REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
N° 1
Guanare, 14 de Agosto de 2008
Años: 198° y 149°

El Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público se dirigió a este Tribunal mediante escrito con sus correspondientes recaudos para solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con fundamento en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano DESCONOCIDO por considerar que no contaba con fundados y suficientes elementos de convicción para presentar acusación aunado a la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

Debe el Tribunal resolver dicha solicitud, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

I. LA SOLICITUD

La solicitud planteada por el Ministerio Público es del siguiente tenor:

“…HECHO PUNIBLE QUE SE INVESTIGA
El día 05-12-03, siendo las 07:00 horas de la noche, el ciudadano FAEZ AÑEZ FRANCIA MORELA, manifiesta que su hijo de nombre (identidad que se omite por razones de Ley), iba con su amiguito hacia el Vicerrectorado Unellez, a tocar, ya que el pertenece a una orquesta, cuando iban por la avenida Juan Fernández León, de esta ciudad, lo intercepto un ciudadano, saco un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo somete y despoja a su hijo José Bello, de un Violincillo perteneciente a la Orquesta.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA FORMULAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

Analizadas todas y cada una de las actas que integran esta causa, los hechos señalados cuya comisión se le atribuye a ciudadanos POR IDENTIFICAR, constituye a esta Representación Fiscal el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460 Ordinal 4° del Código Penal, vigente al momento en que se cometió el delito, cometido en perjuicio de la ORQUESTA NACIONAL JUVENIL, se pudo constatar al folio 14 de las actuaciones, en Declaración de BELLO FAEZ JOSE ANGEL, al ser interrogado, se le preguntó, las características fisonómicas del ciudadano que le sustrajo el instrumento, manifestando: no alcanzó a verlo bien, solo se que era alto; por lo tanto, esta Representación Fiscal estima pertinente finalizar esta investigación tomando en consideración que dentro de la misma no existen actuaciones que lleguen a determinar elementos de convicción suficientes para sostener una acusación ya que no hay imputados a quien acusar.

Ciudadano Juez, por lo antes expuesto, en el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de la Cuarta causal del Articulo 318, consistente en un delito que se realizó pero que, en definitiva no es posible incorporar nuevos datos a la investigación ya que no han surgido más elementos para que esta representación Fiscal solicite fundadamente el enjuiciamiento de los imputados; por no estar identificados; razón por la cual esta Representación Fiscal solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el articulo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Corren agregados a los autos los siguientes elementos de convicción:

 Denuncia formulada por la ciudadana FAEZ AÑEZ FRANCIA MORELA (folio 1 y su vto.) en la cual afirma que su hijo de nombre JOSE ANGEL BELLO FAEZ, iba con un amiguito de él hacia el Vicerrectorado Unellez, a tocar ya que pertenece a una orquesta, entonces cuando iban por la avenida Juan Fernández León, los interceptó un sujeto aun por identificar, quien saco a recluir un arma de fuego y bajo amenazas de muerte los somete y despoja a su hijo de un Violencello, el cual era propiedad de la Orquesta.
 Inspección Técnica N° 835 de fecha 17 de Junio de 2003, practicada en el lugar del hecho por los funcionarios CARLOS GARCIA Y ROMER MEDINA, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en el cual se deja constancia que se procedió a realizar un rastreo en busca de evidencias de interés criminalistico en las adyacencias de este, obteniéndose resultados negativos.

