REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
N° 1
Guanare, 14 de Agosto de 2008
Años: 198° y 149°

El Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público se dirigió a este Tribunal mediante escrito con sus correspondientes recaudos para solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con fundamento en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano DESCONOCIDO por considerar que no contaba con fundados y suficientes elementos de convicción para presentar acusación aunado a la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

Debe el Tribunal resolver dicha solicitud, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

I. LA SOLICITUD

La solicitud planteada por el Ministerio Público es del siguiente tenor:


“…HECHO PUNIBLE QUE SE INVESTIGA

El día 29-07-03, siendo las 08:40 horas de la noche, el ciudadano JACINTO RAMON RODRIGUEZ OCHOA, se encontraba cenando en el Restaurante de los Chinos, ubicado en la Avenida Simón Bolívar, al lado del Restaurante Casa Mía, de esta ciudad, cuando llegaron dos personas desconocidas, portando armas de fuego someten a todos los presentes y proceden a despojarlos de las prendas, dinero y le pidieron las llaves del vehiculo, marca Chevrolet, placas 99DKAK, el se encontraba frente al Restaurante y se lo llevaron..

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO PARA FORMULAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO.

Desde el día en que ocurrió el hecho hasta hoy han transcurrido TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES, Y DOS (02) DIAS, que se comprobó la comisión del hecho punible constituido por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, vigente al momento en que se cometió el delito. Asimismo en la presente causa no contamos con fundados y suficientes elementos de convicción para presentar acusación, aunado a la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo ajustado y procedente es solicitar el SOBRESEIMIENTO.

Por lo antes expuesto es por lo que le solicito formalmente de conformidad con el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO en el presente caso, en virtud de que no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.


II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Corren agregados a los autos los siguientes elementos de convicción:

 Denuncia formulada por el ciudadano RODRIGUEZ OCHOA JACINTO RAMON, (folio 01 y su vuelto) el cual afirma que en el día de hoy como a las 08:40 horas de la noche, se encontraba cenando en el Restaurante de los Chinos, que se encuentra ubicado en la Av. Simón Bolívar, al lado del Restaurante Casa Mía, de esta ciudad, cuando de repente le llegaron dos personas desconocidas, portando armas de fuego, sometiendo a todos los presentes y procediendo a despojarlo de las prendas, dinero y le pidieron las llaves de su vehiculo marca Chevrolet, modelo Silverado, color blanco, año 2001, serial 8ZCEK14T01V330703, placas 99DKAK, tipo Pick up; el cual se encontraba aparcada frente al restaurante y se la llevaron, es todo.
 Actuaciones de trámite (folios 02 al 03).
 Inspección Técnica N° 1126, de fecha 29 de Julio de 2003, suscrita por los funcionarios AGENTES CESAR MONTILLA Y JORGE MORON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Guanare, donde dejan constancia que se realizó la referida inspección en UN LOCAL COMERCIAL DENOMINADO “BAR RESTAURANT NEW CITY”, UBICADO EN LA AVENIDA SIMÓN BOLIVAR, AL LADO DEL RESTAURANT EL PARADOR LLANERO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
 Acta Policial, de fecha 29 de Julio de 2003, suscrita por el funcionario JORGE MORON, adscrito al Cuerpo al Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Guanare Estado Portuguesa, donde deja constancia que se trasladó en Compañía del funcionario CESAR MONTILLA hasta el Local Comercial denominado New City, con la finalidad de practicar averiguaciones e inspección, allí fueron recibidos por la ciudadana FANG XIAOMIN; quien procedió a indicarles el sitio exacto donde ocurrieron los hechos.
 Actuaciones de trámite procesal desde los folios 06 al 08.
 Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-057, de fecha 30 de Noviembre de 2004, suscrita por el funcionario RAMON MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación, Guanare, el cual tiene como conclusión que en la presente regulación prudencial, fueron tomados muy en cuenta los datos aportados por la parte agraviadas en las denuncias; por lo que su valor ascendió a la cantidad de: UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 30.100.000).

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Del análisis de los actos de investigación consignados por el Ministerio Público junto con su solicitud, observa esta Primera Instancia que ciertamente como lo afirma el titular de la acción penal, no existen suficientes elementos de convicción como para constatar la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO) previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, como tampoco identificar el presunto autor o autores, por lo cual lo procedente en derecho es decretar el sobreseimiento de la causa con base en lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Así se decide.

IV. DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal D E C R E T A EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano DESCONOCIDO, por el delito de CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO), previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº1C-2317/2007 CONTRA DESCONOCIDO POR CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO). Guanare, 14 de Agosto de 2008.
EL SECRETARIO,

Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva.