REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 15 de Agosto de 2008
198° y 149°
El Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a este Tribunal mediante escrito de fecha 13 de Agosto de 2008, con el objeto de presentar a los ciudadanos JAVIER ALEXANDER CARBALLO PEÑA, JOSÉ GREGORIO DORANTE MENDOZA y MANUEL ANTONIO BOLAÑOS BLANCO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-19.219.434, V-19.240.685 y V-21.492.399 respectivamente, quienes en su opinión, fueron aprehendidos a poco de cometer presuntamente los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y PORTE ILÍCITO DE ARMA (BLANCA), que adecúa en los tipos penales previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numerales 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y 277 del Código Penal. En este escrito la titular de la acción penal solicitó se convocara una Audiencia con el objeto de exponer cómo se produjo la aprehensión, solicitar el procedimiento aplicable y la imposición de una medida cautelar de coerción personal.
Debe el Tribunal resolver las solicitudes formuladas por el Ministerio Público, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:
I.- LA SOLICITUD
En la solicitud formulada, el Ministerio Público alega lo siguiente:
“…CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente investigaciòn siendo las 11:00 horas de la noche del día 11/08/2008, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano GARCÍA CÉSAR ALEXANDER ELEODORO, ante la Comisaría Francisco de Miranda, Guanarito Estado Portuguesa, quien entre otras cosas expone: “Yoy como a las 09:00 horas de la noche, yo iba en mi moto marca vera 200cc, de color negro, serial del motor 163FML75021664, serial del chasis LP6PCMAD470007062, año 2007, modelo New Jaguar, cerca de la plaza Bolívar de Guanarito cuando me salieron tres sujetos con la cara cubierta y se me atravesaron en la calle, entonces tuve que pararme porque no me dio chance de más nada, y en lo que yo me paro se me acercaron rápidamente y uno de estos me colocó un cuchillo en el pecho diciéndome que me bajara de la moto que esto era un atraco, y que colaborara porque si no me cortaban, entonces decidì bajarme de la moto y en ese momento se montaron los tres y se fueron, despuès me trasladé hasta esta comisaría para hacer la denuncia”.
En fecha 12-08-2008, siendo las 02:30 horas de la madrugada, los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, C/1RO. (PEP) GONZÁLEZ TORRES OSCAR ALBERTO Y AGTE (PEP) BRICEÑO GERMÁN, destacados en la Unidad Selvática, encontrándose en ejercicio de sus funciones, salieron a realizar el referido patrullaje a bordo de la unidad Nº P-618, recibieron llamada de la Comisaría Francisco de Miranda, donde les informaron sobre la recepciòn de una llamada por parte del ciudadano GUEVARA MENDOZA JOSÉ DE JESÚS…(…)… quien informó que en el patio de su casa, donde él tiene un taller de mecánica automotriz, ubicada en el barrio El Liceo, a orillas del río Guanare del Municipio Guanarito, se encontraban tres sujetos presuntamente desvalijando una moto y en virtud de que presumieron que esa moto era la que momentos antes le había sido robada al ciudadano arriba señalado, decidieron abordarlos a la vez que los impusieron del motivo de su presencia, procediendo a la vez a efectuar una inspecciòn a dicha moto conforme a lo establecido en el artìculo 207 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, teniendo estas las mismas características aportadas por la víctima, encontrándose esta modo además desarmada pero con las partes y accesorios en sus adyacencias; acto seguido, optaron en efectuarle una inspección personal a los tres ciudadanos presentes en el lugar, encontrándole a uno de ellos oculto en la pretina del pantalón, un arma blanca tipo cuchillo, quedando este ciudadano identificado como CARBALLO PEÑA JAVIER ALEXANDER…(…)…; el segundo de ellos fue identificado como MANUEL ANTONIO BOLAÑOS BLANCO,…(…)… y el último responde al nombre de DORANTE MENDOZA JOSÉ GREGORIO…(…)…; seguidamente en virtud de esta situaciòn, procedieron a detener preventivamente a los tres ciudadanos y los impusieron de sus Derechos; asimismo, se hizo presente en el lugar un ciudadano que dijo ser y llamarse GUEVARA MENDOZA JOSÉ DE JESÚS, expresando que el había sido quien había realizado la llamada a la Comisaría de Guanarito, notificando este hecho, fungiéndose este como testigo del hecho, así como su esposa de nombre MORILLO QUINTERO MARITZA COROMOTO…”.
II. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Con el objeto de fundamentar su solicitud, el Ministerio Público consignó con la misma los siguientes recaudos:
Acta de DENUNCIA de fecha 11 de Agosto de 2008, diez horas de la noche, interpuesta por el ciudadano ALEXANDER ELEODORO GARCÍA CÉSAR ante la Comisaría Francisco de Miranda, Guanarito, Estado Portuguesa, en la cual relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue despojado de su motocicleta por tres personas bajo amenaza de arma blanca, en horas nocturnas y con los rostros cubiertos.
Acta Policial de fecha 12 de Agosto de 2008 suscrita por el funcionario Cabo Primero de la Policía del Estado Portuguesa OSCAR ALBERTO GONZÁLEZ TORRES, quien relata que ese día se encontraba cumpliendo sus funciones cuando se presentó el ciudadano ALEXANDER ELEODORO GARCÍA CÉSAR, para denunciar las circunstancias en las cuales había sido despojado de su motocicleta; relata el funcionario además, que en virtud de esta denuncia se conformó una comisión de patrulleros que salieron a investigar el asunto, y siendo las dos horas de la madrugada recibieron en la Comisaría una llamada de parte del ciudadano JOSÉ DE JESÚS GUEVARA MENDOZA, quien les informó que que en el patio de su casa donde tiene un taller de mecánica automotriz había tres individuos desvalijando una motocicleta, por lo cual se trasladó la comisión hasta el lugar constantando lo denunciado, y al presumir que se trataba de la misma moto que momentos antes estaban buscando, procedieron a efectuar una inspección a la misma y constataron que tenía las mismas características de la denunciada, pero estaba parcialmente desarmada y con las partes y accesorios en las adyacencias; con vista de esto procedieron a efectuar una inspección personal a los tres ciudadanos que estaban en el lugar encontrándole a uno de ellos un cuchillo, los identificaron, les notificaron sus derechos y los detuvieron, participando del hecho al Fiscal Tercero del Ministerio Público.
Acta de la ENTREVISTA realizada al ciudadano JOSÉ DE JESÚS GUEVARA MENDOZA en fecha 12 de Agosto de 2008, en la División de Investigaciones de la Policía del Estado Portuguesa, donde relató las circunstancias en las cuales escuchó a unas personas en la parte posterior de su casa percatándose de que eran tres personas que estaban desvalijando una motocicleta, por lo cual alertó a las autoridades de policía que se presentaron en el lugar y aprehendieron a estas personas.
Acta de la ENTREVISTA realizada al Agente de Policía GERMAN ANTONIO BRICEÑO ARROYO, quien expuso los hechos en los cuales participó actuando como funcionario aprehensor de los ciudadanos JAVIER ALEXANDER CARBALLO PEÑA, JOSÉ GREGORIO DORANTE MENDOZA y MANUEL ANTONIO BOLAÑOS BLANCO.
Acta de la ENTREVISTA realizada a la ciudadanoa MARITZA COROMOTO MORILLO QUINTERO, ante la Divisiòn de Investigaciones de la Policía del Estado Portuguesa, donde relató las circunstancias en las cuales al oír junto con su esposo JOSÉ GUEVARA ruidos en la parte posterior de su casa alertaron a las autoridades de Policía, y al presentarse éstos sorprendieron a tres ciudadanos que estaban con repuestos de una motocicleta, siendo requeridos como testigos por los funcionarios de Policía.
Acta de Investigación Penal de 12 de Agosto de 2008, mediante la cual el funcionario Detective Julio Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, deja constancia de estar de guardia y haber recibido a una comisión de la Policía Local, que le hizo entrega en calidad de detenidos de los ciudadanos JAVIER ALEXANDER CARBALLO PEÑA, JOSÉ GREGORIO DORANTE MENDOZA y MANUEL ANTONIO BOLAÑOS BLANCO, así como evidencia física recuperada y demás recaudos relacionados con la investigación.
Inspección Técnica s/n de 12 de Agosto de 2008 practicada por los funcionarios BARTOLOMÉ SALAS y JULIO PÉREZ, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegaciòn Guanare, a un vehículo (motocicleta) aparcado en el estacionamiento de dicho cuerpo de investigación penal.
Inspecciòn Técnica s/n de 12 de Agosto de 2008 practicada por los expertos BARTOLOMÉ SALAS y EDDY GRATEROL, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegaciòn Guanare, en una vía pública ubicada en el Barrio La Paz, Calle Principal, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa.
Expeticia de Reconocimiento Técnico Nº 457 de 12 de Agosto de 2008 practicada por el experto BARTOLOMÉ SALAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegaciòn Guanare, a un arma blanca (cuchillo).
Experticia de Reconocimiento Técnico (Regulación Real) Nº 318 de 12 de Agosto de 2008 practicada por el experto YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegaciòn Guanare, al vehículo motocicleta recuperado.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Debiendo decidir los temas propios de la Audiencia, formula el Tribunal las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
En la Audiencia de Presentación la Defensa Técnica planteó con fundamento en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, una SOLICITUD DE DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos JAVIER ALEXANDER CARBALLO PEÑA, JOSÉ GREGORIO DORANTE MENDOZA y MANUEL ANTONIO BOLAÑOS BLANCO practicado por agentes de la Policía del Estado Portuguesa, específicamente adscritos a la Comisaría Francisco de Miranda con sede en la población de Guanarito siendo aproximadamente las dos y treinta horas de la madrugada del día 12 de Agosto de 2008 en el Barrio El Liceo, a orillas del Río guanare, Municipio Guanarito, debido a que no consta en el ACTA POLICIAL en la cual se plasma el procedimiento realizado, que los funcionarios hubieran advertido a los aprehendidos acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndoles su exhibición, conforme lo requiere el artículo 205 ejusdem.
