REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
N° 1
Guanare, 14 de Agosto de 2008
Años: 198° y 149°

El Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público se dirigió a este Tribunal mediante escrito con sus correspondientes recaudos para solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con fundamento en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano DESCONOCIDO por considerar que no contaba con fundados y suficientes elementos de convicción para presentar acusación aunado a la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

Debe el Tribunal resolver dicha solicitud, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

I. LA SOLICITUD

La solicitud planteada por el Ministerio Público es del siguiente tenor:

“…HECHO PUNIBLE QUE SE INVESTIGA
El día 28-10-02, el ciudadano NERIO JOSE IZAGUIRRE VERA, denuncia que hace dos meses, se desaparecieron de su Finca Alejandra, ubicada en el Caserío Cogoyal, kilometro 20, vía a Guanarito La Capilla, un tractor parcialmente desarmado, una rastra de veintiocho discos, un cañón de riego e un autopromusado, y partes de un camión, un rolo argentino, una gandola remolque, los mismos se encontraban depositados adyacente a la casa de habitación de la Finca del encargado RAFAEL COROMOTO SILVA, quien es el encargado de la Finca Alejandra, había picado con segueta los corrales para encerrar el ganado los cuales son de tubos y se los vendió a un señor de apellido Zambrano, quien vive en la Avenida Principal de Guanarito, dueño de una carnicería, ubicada cerca el Restaurant El Picotero, así mismo le informaron que la gandola remolque la compro un señor de nombre Noel Ramírez, quien vive en Guanarito. El rolo argentino supuestamente el señor Rafael se lo vendió a un señor que tiene una parcela en la Finca la Vega adyacente a la Finca Alejandra.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA FORMULAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

Analizada todas y cada una de las actas que integran esta causa, los hechos señalados cuya comisión se le atribuye a personas desconocidas, constituye a criterio de esta Representación Fiscal el delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 en el del Código Penal, vigente para cuando se cometió el hecho, el cual tiene una pena de prisión de seis (06) meses a tres (03) años, cometido en perjuicio del ciudadano IZAGUIRRE VERA NERIO JOSE, hecho del cual, a pesar de la falta de certeza, hasta la presente fecha por el transcurso del tiempo es imposible incorporar nuevos datos o elementos a la investigación para.

FUNDAMENTO

De la revisión de actas que integran la presente causa, esta Representación Fiscal observa, que ciertamente en fecha 28-10-02, el ciudadano IZAGUIRRE VERA NERIO JOSE, fue victima de un hurto, del cual hasta la presente fecha es imposible por el transcurso del tiempo de incorporar nuevos elementos a la investigación para lograr identificar a las personas responsables del delito, siendo en consecuencia que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal. Por no existir posibilidad de incorporar elementos. Es de hacer notar que el vehículo se recupero y se entrego a su propietario…”.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Corren agregados a los autos los siguientes elementos de convicción:

 Denuncia formulada por el ciudadano IZAGUIRRE VERA NERIO JOSE (folio 1 y su vto.) en la cual afirma que hacía dos meses se desaparecieron de su finca Alejandra, ubicada en el Caserío Cogoyal, kilómetro 20 vía Guanarito la Capilla, un tractor parcialmente desarmado, una rastra de veintiocho discos, un cañón de riego de un autopromusado y partes de un camión, un rolo argentino una gandola remolque; todos estos útiles de trabajo se encontraban depositados adyacentes a la casa de habitación de la finca del encargado señor RAFAEL COROMOTO SILVA; que en la fecha de la denuncia le comentaron en Guanarito que el señor RAFAEL COROMOTO SILVA, quien es el encargado de la Finca Alejandra, había picado con segueta los corrales para encerrar el ganado los cuales son de tubos y se los vendió a un señor de apellido ZAMBRANO, quien vive en la Avenida Principal de Guanarito y es dueño de una carnicería que queda cerca del Restaurant EL PICOTERO. También le informaron que la gandola, remolque la compro un señor de nombre NOEL RAMIREZ quien vive en Guanarito y tiene finca en la vía Palmarito en el mismo Municipio Guanarito, el rolo argentino supuestamente Rafael se lo vendió a un señor que tiene una parcela en la Finca la Vega adyacente a la Finca Alejandra.
 Inspección Técnica N° 1761 de fecha 26 de Noviembre de 2002, practicada en el lugar del hecho por los funcionarios JUAN CARLOS GIL Y WILMER CASTILLO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en LA FINCA “ALEJANDRA”, UBICADA EN EL CASERIO COGOLLAL, MUNICIPIO GUANARITO, ESTADO PORTUGUESA.
 Acta Policial, de fecha 26 de Noviembre de 2002, suscrita por el funcionario WILLIAM GAMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, en el cual deja constancia que se trasladó en compañía del funcionario Néstor Azuaje, conjuntamente con el ciudadano Nerio Izaguirre, hacia el Caserío Cogollal Municipio Guanarito estado Portuguesa.
 Acta de Entrevista, de fecha 27 de Noviembre de 2002, a la ciudadana DINA MAGALIS ORTEGA TORRES, en el cual expuso “Que ella no había visto al señor conocido como Moto que está en la finca que supuestamente es de Nerio Izaguirre sacando corotos de allí, porque si los saca los sacará de noche, porque ahí siempre llegan carros es de noche, pero no sabe quienes llegan, en una oportunidad cuando llegó ahí fue partes de un tractor, como los guardafangos y las ruedas espichadas, no recuerda ver zorras de carga ni rastras.
 Acta de Entrevista, de fecha 27 de Noviembre de 2002, al ciudadano JHON PETER DOWNING LA RIVA, en el cual expuso “Que trabaja en la finca de su mamá, vía a Guanarito, se llama Fundo el Recuerdo, y con ella trabaja un ciudadano que se llama Fidel Carrasco, y el le dijo que había un muchacho que necesitaba un dinero y que estaba vendiendo una Zorra Agrícola, porque tenía un niño enfermo y que necesitaba el dinero de emergencia, la cuestión empezó porque tenia el niño enfermo, que le consiguiera el dinero y que Fidel se hacia responsable, él aceptó prestarle el dinero siempre y cuando le diera algo de garantía que cubriera el monto del dinero, y le dio la zorra agrícola, le firmó un recibo y le dejó la zorra, él le prestó la cantidad de 300.000 bolívares en efectivo, el señor Rafael Coromoto Silva que fue el que le prestó el dinero, le dijo que él era encargado de una finca y hasta el día de anterior que llamó para la finca y le dijo el encargado que tenía una citación de aquí y se entera que la zorra pertenece a un señor Izaguirre.
 Mediante oficio N° 9700-057-968, de fecha 05 de Diciembre de 2002, suscrita por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, solicitando la práctica de Regulación Prudencial, a los objetos denunciados.
 Regulación Prudencial N° 9700-057-DC-1476, de fecha 05 de Diciembre de 2002, suscrita por el funcionario RAMON MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare; en el cual se concluyó que para los efectos de la Regulación Prudencial, fueron tomados muy en cuenta los datos aportados en la denuncia por la víctima; por lo que su valor prudencial ascendió a la cantidad de BOLIVARES DOCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (12.400.000,00)

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Del análisis de los actos de investigación consignados por el Ministerio Público junto con su solicitud, observa esta Primera Instancia que ciertamente como lo afirma el titular de la acción penal, no existen suficientes elementos de convicción como para identificar al presunto autor o partícipe de la comisión del delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, y a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo cual lo procedente en derecho es decretar el sobreseimiento de la causa con base en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal D E C R E T A EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano DESCONOCIDO, por el delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la época.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva. (Hay el Sello del Tribunal).