REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 13 de Agosto de 2008
198° y 149°


La Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a este Tribunal mediante escrito de fecha 11 de Agosto de 2008, con el objeto de presentar a los ciudadanos ELIS DAVID ESCOBAR PÉREZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.102.055, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, nacido en fecha 24 de Octubre de 1981, hijo de Eva María Pérez y Wenceslao Escobar, de ocupación chofer, de estado civil soltero, residenciado en el Caserío Cogollal, Municipio Papelón, Estado Portuguesa, y MARÍA JOSEFINA ORTEGA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.399.945, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, nacida el 09 de Noviembre de 1980, hija de Ana Antonia Ortega Gómez y Luis Ramón Vargas, de estado civil soltera, de ocupación comerciante, residenciada en el Caserío Cogollal, Municipio Papelón, Estado Portuguesa, quienes en su opinión, fueron aprehendidos en el curso de la presunta comisión del delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO, que adecúa en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera. En este escrito la titular de la acción penal solicitó se convocara una Audiencia con el objeto de exponer cómo se produjo la aprehensión, solicitar el procedimiento aplicable y la imposición de una medida cautelar de coerción personal.

Debe el Tribunal resolver las solicitudes formuladas por el Ministerio Público, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

I.- LA SOLICITUD

En la solicitud formulada, el Ministerio Público alega con base en el Acta de Aprehensión que los hechos sucedieron en fecha 09 de Agosto de 2008 aproximadamente a las nueve de la mañana, oportunidad en la cual compareció ante la División de Investigaciones de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, el ciudadano JOSÉ EUSEBIO GÉLVEZ INFANTE, quien manifestó ser el encargado de la empresa agropecuaria EL REMANSO C.A., Hacienda La Esperanza, ubicada en el Caserío Cogollal, vía La Capilla, Municipio Papelón, y relató que había hecho un recorrido por la finca en cuestión y encontró los restos de una vaca en un charco dentro de la propiedad, y ante tal hallazgo informó de inmediato lo sucedido a la Comisaría de Guanarito, como también informó que en días anteriores había hecho otros hallazgos similares. Luego, en horas después aproximadamente a las tres y treinta de la tarde del mismo día, encontrándose funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa cumpliendo labores de patrullaje de rutina en el sector La Capilla, Municipio Guanarito, específicamente a la altura de la finca “Casa Blanca”, observaron a dos personas que se desplazaban en una motocicleta de color negro, las cuales al observar la comisión policial aumentaron la velocidad por lo que los funcionarios decidieron darles alcance, hecho lo cual les dieron la voz de alto, pero las personas optaron por darse a la fuga, por lo que emprendieron su persecución dándoles alcance un kilómetro más adelante. Los funcionarios procedieron a practicarles una inspección personal con el cumplimiento de las formalidades de ley, y observaron una funda de tela de color blanco sobre el tanque de la motocicleta, que al revisarla resultó ser una porción de animal bovino con la piel adherida, en la cual llevaba estampadas las letras AER, por lo cual le preguntaron a los ciudadanos la procedencia de esa carne, y ellos manifestaron que era para una fiesta. En ese instante se presentó el ciudadano JOSÉ EUSEBIO GÉLVEZ INFANTE, quien manifestó que era el administrador de la finca agropecuaria “El Remanzo”, y que la carne que se encontraba dentro de esas fundas era de una vaca que había encontrado despedazada en las inmediaciones de esa finca, presentando la constancia del hierro, la cual coincidía con la marca que tenía la piel adherida a la carne, por lo cual los funcionarios procedieron a identificar a los ciudadanos resultando ser ELIS DAVID ESCOBAR PÉREZ y MARÍA JOSEFINA ORTEGA, a quienes notificaron sus derechos y procedieron a aprehender, poniéndolos a disposición del Ministerio Público.


II. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD


Con el objeto de fundamentar su solicitud, el Ministerio Público consignó con la misma los siguientes recaudos:
 Acta de Investigación Policial de 10 de Agosto de 2008 suscrita por el funcionario DAVE ALBORNOZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien relata que cumpliendo su guardia se presentó una comisión de la Policía del Estado Portuguesa con oficio mediante el cual remiten en calidad de detenidos a los ciudadanos ELIS DAVID ESCOBAR PÉREZ y MARÍA JOSEFINA ORTEGA, junto con el vehículo en el cual se desplazaban, como también los demás recaudos.
 Acta de DENUNCIA interpuesta por el ciudadano JOSÉ EUSEBIO GÉLVEZ INFANTE, ante la División de Investigaciones de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, en la cual relata las circunstancias en que halló los restos del animal.
 Acta Policial suscrita por el Funcionario OSCAR GONZÁLEZ TORRES, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, en la cual relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos ELIS DAVID ESCOBAR PÉREZ y MARÍA JOSEFINA ORTEGA.
 Acta de la ENTREVISTA realizada al ciudadano GERMÁN BRICEÑO, funcionario adscrito a la Policía del Estado Portuguesa que participó en la aprehensión de los imputados, en la cual relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ésta se produjo.
 Fijaciones fotográficas de los restos del animal sacrificado.
 Inspección Técnica Nº 1060 de 10 de Agosto de 2008 practicada por los funcionarios JOSÉ OLIVAR y EDECIO BARRIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, al vehículo motocicleta en el cual se desplazaban los imputados.
 Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 452 de 10 de Agosto de 2008 practicada por el funcionario José Olivar adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare a un segmento de cuero perteneciente a semoviente con su pelaje de color blanco, donde se puede observar un troquel donde se lee AER15, dicha pieza tiene una longitud de 32 por 24 centímetros en sus partes más prominentes.
 Experticia de REGULACIÓN REAL Nº 451 de 10 de Agosto de 2008 practicada por el funcionario JOSÉ FÉLIX OLIVAR GIL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare a la cantidad de cincuenta y nueve kilogramos de carne, la cual tiene un precio por kilogramo de quince bolívares fuertes para un total de ochocientos ochenta y cinco bolívares.
 Experticia Nº 314 de 10 de Agosto de 2008 practicada por el experto YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, al vehículo motocicleta en el cual se desplazaban los imputados al momento de su aprehensión.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Debiendo decidir los temas propios de la Audiencia, formula el Tribunal las siguientes consideraciones:

1. LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece que Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

De esta definición legal se obtiene que delito FLAGRANTE es:

- el que se esté cometiendo, o
- el que acaba de cometerse.

Así mismo, se equipara al delito flagrante y en doctrina se denomina CUASIFLAGRANTE, aquel:

- por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público;

Del mismo modo, se considera DELITO PRESUNTAMENTE FLAGRANTE, aquél:

- en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

A partir de este marco legal, observa el Tribunal que en el caso en estudio el Ministerio Público al relatar los hechos a fin de determinar la adecuación típica de los mismos, afirmó que en fecha 09 de Agosto de 2008 aproximadamente a las nueve de la mañana, compareció el ciudadano JOSÉ EUSEBIO GÉLVEZ INFANTE ante la División de Investigaciones de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa donde manifestó ser el encargado de la empresa agropecuaria EL REMANSO C.A., Hacienda La Esperanza, ubicada en el Caserío Cogollal, vía La Capilla, Municipio Papelón, y relató que ese día había hecho un recorrido por la finca en cuestión y encontró los restos de una vaca en un charco dentro de la propiedad, y ante tal hallazgo informó de inmediato lo sucedido a la Comisaría de Guanarito, como también informó que en días anteriores había hecho otros hallazgos similares. Luego, en horas después aproximadamente a las tres y treinta de la tarde del mismo día, encontrándose funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa cumpliendo labores de patrullaje de rutina en el sector La Capilla, Municipio Guanarito, específicamente a la altura de la finca “Casa Blanca”, observaron a dos personas que se desplazaban en una motocicleta de color negro, las cuales al observar la comisión policial aumentaron la velocidad por lo que los funcionarios decidieron darles alcance, hecho lo cual les dieron la voz de alto, pero las personas optaron por darse a la fuga, por lo que emprendieron su persecución dándoles alcance un kilómetro más adelante. Los funcionarios procedieron a practicarles una inspección personal con el cumplimiento de las formalidades de ley, y observaron una funda de tela de color blanco sobre el tanque de la motocicleta, que al revisarla resultó ser una porción de animal bovino con la piel adherida, en la cual llevaba estampadas las letras AER, por lo cual le preguntaron a los ciudadanos la procedencia de esa carne, y ellos manifestaron que era para una fiesta. En ese instante se presentó el ciudadano JOSÉ EUSEBIO GÉLVEZ INFANTE, quien manifestó que era el administrador de la finca agropecuaria “El Remanzo”, y que la carne que se encontraba dentro de esas fundas era de una vaca que había encontrado despedazada en las inmediaciones de esa finca, presentando la constancia del hierro, la cual coincidía con la marca que tenía la piel adherida a la carne, por lo cual los funcionarios procedieron a identificar a los ciudadanos resultando ser ELIS DAVID ESCOBAR PÉREZ y MARÍA JOSEFINA ORTEGA, a quienes notificaron sus derechos y procedieron a aprehender, poniéndolos a disposición del Ministerio Público.

