REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
N° 1
Guanare, 14 de Agosto de 2008
Años: 198° y 149°
El Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público se dirigió a este Tribunal mediante escrito con sus correspondientes recaudos para solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con fundamento en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano DESCONOCIDO por considerar que no contaba con fundados y suficientes elementos de convicción para presentar acusación aunado a la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
Debe el Tribunal resolver dicha solicitud, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:
I. LA SOLICITUD
La solicitud planteada por el Ministerio Público es del siguiente tenor:
“…HECHO PUNIBLE QUE SE INVESTIGA
El día 28 y/o 29-09-03, en horas de la madrugada, la ciudadana: PERAZA MARIA GUILLERMINA, llegó a su lugar de trabajo Guardería Pre-Escolar Tía Dorita, ubicado en la Carrera 2, con calle 8 Barrio Curacao de esta ciudad, se percato que en la sala principal no estaba el equipo de sonido, valorado en ochocientos mil bolívares; siguió hacia el salón de preescolar, no estaban los dos ventiladores de pared, marca SANSUM, valorados los dos: noventa mil bolívares los dos; y un ventilador de pies, marca Super deluxe, valorado en cincuenta y cinco mil bolívares; un equipo de sonido pequeño, de CD, valorado en doscientos cuarenta mil bolívares; un televisor de veinte pulgadas, a color. Marca PHILIP, valorado en: cuatrocientos noventa mil bolívares; luego paso por la cocina, se percata que faltaba una licuadora marca OSTER, valorada en ochocientos cincuenta mil bolívares; UN TOSTI-AREPA, marca OSTER, valorada en ochocientos cincuenta mil bolívares; asimismo se llevaron otros objetos de valores.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA FORMULAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Desde el día en que ocurrió el hecho hasta hoy han transcurrido TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, que se comprobó la comisión del hecho punible constituido por el delito ROBO HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, vigente al momento en que se cometió el delito.. Así mismo, en la presente causa no contamos con fundados y suficientes elementos de convicción para presentar acusación, aunado a la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo ajustado y procedente es solicitar el SOBRESEIMIENTO…”.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Corren agregados a los autos los siguientes elementos de convicción:
Denuncia formulada por la ciudadana PERAZA MARIA GUILLERMINA (folios 1, su vuelto y 02) en la cual afirma que el día de ayer como a las seis y cuarenta de la mañana cuando llegó a su lugar de trabajo se percató de que en la sala principal no estaba el equipo de sonido, valorado en ochocientos mil bolívares, siguió hacia el salón de Pre-escolar y no estaban los dos ventiladores de pared, marca SANSUM, valorados los dos en noventa mil bolívares y un ventilador de pies, marca Super Deluxe, valorado en cincuenta y cinco mil bolívares; un equipo de sonido pequeño, de CD, valorado en doscientos cuarenta mil bolívares; luego en la sala de espera faltaban un ventilador grande, de pies, valorado en treinta y cinco mil bolívares; un ventilador de pared, marca SANSUM, valorado en cuarenta y cinco mil bolívares, un televisor, de veinte pulgadas, a color marca PHILIPS, valorado en cuatrocientos noventa mil bolívares; luego pasó a la cocina y vio que faltaba una licuadora marca Oster, valorada en cincuenta mil bolívares; una licuadora industrial, marca Oster, valorada en ochocientos cincuenta mil bolívares; un tosti-arepa, marca Oster, valorado en cuarenta mil bolívares; luego salió hacia el comedor y se percató de que no estaba el equipo de sonido pequeño de CD, valorado en doscientos cuarenta mil bolívares; una mesa pequeña, de plástico y dos sillas, fiche-sprais, la mesa es de color gris y una silla es gris y otra azul, valoradas las sillas y la mesa en doscientos mil bolívares ocho Kid de toallas, de diferentes colores y marcas, valoradas en doscientos cuarenta mil bolívares; cuatro edredones; uno grande y tres pequeños, valorados todos en noventa y cinco mil bolívares; y en el cuarto de los varones faltaba el Aire Acondicionado, grande, valorado en un millón doscientos bolívares y el Aire Acondicionado de las niñas también faltaba está valorado en Un Millón Doscientos Bolívares, en el comedor faltaba un ventilador de pared, marca SANSUM, valorado en cuarenta y cinco mil bolívares y veo que la puerta que conduce a la calle por el comedor estaba abierta y el protector también el protector del aire acondicionado de los varones estaba violentado. Así mismo agregó que en la casa de la Doctora Dora de Valderrama, quien es la dueña de la Guardería, le dejaron en el porche un papel donde supuestamente se encontraban los objetos que se llevaron de la guardería dejando consignado dicho escrito.
Actuaciones Administrativas desde los (folios 03 al 04).
Inspección Técnica No. 1.422 de 30 de Septiembre de 2003 practicada en el lugar del hecho por los funcionarios CARLOS GARCIA Y FRANCISCO MOTA, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quienes dejaron constancia de haber hallado evidencias de interés criminalístico conducentes a establecer el cuerpo del delito y la culpabilidad de alguna persona en su comisión, por cuanto se visualizó una pizarra acrílica donde se lee “Que Nos Disculpen Los Niños”, una habitación que funge como zona recreacional de los niños donde también se visualiza otra pizarra donde se lee “Lo Hicimos Por Hambre”, notándose en la misma la ausencia del aparato acondicionador de aire y signos de violencia en su protector metálico.
Actuaciones Administrativas desde los (folios 07 al 09).
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Del análisis de los actos de investigación consignados por el Ministerio Público junto con su solicitud, observa esta Primera Instancia que ciertamente como lo afirma el titular de la acción penal, de la investigación practicada no surgieron evidencias que permitan identificar el autor o autores del delito de que fue objeto la institución GUARDERÍA PRE-ESCOLAR TÍA DORITA, y como quiera que el titular de la acción penal indica que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna por tal hecho, por lo cual lo procedente en derecho es decretar el sobreseimiento de la causa con base en lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal D E C R E T A EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano DESCONOCIDO, por el delito de CONTRA LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva. (Hay el Sello del Tribunal).