REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 14 de Agosto de 2008
198° y 149°


La Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a este Tribunal mediante escrito de fecha 12 de Agosto de 2008, con el objeto de presentar al ciudadano CARLOS RICHARD MOYETONES MÉNDEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.960.442, natural de en Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 21 de Abril de 1978, hijo de Carlos Moyetones y Ramona Méndez, de estado civil soltero, de ocupación herrero, residenciado en Barrio Cuatricentenario, Sector 5, Calle 2, casa Nº 44 de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, quien en su opinión, fue aprehendido en el curso de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, que adecúa en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En este escrito la titular de la acción penal solicitó se convocara una Audiencia con el objeto de exponer cómo se produjo la aprehensión, solicitar el procedimiento aplicable y la imposición de una medida cautelar de coerción personal.

Debe el Tribunal resolver las solicitudes formuladas por el Ministerio Público, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

I.- LA SOLICITUD

En la solicitud formulada, el Ministerio Público alega en base al testimonio de la víctima ZULAY DEL CARMEN LEAL HEREDIA, que los hechos ocurrieron el día 10 de Agosto de 2008 aproximadamente a las diez y diez minutos de la noche, cuando ambas personas, imputado y víctima se encontraban en una fiesta cerca del Terminal de Pasajeros de esta ciudad, y al ir a cenar el imputado CARLOS MOYETONES comenzó a discutir hasta que de repente la golpeó en la frente y en el brazo derecho, la víctima ZULAY DEL CARMEN LEAL trató de defenderse y se lanzó sobre él, pero el imputado agarró unos trozos de cerámica y la golpeó con ellos en la cabeza, además la lanzó al piso y le golpeaba la cabeza contra el pavimento. De repente la víctima comenzó a sangrar y en ese momento llegó su hermana de nombre BELKIS URBINA HEREDIA y al observar lo que estaba sucediendo trató de defenderla y quiso sujetar a CARLOS MOYETONES para que no siguiera golpeándola pero éste también la golpeó a ella en el rostro. Después ambas lograron escapar de la casa y llamaron al número 171 de la Policía, informando lo sucedido. Momentos después llegó la comisión de la Policía y detuvieron al imputado y a las víctimas las llevaron al hospital para recibir atención médica.



II. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD


Con el objeto de fundamentar su solicitud, el Ministerio Público consignó con la misma los siguientes recaudos:

 Acta Policial de 10 de Agosto de 2008 suscrita por el funcionario JORGE LUIS MÉNDEZ, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, en la cual relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano CARLOS RICHARD MOYETONES MÉNDEZ.
 Acta de ENTREVISTA realizada a la víctima, ciudadana ZULAY DEL CARMEN LEAL HEREDIA, quien en la misma fecha acudió al Departamento de Investigaciones de la Comisaría Los Proceres, Comandancia de Policía, donde narró todos los hechos acaecidos momentos antes, en los cuales resultó agraviada.
 Acta de ENTREVISTA realizada a la hermana de la víctima, y también víctima, ciudadana BELKIS BETZABETH URBINA HEREDIA, quien en la misma fecha acudió al Departamento de Investigaciones de la Comisaría Los Proceres, Comandancia de Policía, donde narró todos los hechos acaecidos momentos antes, en los cuales resultó agraviada junto con su hermana.
 Acta de ENTREVISTA realizada al ciudadano JACKSON MANUEL LUQE, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, quien participó en el procedimiento en el cual fue aprehendido el ciudadano CARLOS RICHARD MOYETONES MÉNDEZ, y en la cual relata los acontecimientos que dieron motivo al mismo.
 Constancia Médica suscrita por el Médico adscrito a la Emergencia de Adultos del Hospital Universitario “Dr. Miguel Oráa”, referida a la atención recibida en ese establecimiento hospitalario por la ciudadana víctima ZULAY LEAL, en la cual se deja constancia de que al ingresar le fueron apreciados UN FUERTE HEMATOMA EN REGIÓN FRONTAL Y PARIETAL IZQUIERDA CON HERIDA SUPERFICIAL QUE AMERITÓ CUATRO PUNTOS DE SUTURA.
 Acta de Investigación Penal de fecha 10 de Agosto del año 2008 suscrita por el funcionario ROBER DURÁN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia de que en su guardia del día 10 de Agosto de 2008 recibió un procedimiento de parte de la Policía del Estado Portuguesa, en el cual remiten en calidad de detenido al ciudadano CARLOS RICHARD MOYETONES MÉNDEZ debido a los acontecimientos relatados en el Acta Policial de la Policía del Estado Portuguesa.
 Inspección Técnica Nº 1065 de 10 de Agosto de 2008 practicada por los funcionarios LUIS TORRES y LUIS VOLCANES, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en el lugar donde ocurrió el hecho, vale decir, en una vivienda signada con el Nº 44, ubicada en la Calle 02 del Barrio Cuatricentenario, Sector 05 Municipio Guanare, Estado Portuguesa, en la cual describen el lugar.
 Reconocimiento Médico Legal (físico externo) Nº 965 de 11 de Agosto de 2008 practicado por el Médico Forense Fran Burgos Vielma a la víctima ZULAY DEL CARMEN LEAL HEREDIA, en el cual deja constancia de haberle percibido TRAUMATISMOS EN MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO, OBSERVÁNDOSE PEQUEÑA ZONA EQUIMÓTICA EN CARA POSTERIOR TERCIO MEDIO, ESTADO GENERAL BUENAS CONDICIONES, TIEMPO DE CURACIÓN TRES DÍAS, SIN PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN, ASISTENCIA MÉDICA UN RECONOCIMIENTO, CARÁCTER LEVE.
 Reconocimiento Médico Legal (físico externo) Nº 966 de 11 de Agosto de 2008 practicado por el Médico Forense Fran Burgos Vielma a la víctima BELKIS BETZABETH URBINA HEREDIA, en el cual deja constancia de haberle percibido EQUIMOSIS ESCORIADA EN REGIÓN DEL PÓMULO IZQUIERDO, ESCORIACIÓN POR ARRASTRE EN RODILLA Y PIERNA DERECHA. ESTADO GENERAL BUENAS CONDICIONES, TIEMPO DE CURACIÓN SEIS DÍAS, PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN NO, ASISTENCIA MÉDICA UN RECONOCIMIENTO, TRASTORNO DE FUNCIONES NO, CICATRICES NO, CARÁCTER LEVE.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Debiendo decidir los temas propios de la Audiencia, formula el Tribunal las siguientes consideraciones:

1. LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.

El artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece lo siguiente:

Artículo 93. Definición y forma de proceder. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido al hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor.

De esta definición legal se obtiene que delito FLAGRANTE es:

- el que se esté cometiendo, o
- el que acaba de cometerse.

El legislador en esta materia formuló en cuanto al DELITO FLAGRANTE (que se acaba de cometer) la siguiente definición: Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley.

Así mismo, se equipara al delito flagrante y en doctrina se denomina CUASIFLAGRANTE, aquel:

- por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público;
- cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.

Finalmente, también equipara el legislador al delito flagrante, el que la doctrina conoce como PRESUNTAMENTE FLAGRANTE, que es aquél:

- en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

A partir de este marco legal, observa el Tribunal que en el caso en estudio el Ministerio Público al relatar los hechos a fin de determinar la adecuación típica de los mismos, afirma que los mismos ocurrieron el día 10 de Agosto de 2008 aproximadamente a las diez y diez minutos de la noche, cuando ambas personas, imputado y víctima se encontraban en una fiesta cerca del Terminal de Pasajeros de esta ciudad, y al ir a cenar el imputado CARLOS MOYETONES comenzó a discutir hasta que de repente la golpeó en la frente y en el brazo derecho, la víctima ZULAY DEL CARMEN LEAL trató de defenderse y se lanzó sobre él, pero el imputado agarró unos trozos de cerámica y la golpeó con ellos en la cabeza, además la lanzó al piso y le golpeaba la cabeza contra el pavimento. De repente la víctima comenzó a sangrar y en ese momento llegó su hermana de nombre BELKIS URBINA HEREDIA y al observar lo que estaba sucediendo trató de defenderla y quiso sujetar a CARLOS MOYETONES para que no siguiera golpeándola pero éste también la golpeó a ella en el rostro. Después ambas lograron escapar de la casa y llamaron al número 171 de la Policía, informando lo sucedido. Momentos después llegó la comisión de la Policía y detuvieron al imputado y a las víctimas las llevaron al hospital para recibir atención médica.