Este relato del Ministerio Público aparece corroborado con los actos de investigación representados por el Acta de Investigación Policial de 10 de Agosto de 2008 suscrita por el funcionario DAVE ALBORNOZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien relata que cumpliendo su guardia se presentó una comisión de la Policía del Estado Portuguesa con oficio mediante el cual remiten en calidad de detenidos a los ciudadanos ELIS DAVID ESCOBAR PÉREZ y MARÍA JOSEFINA ORTEGA, junto con el vehículo en el cual se desplazaban, como también los demás recaudos; por el Acta de DENUNCIA interpuesta por el ciudadano JOSÉ EUSEBIO GÉLVEZ INFANTE, ante la División de Investigaciones de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, en la cual relata las circunstancias en que halló los restos del animal; por el Acta Policial suscrita por el Funcionario OSCAR GONZÁLEZ TORRES, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, en la cual relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos ELIS DAVID ESCOBAR PÉREZ y MARÍA JOSEFINA ORTEGA; por el Acta de la ENTREVISTA realizada al ciudadano GERMÁN BRICEÑO, funcionario adscrito a la Policía del Estado Portuguesa que participó en la aprehensión de los imputados, en la cual relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ésta se produjo; por las Fijaciones fotográficas de los restos del animal sacrificado; por la Inspección Técnica Nº 1060 de 10 de Agosto de 2008 practicada por los funcionarios JOSÉ OLIVAR y EDECIO BARRIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, al vehículo motocicleta en el cual se desplazaban los imputados; por la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 452 de 10 de Agosto de 2008 practicada por el funcionario José Olivar adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare a un segmento de cuero perteneciente a semoviente con su pelaje de color blanco, donde se puede observar un troquel donde se lee AER15, dicha pieza tiene una longitud de 32 por 24 centímetros en sus partes más prominentes; por la Experticia de REGULACIÓN REAL Nº 451 de 10 de Agosto de 2008 practicada por el funcionario JOSÉ FÉLIX OLIVAR GIL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare a la cantidad de cincuenta y nueve kilogramos de carne, la cual tiene un precio por kilogramo de quince bolívares fuertes para un total de ochocientos ochenta y cinco bolívares; y por la Experticia Nº 314 de 10 de Agosto de 2008 practicada por el experto YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, al vehículo motocicleta en el cual se desplazaban los imputados al momento de su aprehensión.

En ese contexto, estima esta Primera Instancia que hay suficientes bases probatorias como para considerar que los ciudadanos ELIS DAVID ESCOBAR PÉREZ y MARÍA JOSEFINA ORTEGA fueron sorprendidos en flagrancia teniendo en su poder un trozo de carne con el cuero o piel adherida, la cual ostentaba la marca del hierro correspondiente a la nomenclatura AER15, puesto que como lo destacan los aprehensores, se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina cuando observaron a los hoy imputados desplazándose en un vehículo (motocicleta) y éstos al ver a los funcionarios escaparon del lugar siendo alcanzados por aquéllos, y sometidos a inspección personal, encontrando en su poder una cantidad de carne que aún tenía adherida una porción del cuero con la marca del hierro, explicando que la carne era para una fiesta. Como no justificaron la procedencia de esa carne, la cual fue reconocida a través de la marca del hierro por el encargado de la Finca La Esperanza, ciudadano JOSÉ EUSEBIO GÉLVEZ INFANTE, es por lo que fueron aprehendidos previo el cumplimiento de las formalidades de ley, considerando por todo ello esta Primera Instancia que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia. Así se declara.

