REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
N° 1
Guanare, 14 de Agosto de 2008
Años: 198° y 149°

El Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público se dirigió a este Tribunal mediante escrito con sus correspondientes recaudos para solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con fundamento en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de ciudadano DESCONOCIDO por considerar que no contaba con fundados y suficientes elementos de convicción para presentar acusación aunado a la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

Debe el Tribunal resolver dicha solicitud, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

I. LA SOLICITUD

La solicitud planteada por el Ministerio Público es del siguiente tenor:

“…HECHO PUNIBLE QUE SE INVESTIGA

El día 04-07-03, el ciudadano ARTIGAS TORO TEODOSIO ANTONIO, dejó su hacienda sola, ubicada en el Caserío El Mosquito, hacienda mi Viejo, a cuatro kilómetros de la carretera negra, hacia cuchilla alta, cuando regresó a las dos de la tarde, se percató que la puerta de la entrada de la casa estaba sin el pasador, y en el techo del cuarto había un hueco, al buscar su escopeta, marca Baretha, calibre 20, serial D-029212, se la habían llevado, tres anillos de oro de 18 kilates, unos zarcillos de oro y otro objetos de valores.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA FORMULAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

Analizada todas y cada una de las actas que integran esta causa, los hechos señalados cuya comisión se le atribuye a ciudadanos POR IDENTIFICAR, constituye a esta Representación Fiscal el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado 455 ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio del ARTIGAS TORO TEODOSIO ANTONIO, esta Representación Fiscal estima pertinente finalizar esta investigación tomando en consideración que dentro de la misma no existen actuaciones que lleguen a determinar elementos de convicción suficientes para sostener una acusación ya que no hay imputados a quien acusar.

Ciudadano Juez, por lo antes expuesto, en el caso que no ocupa, nos encontramos en presencia de la Cuarta causal del Articulo 318, consistente en un delito que se realizó pero que, en definitiva no es posible incorporar nuevos datos a la investigación ya que no han surgido más elementos para que esta representación Fiscal solicite fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por no estar identificado; razón por la cual esta Representación Fiscal solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el articulo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal…”.



II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Corren agregados a los autos los siguientes elementos de convicción:

 Denuncia formulada por el ciudadano ARTIGAS TORO TEODOSIO ANTONIO (folio 1 y su vto.) en la cual afirma que el viernes de la semana anterior 04-07-03, dejó su hacienda sola desde la nueve de la mañana y regresó a las dos de la tarde. Cuando llegó se percató que la puerta de la entrada de la casa estaba sin el pasador y que en el techo de su cuarto habían hecho un hueco; enseguida fue a buscar su escopeta, marca Beretta, calibre 20, serial: D.0.29212, de un solo cañón, valorada en: CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES, de fabricación Italiana, no se encontraba, se la habían llevado, la cual tenia detrás de una cortina de su cuarto, también que se llevaron: Tres anillos de oro de dieciocho kilates, valorados en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, un zarcillo de oro de dieciocho kilates, valorado en CIEN MIL BOLIVARES, dos zarcillos de oro de dieciocho kilates, valorados en: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES; dos colonias, valoradas en SESENTA MIL BOLIVARES; consignó en ese momentos copia del padrón de la escopeta. El Despacho dejó constancia que recibe de manos del denunciante lo antes mencionado. Asimismo dejó constancia que no tiene facturas de las prendas ya que tenían mucho tiempo con ellas.
 Oficio N° 9700-057-4808, de fecha 07 de Julio de 2003, suscrita por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, en el cual solicitó incluir SOLICITADA un arma de fuego, tipo escopeta, marca Baretta, calibre 20 mm, serial D.0.29212, fabricación Italiana.
 Oficio N° 9700-057-S/N, de fecha 13 de Julio de 2005, suscrita por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, solicitando la práctica de Regulación Prudencial a los objetos mencionados como hurtados.
 Regulación Prudencial N° 9700-057-769, de fecha 15 de Julio de 2005, suscrita por el funcionario RAMON MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare; en el cual se concluyó que para los efectos del peritaje, se tomó muy en cuenta los datos aportados por la parte agraviada en la denuncia, por lo que el valor Prudencial de todo lo hurtado asciende a la cantidad de UN MILLON SESENTA MIL BOLIVARES 1.060.000,00.


III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Del análisis de los actos de investigación consignados por el Ministerio Público junto con su solicitud, observa esta Primera Instancia que ciertamente como lo afirma el titular de la acción penal, no existen elementos de convicción como para identificar al presunto autor o autores de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la época, y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo cual lo procedente en derecho es decretar el sobreseimiento de la causa con base en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal D E C R E T A EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano DESCONOCIDO, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº1C-2458/2007 CONTRA DESCONOCIDO POR HURTO CALIFICADO. Guanare, 14 de Agosto de 2008.
EL SECRETARIO,

Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva.