REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
N° 1
Guanare, 14 de Agosto de 2008
Años: 198° y 149°

El Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público se dirigió a este Tribunal mediante escrito con sus correspondientes recaudos para solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con fundamento en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de ciudadano DESCONOCIDO por considerar que no contaba con fundados y suficientes elementos de convicción para presentar acusación aunado a la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

Debe el Tribunal resolver dicha solicitud, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

I. LA SOLICITUD

La solicitud planteada por el Ministerio Público es del siguiente tenor:

“…HECHO PUNIBLE QUE SE INVESTIGA

En el día 19 de Agosto del 2003, siendo las 06:00 horas de la mañana, en momentos que el ciudadano JESUS ONORIO QUINTERO NARVAEZ terminaba de sacar su vehículo marca Toyota del garaje de la residencia Doña Gloria, ubicada en el Barrio Las Américas calle principal cerca de la panadería, cuando al bajarse de su vehículo para cerrar el portón del garaje de repente se apersonaron dos sujetos, aun por identificar, portando uno de ellos un arma de fuego tipo revólver lo someten bajo amenaza e muerte montándolo en el vehículo, conduciendo uno de los asaltante y el otro de copiloto, sentando en medio al ciudadano Jesús Onorio Quintero Narváez, el agraviado, a la altura de la Ferretería La Manga lo cambiaron el Toyota a otro vehículo, un malibú de color marrón, lo llevaron y lo pasearon por el sector Suruguapo para dejarlo posteriormente en las orillas del río Las Marías.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA FORMULAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

Analizadas todas y cada una de las actas que integran esta causa, los hechos señalados cuya comisión se le atribuye ciudadanos AUN POR IDENTIFICAR, constituyen a Criterio de esta Representación Fiscal el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS ONORIO QUINTERO NARVAEZ; se pudo constatar al folio 01 fte y vto. De las actuaciones en Denuncia común de fecha 19/08/2003, del ciudadano JESUS ONORIO QUINTERO NARVAEZ señalado como victima del robo, que al ser seguidamente interrogado luego de su exposición, este declaró que no pudo reconocer a los ejecutantes del delito, por lo que no pueden ser identificados; por lo tanto, esta Representación Fiscal estima pertinente finalizar esta investigación tomando en consideración que dentro de la misma no existen actuaciones que lleguen a determinar elementos de convicción suficientes para sostener una acusación ya que no hay imputados a quien acusar.

Ciudadano Juez, por lo antes expuesto, en el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de la Cuarta causal del Artículo 318, consistente en un delito que se realizó pero que, en definitiva no es posible incorporar nuevos dato a la investigación ya que no han surgido más elementos para que esta representación Fiscal solicite fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por no estar identificado; razón por la cual esta Representación Fiscal solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el articulo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal…”

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Corren agregados a los autos los siguientes elementos de convicción:

 Denuncia formulada por el ciudadano JESUS ONORIO QUINTERO NARVAEZ (folio 1 y su vto.) en la cual afirma que el día de hoy 19/08/03, a las 06:00 horas de la mañana, luego que saco el vehículo con las siguientes características: un vehículo marca Toyota, modelo Pick up, año 93, de color blanco sal, placas 761-XIL, clase rustico, serial de carrocería FZJ75 9000846, serial del motor 1FZ0020302, valorado en 15.000.000,00 Bs, del garaje de la residencia Doña Gloria, ubicada en el Barrio Las Américas, calle principal, cerca de la panadería de esta ciudad, se bajo del carro con la finalidad de cerrar el portón, de repente salieron dos personas una de ellas portando un arma de fuego, tipo revolver, y bajo amenaza de muerte lo someten, el otro se monto por el lado del conductor, lo montaron en el medio, a la altura de la Ferretería La Manga lo cambiaron para un vehículo Malibú, creo que de color marrón, se lo llevaron y lo pasearon por el Sector de Suruguapo, luego lo dejaron en la orilla del rio Las Marías.
 Acta de Informe, de fecha 19 de Agosto de 2003, suscrita por el funcionario Detective ENRIQUE LEON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, en el cual deja constancia que encontrándose en labores de trabajo, se presentó espontáneamente el ciudadano JESUS ONORIO QUINTERO NARVAEZ y consignó los documentos de su vehículo.
 Experticia N° 199 de 04 de Febrero de 2004 de Regulación Prudencial, Nº 9700-057-199, suscrita por el funcionario HORYSMAR VALERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare; en el cual se concluyo que para los efectos del presente peritaje, se tomó muy en cuenta los datos aportados por la parte agraviada en la denuncia, por lo que el valor Prudencial del vehículo robado asciende a la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (15.000.000,00).


III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Del análisis de los actos de investigación consignados por el Ministerio Público junto con su solicitud, observa esta Primera Instancia que ciertamente como lo afirma el titular de la acción penal, no existen suficientes elementos de convicción como para determinar quiénes pudieron ser los autores o partícipes de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del ciudadano JESÚS ONORIO QUINTERO NARVÁEZ, y a pesar de la falta de certeza, no se vislumbra razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo cual lo procedente en derecho es decretar el sobreseimiento de la causa con base en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal D E C R E T A EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de ciudadano DESCONOCIDO, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva. (Hay el Sello del Tribunal).