Este relato del Ministerio Público se fundamenta en las declaraciones de las víctimas ZULAY DEL CARMEN LEAL HEREDIA y BELKIS BETZABETH URBINA HEREDIA, como también en el contenido del Acta Policial de fecha 10 de Agosto de 2008 suscrita por el funcionario aprehensor JORGE LUIS MÉNDEZ, en la cual deja constancia de las circunstancias en que se produjo la aprehensión, relato que fue corroborado por la declaración del funcionario co-aprehensor JACKSON MANUEL LUQUE PERAZA, como igualmente lo fue por el resultado de los reconocimientos médico legales practicados a ambas víctimas, que dan cuenta de las lesiones que éstas sufrieron.

En ese contexto, estima esta Primera Instancia que hay suficientes bases probatorias como para considerar que el ciudadano CARLOS RICHARD MOYETONES MÉNDEZ fue sorprendido en flagrante comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA en perjuicio de las ciudadanas ZULAY DEL CARMEN LEAL HEREDIA y BELKIS BETZABETH URBINA HEREDIA, puesto que en el instante en que el mismo ocurría el hecho fue alertada la Policía, y por ello llegaron funcionarios quienes recibieron la denuncia inicial de las víctimas, aprehendiendo al agresor y llevando a éstas al Hospital para que fueran atendidas en sus lesiones.

Al haber sido aprehendido el ciudadano CARLOS RICHARD MOYETONES MÉNDEZ en el mismo lugar del hecho, a poco de haber ocurrido el mismo, habiendo sido identificado y señalado por las víctimas en presencia de los funcionarios, de acuerdo a la descripción de flagrancia, cuasiflagrancia y flagrancia presunta antes definidas en el marco teórico, lo procedente es declarar CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia formulada por el Ministerio Público. Así se declara.

2.- LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DEL HECHO

El Ministerio Público propuso como calificación jurídica del hecho VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Tomando en consideración que las víctimas ZULAY DEL CARMEN LEAL HEREDIA y BELKIS BETZABETH URBINA HEREDIA al declarar ante la División de Investigaciones de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa fueron contestes al relatar que el día 10 de Agosto de 2008 aproximadamente a las diez y diez minutos de la noche, el imputado y víctima se encontraban en una fiesta cerca del Terminal de Pasajeros de esta ciudad, y que al ir a cenar, el imputado CARLOS MOYETONES comenzó a discutir hasta que de repente la golpeó en la frente y en el brazo derecho, la víctima ZULAY DEL CARMEN LEAL trató de defenderse y se lanzó sobre él, pero el imputado agarró unos trozos de cerámica y la golpeó con ellos en la cabeza, además la lanzó al piso y le golpeaba la cabeza contra el pavimento. De repente la víctima comenzó a sangrar y en ese momento llegó su hermana de nombre BELKIS URBINA HEREDIA y al observar lo que estaba sucediendo trató de defenderla y quiso sujetar a CARLOS MOYETONES para que no siguiera golpeándola pero éste también la golpeó a ella en el rostro. Después ambas lograron escapar de la casa y llamaron al número 171 de la Policía, informando lo sucedido. Momentos después llegó la comisión de la Policía y detuvieron al imputado y a las víctimas las llevaron al hospital para recibir atención médica, Los aprehensores por su parte, manifestaron haber llegado al lugar por instrucciones que les fueron impartidas, y al llegar fueron informados por la víctima de lo acaecido por lo que dieron curso al procedimiento. Con base en estos elementos de convicción arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que el hecho descrito por el Ministerio Público se adecúa al tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

3. EL PROCEDIMIENTO APLICABLE.

El Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario por considerar necesario practicar otros actos de investigación en orden a fundamentar el acto conclusivo a que haya lugar.

