REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 14 de Agosto de 2008
198° y 149°


El Ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a este Tribunal mediante escrito de fecha 12 de Agosto de 2008, con el objeto de presentar al ciudadano MILTON ANDRÉS BRIHERTL POSADA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.833.796, natural de Caracas, Distrito Capital, República de Venezuela, nacido en fecha 19 de Septiembre de 1983, de ocupación comerciante, de estado civil soltero, residenciado en Kilómetro 7 de la Carretera El Junquito, casa Nº 28, Caracas, Distrito Capital, quien en su opinión, fue aprehendido en el curso de la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, que adecúa en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En este escrito el titular de la acción penal solicitó se convocara una Audiencia con el objeto de exponer cómo se produjo la aprehensión, solicitar el procedimiento aplicable y la imposición de una medida cautelar de coerción personal.

Debe el Tribunal resolver las solicitudes formuladas por el Ministerio Público, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

I.- LA SOLICITUD

En la solicitud formulada, el Ministerio Público alega con base en el contenido del Acta Policial de Aprehensión, que el hecho punible presuntamente ocurrió en fecha 11 de Agosto de 2008 siendo aproximadamente la una de la madrugada, oportunidad en la cual los funcionarios Cabos Segundos de la Guardia Nacional CARLOS RAMÓN MOTA MÁRQUEZ y FRANKLIN RUIZ RIVAS, adscritos al Puesto Boconoíto del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional se encontraban cumpliendo labores de rutina en el Punto de Control Fijo ubicado en la Autopista General José Antonio Páez, cuando observaron la llegada de un vehículo a la pista que venía procedente de la vía de Barinas, en el cual viajaba un ciudadano a quien ordenaron estacionar a un lado de la vía y bajar para identificarlo y practicar tanto a él como al vehículo una inspección de rutina, como en efecto lo hicieron, encontrando dentro del vehículo un arma de fuego, específicamente en la parte trasera de la consola ubicada entre las dos butacas delanteras, dentro de una bolsa de tela de color blanco y al serle preguntado el ciudadano manifestó que no era de él y que no sabía quién la había puesto allí, por lo cual le solicitaron el permiso de porte de arma expedido por la autoridad competente, y el mismo manifestó no poseer ningún permiso, procediendo a verificar las características del arma y a participar del hecho al Fiscal del Ministerio Público de guardia, quien ordenó dar curso al procedimiento y la detención preventiva del ciudadano, que resultó ser MILTON ANDRÉS BRIHERTL POSADA.

Como consecuencia de estos hechos, el Ministerio Público solicitó se calificara como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano mencionado en el curso de la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitó que se ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y que se impusiera al ciudadano una medida cautelar de coerción personal.


II. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD


Con el objeto de fundamentar su solicitud, el Ministerio Público consignó con la misma los siguientes recaudos:

 Acta de Investigación Penal Nº334 de 11 de Agosto de 2008 suscrita por el Cabo Segundo Carlos Ramón Mota Márquez, en la cual relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano MILTON ANDRÉS BRIHERTL POSADA.
 Experticia de RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 456 de 11 de Agosto de 2008 practicada por el experto BARTOLOMÉ SALAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia de que se trata de un ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA BROWING, CALIBRE 9 MM. ACABADO SUPERFICIAL PAVÓN NEGRO CON SIGNOS DE OXIDACIÓN, DIÁMETRO DEL CAÑÓN 9 MM, LONGITUD DEL CAÑÓN 12 CM., SISTEMA DE CARGA, MEDIANTE UN CARGADOR METÁLICO DE COLUMNA DOBLE CON CAPACIDAD PARA ALBERGAR BALAS DEL CALIBRE 9 MM, PARTES, CAÑÓN, CORREDERA, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA PROVISTA DE DOS TAPAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, SISTEMA DE PERCUSIÓN: MARTILLO, AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR, SEERIAL DEL ORDEN: DEVASTADO. Así mismo fue objeto del peritaje UN CARGADOR PARA ARMAS DE FUEGO TIPO PISTOLA, ELABORADOS EN METAL, DE LOS CUALES UNO ES DE ASPECTO PLATEADO Y EL OTRO PRESENTANDO EVIDENTES SIGNOS DE OXIDACIÓN EN SU SUERFICIE, AMBOS CON CAPACIDAD PARA DEPOSITAR BALAS CALIBRE 9 MM. Finalmente, fue objeto de la experticia, una cantidad de BALAS, OCHO BALAS PARA ARMAS DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 9 MM. CON INSCRIPCIONES IDENTIFICATIVAS A NIVEL DE SU CULOTE DONDE SE LEE CAVIM 9 MM, EL CUERPO DE LAS MISMAS SE COMPONE DE PROYECTIL DE HORMA CILINDRO OJIVAL, BLINDADAS, GARGANTA, REBORDE Y CULOTE CON CÁPSULA DE FULMINANTE.
 Experticia de RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y REGULACIÓN REAL Nº 316 de 11 de Agosto de 2008 practicada por el experto SADIEL ALBERTO RAMÍREZ TORO al vehículo que conducía el ciudadano MILTON ANDRÉS BRIHERTL POSADA.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Debiendo decidir los temas propios de la Audiencia, formula el Tribunal las siguientes consideraciones:

1. LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece que Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

De esta definición legal se obtiene que delito FLAGRANTE es:

- el que se esté cometiendo, o
- el que acaba de cometerse.

Así mismo, se equipara al delito flagrante y en doctrina se denomina CUASIFLAGRANTE, aquel:

- por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público;

Finalmente, se considera DELITO PRESUNTAMENTE FLAGRANTE, aquél:

- en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

A partir de este marco legal, observa el Tribunal que en el caso en estudio el Ministerio Público al relatar los hechos a fin de determinar la adecuación típica de los mismos, afirma que el ciudadano MILTON ANDRÉS BRIHERTL POSADA fue aprehendido en la Alcabala (Punto de Control Fijo) de la Guardia Nacional ubicada en la Autopista General José Antonio Páez, a la entrada de la población de Boconoíto, cuando al ser sometido a una inspección personal de rutina le fue hallada en su persona un arma de fuego con las carácterísticas determinadas en la experticia antes mencionada, de lo que infiere esta Primera Instancia que tales hechos se adecúan a la definición de flagrancia propiamente dicha, consagrada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que determina que ES FLAGRANTE EL HECHO QUE SE ESTÁ COMETIENDO O QUE ACABA DE COMETERSE, por lo cual debe declararse CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público. Así se declara.

2.- LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DEL HECHO

El Ministerio Público propuso como calificación jurídica del hecho PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Tomando en consideración que la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO practicada por el experto el experto BARTOLOMÉ SALAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, determinó que se trata de un ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA BROWING, CALIBRE 9 MM. ACABADO SUPERFICIAL PAVÓN NEGRO CON SIGNOS DE OXIDACIÓN, DIÁMETRO DEL CAÑÓN 9 MM, LONGITUD DEL CAÑÓN 12 CM., SISTEMA DE CARGA, MEDIANTE UN CARGADOR METÁLICO DE COLUMNA DOBLE CON CAPACIDAD PARA ALBERGAR BALAS DEL CALIBRE 9 MM, PARTES, CAÑÓN, CORREDERA, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA PROVISTA DE DOS TAPAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, SISTEMA DE PERCUSIÓN: MARTILLO, AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR, SEERIAL DEL ORDEN: DEVASTADO. Así mismo fue objeto del peritaje UN CARGADOR PARA ARMAS DE FUEGO TIPO PISTOLA, ELABORADOS EN METAL, DE LOS CUALES UNO ES DE ASPECTO PLATEADO Y EL OTRO PRESENTANDO EVIDENTES SIGNOS DE OXIDACIÓN EN SU SUERFICIE, AMBOS CON CAPACIDAD PARA DEPOSITAR BALAS CALIBRE 9 MM. Finalmente, fue objeto de la experticia, una cantidad de BALAS, OCHO BALAS PARA ARMAS DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 9 MM. CON INSCRIPCIONES IDENTIFICATIVAS A NIVEL DE SU CULOTE DONDE SE LEE CAVIM 9 MM, EL CUERPO DE LAS MISMAS SE COMPONE DE PROYECTIL DE HORMA CILINDRO OJIVAL, BLINDADAS, GARGANTA, REBORDE Y CULOTE CON CÁPSULA DE FULMINANTE, y que como consta en el Acta de Aprehensión, el ciudadano MILTON ANDRÉS BRIHERTL POSADA no exhibió ninguna documentación que acredite que obtuvo legalmente el permiso para portar la misma, arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que el hecho descrito por el Ministerio Público se adecúa al tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Así se decide.

3. EL PROCEDIMIENTO APLICABLE.

El Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario por considerar necesario practicar otros actos de investigación en orden a fundamentar el acto conclusivo a que haya lugar.

