REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
N° 1
Guanare, 14 de Agosto de 2008
Años: 198° y 149°

El Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público se dirigió a este Tribunal mediante escrito con sus correspondientes recaudos para solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con fundamento en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano DESCONOCIDO por considerar que no contaba con fundados y suficientes elementos de convicción para presentar acusación aunado a la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

Debe el Tribunal resolver dicha solicitud, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

I. LA SOLICITUD

La solicitud planteada por el Ministerio Público es del siguiente tenor:

“…HECHO PUNIBLE QUE SE INVESTIGA
El día 26-02-04, siendo las 05:00 horas de la tarde, el ciudadano NARCISO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, iba pasando por la casa del hoy occiso Pedro Luis, sintió un mal olor, entró a la casa, y vio que Pedro Luis, estaba tirado en el suelo de la sala de la casa de el, ubicada en el Caserío Santa Rosa De Lima Municipio Unda, estado portuguesa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA FORMULAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Observa esta representación Fiscal que la presente investigación penal se inicio dándole curso al procedimiento de AVERIGUACIÓN POR MUERTE, igualmente que de los elementos anteriormente analizados resulta plenamente comprobado que la misma ocurrió como consecuencia del hecho propio de la victima quien (falleció a consecuencia de INSUFICIENCIA HEPATICA, HEPATOPATIA ALCOHOLICA CRONICA), quedando demostrado en Acata de Inspecciones, Actas Policiales, Declaración y Protocolo de Autopsia, comportamiento no es subsumibles en el supuesto de hecho de una norma penal, vale decir, no se configura tipo penal alguno que determine la existencia de un hecho punible en las circunstancias del fallecimiento del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de PEDRO LUIS SALAZAR ARANGO.

En tal sentido el Autor Francisco Muñoz Conde, en su teoría General del Delito cuando habla de la Tipicidad dice: que es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la Ley Penal. Por imperativo del principio de legalidad en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege solo los hechos tipificados en la ley penal como delitos pueden ser considerados como tales: ningún hecho, por antijurídico y culpable que sea, puede llegar a la categoría de delito si, al mismo tiempo, no es típico. El fundamento del procedimiento penal es la comprobación o la existencia de un hecho punible previsto en la ley, es elemental y lógico, que una investigación penal, cuyo objeto del proceso, no este previsto en ninguna ley de naturaleza penal, no pueda continuar generando un proceso que no tendría sustentación y, por eso, la Ley Procesal Penal dispone en el Articulo 318 ordinal 2°, la conclusión del proceso respectivo por sobreseimiento…”.


II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Corren agregados a los autos los siguientes elementos de convicción:

 Actuaciones Administrativas (folios 02 al 03).

 Inspección Técnica No. 271 de 26 de Febrero de 2004 practicada en el lugar del hecho por los funcionarios MIGUEL SENGO PEREZ Y ADONIS RIVERO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quienes no dejaron constancia de haber hallado evidencias de interés criminalístico conducentes a establecer el cuerpo del delito y la culpabilidad de alguna persona en su comisión. Haciéndose destacar que no visualizaron ningún tipo de violencia ni desorden en la referida vivienda y no se le practicó al cadáver la Necrodactilia, por cuanto presenta los pulpejos dactilares deteriorados.

 Declaración formulada por el ciudadano GONZÁLEZ GONZÁLEZ NARCISO ANTONIO, en el cual afirma que iba pasando por la casa del (occiso) Pedro Luis y sintió un mal olor entro a la casa y vio que Pedro Luis estaba tirado en el suelo de la sala de la casa de el, y de una vez fue a dar parte al jefe del Caserío.

 Acta Policial de fecha 27 de Febrero de 2004, en el cual el funcionario Inspector ADONIS RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación, donde deja constancia que no se observó ningún tipo de violencia en el interior de la vivienda, culminada la Inspección y visto que a simple vista, no fue posible detallar el cadáver con el objeto de verificar si presentaba algún tipo de violencia externa provocada por un tercero. Así mismo en una bolsa de material sintético que pendía de un clavo de la pared de dicha vivienda, localizaron una cedula de identidad y copia fotostática de un pasaporte de la republica de Colombia a nombre del ciudadano SALAZAR ARANGO PEDRO LUIS.

 Mediante oficio N° 9700—0257-S/N, de fecha 27 de Febrero de 2004, suscrita por el Anatomopatólogo Forense Dr. Rafael Luis Bruzual Villegas, el cual remite el resultado de la Autopsia asignada con el N° 031-2004, de quien en vida respondía al nombre de SALAZAR ARANGO PEDRO LUIS, causa de muerte: INSUFICIENCIA HEPATICA HEPATOPATIA ALCOHÓLICA CRÓNICA.

 Actuaciones Administrativa desde los (folios 15 al 20)

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Del análisis de los actos de investigación consignados por el Ministerio Público junto con su solicitud, observa esta Primera Instancia que ciertamente como lo afirma el titular de la acción penal, no existen elementos de convicción como para concluir que la muerte del ciudadano PEDRO LUIS SALAZAR ARANGO sea el resultado de la acción violenta e intencional de otra persona, pues el resultado del examen practicado por el Médico Anatomopatólogo Forense Dr. Rafael Luis Bruzual Villegas arribó a la conclusión de que la muerte se debió a INSUFICIENCIA HEPÁTICA o HEPATOPATÍA ALCOHÓLICA CRÓNICA, es decir, se trata de una muerte natural, por lo cual lo procedente en derecho es decretar el sobreseimiento de la causa con base en lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal D E C R E T A EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano DESCONOCIDO, por el delito de AVERIGUACIÓN POR MUERTE.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva. (Hay el Sello del Tribunal).