2.- LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DEL HECHO

El Ministerio Público propuso como calificación jurídica del hecho BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.

La Defensa Técnica solicitó que no se admitiera esta calificación jurídica sobre la base argumental de que en realidad los imputados no fueron sorprendidos beneficiando una o varias cabezas de ganado ajeno sin consentimiento de su dueño o de quien deba darlo, como lo estipula el artículo 9 de la Ley, ni consta en autos evidencia alguna de que ellos hubieran tenido algo qué ver con el beneficio de este animal.

El Tribunal visto que en efecto, los imputados ELIS DAVID ESCOBAR PÉREZ y MARÍA JOSEFINA ORTEGA fueron sorprendidos en posesión de la carne experticiada, pero no fue por lo menos hasta este momento recopilado ningún elemento de convicción indicador de que estas personas participaron en el sacrificio del animal del cual forma parte la carne incautada o de cualquiera otro, y como quiera que los antes nombrados imputados no dieron ninguna explicación sobre la licitud de la procedencia de la carne que les fue incautada, es por lo que considera que ciertamente la adecuación típica correcta del caso es la prevista en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, según el cual QUIEN ADQUIERA, RECIBA O DE ALGUNA MANERA GESTIONE O PARTICIPE PARA QUE SE ADQUIERAN O RECIBAN BIENES PROVENIENTES DE GANADO ROBADO, HURTADO O SUBPRODUCTOS DE LOS MISMOS, SIN HABER TOMADO PARTE EN EL DELITO, SERÁ PENADO CON PRISIÓN DE DOS A CUATRO AÑOS. Así se decide.

3. EL PROCEDIMIENTO APLICABLE.

El Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario por considerar necesario practicar otros actos de investigación en orden a fundamentar el acto conclusivo a que haya lugar.

El Tribunal encontró razonable esta solicitud fiscal con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal, y en consecuencia ordena la aplicación del procedimiento ordinario. Así se decide.

4. LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN PERSONAL

Finalmente, el Ministerio Público solicitó que se aplicara a los ciudadanos ELIS DAVID ESCOBER PÉREZ y MARÍA JOSEFINA ORTEGA, una medida cautelar de coerción personal menos gravosa.

Con el objeto de resolver este punto, observa el Tribunal lo siguiente:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece respecto a la medida cautelar de PRIVACIÓN DE LIBERTAD lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una persunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Corresponde establecer, entonces, si en el presente caso se verifican los supuestos de hecho establecidos en la norma, para resolver la procedencia de la medida solicitada.

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

El Tribunal estimó que el delito que se deduce de los hechos expuestos por el Ministerio Público es el de APROVECHAMIENTO DE BIENES PROVENIENTES DE DELITOS CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA previsto en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.

Esta adecuación típica de los hechos resulta de los actos de investigación consignados por el Ministerio Público, que permiten establecer que ciertamente, el día 09 de Agosto de 2008, siendo aproximadamente a las tres y treinta de la tarde del mismo día, encontrándose funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa cumpliendo labores de patrullaje de rutina en el sector La Capilla, Municipio Guanarito, específicamente a la altura de la finca “Casa Blanca”, observaron a dos personas que se desplazaban en una motocicleta de color negro, las cuales al observar la comisión policial aumentaron la velocidad por lo que los funcionarios decidieron darles alcance, lo que lograron un kilómetro más adelante. Los funcionarios procedieron a practicarles una inspección personal con el cumplimiento de las formalidades de ley, y observaron una funda de tela de color blanco sobre el tanque de la motocicleta, que al revisarla resultó ser una porción de animal bovino con la piel adherida, en la cual llevaba estampadas las letras AER, por lo cual le preguntaron a los ciudadanos la procedencia de esa carne, y ellos manifestaron que era para una fiesta. En ese instante se presentó el ciudadano JOSÉ EUSEBIO GÉLVEZ INFANTE, quien manifestó que era el administrador de la finca agropecuaria “El Remanzo”, y que la carne que se encontraba dentro de esas fundas era de una vaca que había encontrado despedazada en las inmediaciones de esa finca, presentando la constancia del hierro, la cual coincidía con la marca que tenía la piel adherida a la carne, hecho respecto al cual había formulado la denuncia horas antes de ese mismo día, por lo cual los funcionarios procedieron a identificar a los ciudadanos resultando ser ELIS DAVID ESCOBAR PÉREZ y MARÍA JOSEFINA ORTEGA, a quienes notificaron sus derechos y procedieron a aprehender, poniéndolos a disposición del Ministerio Público. Estos hechos resultaron acreditados, como se analizó antes, a partir de los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público, los cuales como se dijo, permiten la subsunción en el delito de APROVECHAMIENTO DE BIENES PROVENIENTES DE DELITOS CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA previsto en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. Así se declara.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

El Ministerio Público imputa a los ciudadanos ELIS DAVID ESCOBAR PÉREZ y MARÍA JOSEFINA ORTEGA la presunta comisión del delito a que se ha venido haciendo referencia.

Estima el Tribunal que los actos de investigación consignados por el Ministerio Público, como se analizó antes, permiten inferir que los ciudadanos mencionados fueron autores o partícipes en la comisión del delito calificado, debido a que fueron aprehendidos teniendo en su poder la carne con la adherencia del cuero que llevaba estampado el hierro de la empresa Agropecuaria El Remanso, que en ningún momento autorizó el beneficio del animal ni vendió o donó tales parte del mismo a los imputados y por tanto, éstos no pudieron explicar la posesión lícita de dicho bien. Así se declara.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Habiendo arribado este Tribunal a la conclusión de que en el presente caso ocurrió un hecho punible de acción pública como lo es el delito de de APROVECHAMIENTO DE BIENES PROVENIENTES DE DELITOS CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA previsto en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y que los presuntos autores del mismo son los ciudadanos ELIS DAVID ESCOBAR PÉREZ y MARÍA JOSEFINA ORTEGA, sin que esté prescrita la acción penal para perseguir el mismo, y dado que el peligro de fuga o de obstaculización en la investigación que pueden deducirse de las características del delito como de la persona del presunto autor son de mediano riesgo, por lo que las previsiones del Estado para impedir tal riesgo pueden verse satisfechas con una medida menos gravosa, en consecuencia, lo procedente es imponer a los imputados las medidas previstas en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación una vez cada mes ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Portuguesa sin obtener previamente y en cada caso autorización del Tribunal. Así se resuelve.


DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, adminstrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con los artículos 250, 251 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Califica la FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos ELIS DAVID ESCOBAR PÉREZ y MARÍA JOSEFINA ORTEGA;

SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éste como APROVECHAMIENTO DE BIENES PROVENIENTES DE DELITOS CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA previsto en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.

TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
CUARTO: Impone a los ciudadanos ELIS DAVID ESCOBAR PÉREZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.102.055, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, nacido en fecha 24 de Octubre de 1981, hijo de Eva María Pérez y Wenceslao Escobar, de ocupación chofer, de estado civil soltero, residenciado en el Caserío Cogollal, Municipio Papelón, Estado Portuguesa, y MARÍA JOSEFINA ORTEGA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.399.945, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, nacida el 09 de Noviembre de 1980, hija de Ana Antonia Ortega Gómez y Luis Ramón Vargas, de estado civil soltera, de ocupación comerciante, residenciada en el Caserío Cogollal, Municipio Papelón, Estado Portuguesa, MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL MENOS GRAVOSA consistentes en la presentación una vez cada mes ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Portuguesa sin obtener previamente y en cada caso autorización del Tribunal, previstas en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia de la presente decisión. Remítase el Expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Estupefacientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva.. (Hay el Sello del Tribunal).