 Acta de Informe, de fecha 17 de Junio de 2003, suscrita por el funcionario Agente MEDINA REYES ROMER GREGORIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, en el cual deja constancia que se trasladó en compañía del funcionario Agente CARLOS GARCIA, conjuntamente con el ciudadano FAEZ AÑEZ FRANCIA MORELA, hacia la Avenida Juan Fernández de León, a 150 metros del Kiosco Juan Sabroso de esta ciudad, con la finalidad de practicar averiguaciones e Inspección ocular donde sucedieron los hechos.
 Acta de Informe, de fecha 02 de Febrero de 2004, suscrita por el funcionario GLORIA LINARES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, en el cual deja constancia que se efectuó llamada telefónica a la casa de la ciudadana FAEZ AÑEZ FRANCIA MORELA, siendo atendida por la ciudadana MARIELA FAEZ, a fin de informarle al adolescente (identidad que se omite por razones de Ley), quien es el agraviado que compareciera por ante ese Despacho.
 Mediante oficio N° 9700-057, de fecha 18 de Febrero de 2004, suscrita por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, solicitando la practica de Regulación Prudencial, a los objetos mencionados como robado.
 Acta de Informe, de fecha 19 de Febrero de 2004, suscrita por el funcionario GLORIA LINARES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, en el cual deja constancia que se efectuó llamada telefónica a la casa de la ciudadana FAEZ AÑEZ FRANCIA MORELA, siendo atendida por la ciudadana MARIELA FAEZ, la misma informó que el adolescente (identidad que se omite por razones de Ley), se le hace imposible asistir a esa Dependencia.
 Acta de Informe, de fecha 19 de Febrero de 2004, suscrita por el funcionario GLORIA LINARES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, en el cual deja constancia que se trasladó en compañía del funcionario GILBER OSUNA, hacia la Urbanización Hato Modelo, calle B, casa N° 42, de esta ciudad, llamaron a la puerta en varias oportunidades a fin de hacer entrega de una boleta de citación, la misma fue recibida por una vecina.
 Acta de Entrevista, de fecha 25 de Febrero de 2004, al adolescente (identidad que se omite por razones de Ley), en el cual expone “Que salió de su casa a un concierto de la Sinfónica de los Llanos, fue a parar la buseta y como no pasaba fue hacia Juan Sabroso con su amigo Rafael Seijas, miró hacia atrás y vio que los venia siguiendo un tipo, el le dice a su amigo que los van a robar, entonces el le dice que no los iban a robar que siguiera y llegando al Kiosco Negro que estaba terminando la casas de la Urbanización, de hay los interceptó el tipo, sacando el arma y les pidió el dinero y las prendas, pero como no tenían nada, les quitó el instrumento, los mando a sentar y le dijo que si se movían les disparaba, al pasar la avenida salieron corriendo hacia Juan Sabroso.
 Acta de Informe, de fecha 25 de Febrero de 2004, suscrita por el funcionario GLORIA LINARES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, en el cual deja constancia que se presentó el adolescente (identidad que se omite por razones de Ley), quien es la parte agraviada, previa boleta de citación, se le realizó entrevista, se le solicitó información sobre la ubicación del adolescente (identidad que se omite por razones de Ley), quien funge como testigo.
 Regulación Prudencial N° 9700-057-256, de fecha 25 de Febrero de 2004, suscrita por el funcionario JORGE LUIS MORON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare; en el cual se concluyo que para los efectos del presente peritaje fueron tomados muy en cuenta los datos aportados por la victima en su denuncia, por lo que su valor prudencial asciende a la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES CON CERO CENTIMOS, (5.000.000,00).
 Acta de Informe, de fecha 26 de Enero de 2004, suscrita por el funcionaria Agente GLORIA LINARES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, en el cual deja constancia que se efectuó llamada telefónica a la casa de la ciudadana FAEZ AÑEZ FRANCIA MORELA, quien es la denunciante, una vez impuesto el motivo de la llamada, la misma informó que su hijo JOSE ANGEL BELLO FAEZ, no estaba en casa ya que asiste a sus estudios laborales.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Del análisis de los actos de investigación consignados por el Ministerio Público junto con su solicitud, observa esta Primera Instancia que ciertamente como lo afirma el titular de la acción penal, no existen suficientes elementos de convicción como para identificar a la persona que presuntamente despojó a la víctima JOSÉ ÁNGEL BELLO FÁEZ del instrumento musical que portaba, bajo amenaza de arma de fuego, configurando así la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, y como quiera que considera el Ministerio Público que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente en derecho es decretar el sobreseimiento de la causa con base en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.



DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal D E C R E T A EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de ciudadano DESCONOCIDO, por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho denunciado.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva. (Hay el Sello del Tribunal).