Instancia, y entre otros particulares asevera que ASÍ MISMO LE INFORMO QUE LE VEHÍCULO QUE USTED ALUDE EN LA MENCIONADA COMUNICACIÓN, NO ES IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN PENAL QUE ADELANTA ESTA FISCALÍA.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Consta en las actuaciones remitidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público que el vehículo cuya solicitud de entrega se resuelve en este acto, fue incautado en actuación de fecha 12 de Noviembre de 2005 practicada por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Punto de Control Móvil ubicado en la Alcabala distribuidor Boconoíto, Autopista “General José Antonio Páez”, que comunica las ciudades de Barinas y Guanare.
Desde esa fecha hasta la presente la Fiscalía del Ministerio Público como titular de la acción penal NO HA ORDENADO NINGÚN ACTO DE INVESTIGACIÓN, limitándose a acumular a las actuaciones iniciales la experticia de reconocimiento de seriales que preliminarmente practicó un funcionario adscrito a la Guardia Nacional, en la cual arribó a la conclusión de que los seriales de identificación de dicho vehículo se encontraban alterados.

El solicitante ORLANDO JOSÉ AVANCINIS ha manifestado ser comprador de buena fe, lo que no ha sido desvirtuado a través de los actos de investigación iniciales practicados por la Guardia Nacional, que se circunscriben a la experticia antes mencionada, ya que no hubo ninguna otra actuación investigativa desde la incautación del vehículo ocurrida en el año 2005, ni simultánea ni posterior a esa experticia. Por otra parte el Ministerio Público afirmó en el Oficio Nº 0993-08 de 02 de Junio de 2008, mediante el cual remite el Expediente a esta Primera Instancia, que ASÍ MISMO LE INFORMO QUE LE VEHÍCULO QUE USTED ALUDE EN LA MENCIONADA COMUNICACIÓN, NO ES IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN PENAL QUE ADELANTA ESTA FISCALÍA.

Por otra parte, la condición de comprador por parte del solicitante, emerge del documento autenticado bajo el Nº 45, Tomo 75 de fecha 20 de Septiembre de 2004 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua, que en original aparece inserto a los folios 3 a 6 de la causa Nº 2CS-4482-06, anexa a la presente como Cuaderno Separado. En dicho documento aparece como vendedor el ciudadano JESÚS EDUARDO MARTÍNEZ VILLASMIL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.953.589, y en las actuaciones remitidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a este Despacho Judicial corre inserto al folio 07, el original del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nº 21521280, en el cual aparece reflejado que el propietario del vehículo es el ciudadano JESÚS EDUARDO MARTÍNEZ VILLASMIL, titular de la Cédula de Identidad V13953589, por lo cual hay una correspondencia entre el propietario que refleja el Registro Automotor y el que da en venta al solicitante el mismo vehículo. Finalmente, es de destacar el hecho de que la experticia de reconocimiento practicada por la Guardia Nacional (folio 03 de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público) refleja como datos de identificación del vehículo los siguientes: MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1CR516X1V316714, COLOR PLATA, SERIAL DEL MOTOR X1V316714, MODELO AÑO 2003, PLACAS ACD-04C. Por su parte, el original del título de propiedad del Registro Automotor identifica al vehículo en los siguientes términos: SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1CR516X1V316714, PLACA ACD04C, MARCA CHEVROLET, SERIAL DEL MOTOR X1V316714, MODELO CORSA, AÑO 2003, COLOR PLATA, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, y de la comparación de ambas series de datos se evidencia LA TOTAL CORRESPONDENCIA DE las mismas, que también resultan ser idénticas a las reseñadas en el documento autenticado por el cual el ciudadano ORLANDO JOSÉ AVANCINIS adquirió el vehículo.

Con base en estas razones, y siendo la única referencia de presunta falsedad de los seriales, la que se deduce de la experticia preliminar practicada por la Guardia Nacional, debiendo desarrollarse la investigación penal correspondiente a fin de recabar las evidencias que confirmen o descarten la antes mencionada falsedad, es por lo que estima esta Primera Instancia, y habiendo manifestado el Ministerio Público que no es imprescindible la retención del vehículo para la investigación, estima esta Primera Instancia que lo procedente es entregar provisionalmente el mismo al ciudadano ORLANDO JOSÉ AVANCINIS en calidad de depósito mientras se desarrolle y concluya la investigación, y se dicten los pronunciamientos a que haya lugar, con arreglo a lo dispuesto en el aparte primero del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declara C O N L U G A R la solicitud formulada por el Abg. José Laurencio Figueredo;

SEGUNDO: Con fundamento en el aparte primero del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda LA ENTREGA PROVISIONAL EN CALIDAD DE DEPÓSITO, del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1CR516X1V316714, COLOR PLATA, SERIAL DEL MOTOR X1V316714, MODELO AÑO 2003, PLACAS ACD-04C al ciudadano ORLANDO JOSÉ AVANCINIS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.133.753, de este domicilio y hábil, quien deberá concurrir personalmente al Tribunal para comprometerse mediante acta a presentar el vehículo cada vez que le sea requerido a los efectos de la investigación penal correspondiente, a cuidarlo y mantenerlo con el esmero de un buen padre de familia, sin que pueda efectuar acto de disposición alguno en torno a la propiedad del mismo, cumplido lo cual le será entregado.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese. Háganse las demás participaciones del caso.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva. (Hay el Sello del Tribunal).