El Tribunal encontró razonable esta solicitud fiscal con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal, y en consecuencia ordena la aplicación del procedimiento ordinario. Así se decide.

4. LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN PERSONAL

Finalmente, el Ministerio Público solicitó que se aplicara al ciudadano MILTON ANDRÉS BRIHERTL POSADA una medida cautelar de coerción personal menos gravosa.

Con el objeto de resolver este punto, observa el Tribunal lo siguiente:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece respecto a la medida cautelar de PRIVACIÓN DE LIBERTAD lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una persunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Corresponde establecer, entonces, si en el presente caso se verifican los supuestos de hecho establecidos en la norma, para resolver la procedencia de la medida solicitada.

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

El Ministerio Público propuso que los hechos en virtud de los cuales presentó ante el Tribunal al ciudadano MILTON ANDRÉS BRIHERTL POSADA se califique provisionalmente como PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Con el propósito de acreditar esta calificación jurídica aportó actos de investigación, consistentes en el Acta de Aprehensión de fecha 11 de Agosto de 2008 mediante la cual el Cabo Segundo de la Guardia Nacional deja constancia de que en esa misma fecha se encontraba cumpliendo funciones de rutina en el Punto de Control Fijo Boconoíto ubicado en la Autopista General José Antonio Páez, cuando arribó al mismo un vehículo al cual detuvo para efectuarle revisión de rutina, y al practicar inspección al vehículo hallaron en un compartimiento del mismo un arma de fuego, de la cual no presentó ninguna autorización para poseerla, por lo cual procedió a identificarlo resultando ser MILTON ANDRÉS BRIHERTL POSADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.833.796, a incautarle el arma y a notificarle de sus derechos, deteniéndolo y poniéndolo a disposición de la Fiscalía de guardia. El arma fue objeto de experticia que determinó sus características, identificación y estado de conservación.

Tales elementos de convicción concurren en su conjunto a demostrar que en el presente caso se cometió el delito precalificado por el Ministerio Público (PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO) debido a que, como se expuso antes, el ciudadano MILTON ANDRÉS BRIHERTL POSADA fue aprehendido teniendo en su poder el arma experticiada sin exhibir autorización legal para portarla, por lo cual forzoso es concluir que en el presente caso está plenamente comprabada la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Así se decide.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

El Ministerio Público imputa al ciudadano MILTON ANDRÉS BRIHERTL POSADA la presunta comisión del delito a que se ha venido haciendo referencia.

Estima el Tribunal que los actos de investigación consignados por el Ministerio Público, como es el caso del Acta Policial de Aprehensión de fecha 11 de Agosto de 2008 mediante la cual el Cabo Segundo Carlos Ramón Mota Márquez, asignado al Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional con sede en la Autopista General José Antonio Páez a la altura de la población de Boconoíto relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aprehendió al ciudadano mencionado en posesión de un arma de fuego sin exhibir autorización legal para detentarla, como también la experticia de reconocimiento técnico practicada a dicho arma, permiten concluir más allá de toda duda, que existen fundados elementos de convicción para estimar que este ciudadano es autor o partícipe en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO). Así se declara.

3. Una persunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Habiendo arribado este Tribunal a la conclusión de que en el presente caso ocurrió un hecho punible de acción pública como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y que el presunto autor del mismo es el ciudadano MILTON ANDRÉS BRIHERTL POSADA, sin que esté prescrita la acción penal para perseguir el mismo, dado que el peligro de fuga o de obstaculización en la investigación que pueden deducirse de las características del delito como de la persona del presunto autor son de mediano riesgo, por lo que las previsiones del Estado para impedir tal riesgo pueden verse satisfechas con una medida menos gravosa, en consecuencia, lo procedente es imponer al imputado la medida prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación una vez cada mes ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, adminstrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con los artículos 250, 251 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Desestima la Calificación de FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano MILTON ANDRÉS BRIHERTL POSADA;

SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éste como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

CUARTO: Impone al ciudadano MILTON ANDRÉS BRIHERTL POSADA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.833.796, natural de Caracas, Distrito Capital, República de Venezuela, nacido en fecha 19 de Septiembre de 1983, de ocupación comerciante, de estado civil soltero, residenciado en Kilómetro 7 de la Carretera El Junquito, casa Nº 28, Caracas, Distrito Capital, la obligación de presentarse una vez cada dos meses ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y la prohibición de abandonar el territorio nacional, conforme a los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia de la presente decisión. Remítase el Expediente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva. (Hay el Sello del Tribunal).