El Tribunal encontró razonable esta solicitud fiscal con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal, y en consecuencia ordena la aplicación del procedimiento ordinario. Así se decide.

4. LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA

Finalmente, el Ministerio Público solicitó que se aplicara al ciudadano CARLOS RICHARD MOYETONES MÉNDEZ medida cautelar de protecciòn a la víctima, de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Habiendo quedado establecida en este caso la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los términos antes expuestos, del cual resultaron víctimas las ciudadanas ZULAY DEL CARMEN LEAL HEREDIA y BELKIS BETHZABETH URBINA HEREDIA por la acción presuntamente cometida por el ciudadano CARLOS RICHARD MOYETONES MÉNDEZ, corresponde a continuación determinar la procedencia de MEDIDAS CAUTELARES DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA, en particular las propuestas por el Ministerio Público, vale decir, las previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 ejusdem.

A tal efecto, deben en primer lugar establecerse los presupuestos generales de las medidas cautelares, a saber: el fumus boni iuris, presunción fundada, de la existencia del derecho reclamado y el periculum in mora, existencia de un riego manifiesto de la ilusoriedad de la decisión dictada impida.

El primero de ellos, fumus boni iuris –presunción de buen derecho- está determinado en este caso por la constatada materialización del delito de VIOLENCIA FÍSICA del que fueron víctimas las ciudadanas ZULAY DEL CARMEN LEAL HEREDIA y BELKIS BETHZABETH URBINA HEREDIA, acreditado, como se dijo antes, con sus propias declaraciones, con las declaraciones de los funcionarios aprehensores, así como con el resultado de los reconocimientos médicos forenses antes transcritos.

El segundo, riesgo manifiesto –periculum in mora- de que el imputado CARLOS RICHARD MOYETONES MÉNDEZ, pueda persistir en su actitud violenta y agresiva en contra de las víctimas ZULAY DEL CARMEN LEAL HEREDIA y BELKIS BETZABETH URBINA HEREDIA está determinado por la violencia de carácter que evidenció el mismo al golpear salvajemente a ambas mujeres.

En tal contexto, estima esta Primera Instancia que están dadas las condiciones para que sean aplicadas a favor de las ciudadanas ZULAY DEL CARMEN LEAL HEREDIA y BELKIS BETZABETH URBINA HEREDIA las medidas de protección previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consagradas en los siguientes términos:

Artículo 87. Medidas de protección y de seguridad. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
(…)
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia…”.

Como quiera que el vínculo entre las víctimas y el imputado en el presente caso lo constituye una relación de pareja con la primera de ellas y de ser cuñado de la segunda, estima esta Primera Instancia que, como lo solicitó el Ministerio Público, resulta suficiente para la protección de la integridad física y el derecho de las ciudadanas ZULAY DEL CARMEN LEAL HEREDIA y BELKIS BETZABETH URBINA HEREDIA que se imponga al ciudadano CARLOS RICHARD MOYETONES MÉNDEZ la obligación de salida de la residencia común, independientemente de su titularidad, la prohibición del acercamiento a ellas, a su lugar de trabajo, estudio o residencia, así como también imponerle la prohibición de que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acuso a las víctimas o a algún integrante de su familia, con fundamento en la norma antes transcrita. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, adminstrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, y 93 ibidem, RESUELVE:

PRIMERO: Califica de FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano CARLOS RICHARD MOYETONES MÉNDEZ;

SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éste como VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en la Ley Especial.

CUARTO: Ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano CARLOS RICHARD MOYETONES MÉNDEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.960.442, natural de en Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 21 de Abril de 1978, hijo de Carlos Moyetones y Ramona Méndez, de estado civil soltero, de ocupación herrero, residenciado en Barrio Cuatricentenario, Sector 5, Calle 2, casa Nº 44 de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.

QUINTO: Impone al ciudadano CARLOS RICHARD MOYETONES MÉNDEZ, las medidas de protección previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Déjese copia de la presente decisión. Remítase el Expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA. (Hay el Sello del Tribunal).