Con el objeto de resolver este planteamiento, observa el Tribunal que el mencionado texto legal establece lo siguiente:
ART. 205.—Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.
Esta norma constituye una garantía de derechos fundamentales constitucionalmente protegidos, como es el caso del DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA, PSÍQUICA Y MORAL, reconocido en el artículo 46 de la Constitución y el DERECHO A LA PROTECCIÒN DEL HONOR, VIDA PRIVADA, INTIMIDAD, PROPIA IMAGEN, CONFIDENCIALIDAD Y REPUTACIÓN, razón por la cual ciertamente, como lo expresó la Defensa Técnica, la inobservancia de tal garantía procesal afecta de nulidad absoluta el acto en el cual se produjo y todo cuanto de él se derive.
Ahora bien, observa el Tribunal que el Acta Policial contentiva de la descripción del procedimiento reseña al respecto lo siguiente:
“… prosiguiendo, a las dos y media (02:30) de la madrugada del día de hoy Martes 12/08/08, recibimos llamada de la Comisaría Francisco de Miranda, donde nos informaron sobre la recepciòn de una llamada de parte del ciudadano GUEVARA MENDOZA JOSÉ DE JESÚS, titular de la cédula de identidad Nro. V 7.063.320, quien informo que en el patio de su casa, donde él tiene un taller de mecánica automotriz, ubicada en el Barrio El Liceo, a orillas del río Guanare del Municipio Guanarito, se encontraban tres sujetos presuntamente desvalijando una moto, por lo que procedimos a trasladarnos hasta la citada direcciòn; una vez allí, observamos que efectivamente se encontraban tres sujetos desvalijando una moto y en virtud de que presumimos que esa moto era la que momentos antes le había sido robada al ciudadano arriba señalado, decidimos abordarlos a la vez que los impusimos del motivo de nuestra presencia, procediendo a la vez a efectuar una inspecciòn a dicha moto conforme a lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo esta las mismas características aportadas por la víctima en mención a excepción del serial del chasis que se encuentra parcialmente devastado en su parte final, encontrándose esta moto además desarmada pero con las partes y accesorios en sus adyacencias; acto seguido, optamos en efectuarle una inspección personal a los tres ciudadanos presentes en el lugar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 Ejusdem, encontrándole a uno de ellos oculto en la pretina del pantalón, un arma blanca tipo cuchillo elaborada en una hoja de metal de aspecto plateado aserrada en uno de sus bordes, con inscrpciones significativas donde se lee STAINLESS, provista de un mango elaborado en metal y material sintético de color negro, cuyas cachas, la del lado derecho se halla deteriorada, dicha arma posee una funda confeccionada en cartòn de color azul envuelto con cinta adhesiva de color negro, quedando este ciudadano identificado como CARBALLO PEÑA JAVIER ALEXANDER…”. (Subrayado y destacado de este Tribunal)
En el contenido de esta transcripción aprecia el Tribunal que ciertamente los funcionarios actuantes no relataron con lujo de detalles las palabras, vocablos o expresiones lingûisticas utilizados o que dirigieron a los ciudadanos aprehendidos al momento de proceder a su inspección personal. Sin embargo, TANTO EN LA INSPECCIÓN PERSONAL DE LOS IMPUTADOS COMO EN LA INSPECCIÓN DEL VEHÍCULO (motocicleta desarmada) QUE TENÍAN EN SU PODER, los funcionarios manifestaron haber actuado en cumplimiento de los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ambos artículos contienen la misma exigencia en el sentido de que debe formularse la advertencia acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición. Los funcionarios manifiestan que actuaron conforme a las previsiones contenidas en estas dos normas; si una de estas previsiones es la advertencia antes destacada, ello a juicio de este Tribunal refleja que, contrariamente a lo afirmado por la Defensa Técnica, sí fue cumplida la formalidad esencial en cuestión aún cuando no hayan incurrido en la REDUNDANCIA de transcribir profusamente las palabras que utilizaron en ese momento. Como bien lo saben todos los operadores del Sistema de Justicia Penal, las actas contentivas de procedimientos deben reflejar una relación sucinta de los mismos, con las menciones de todos los actos cumplidos, pero no necesariamente con la transcripción total de los mismos.
En conclusión, en el caso que se resuelve, los funcionarios manifestaron haber cumplido los actos de INSPECCIÓN DE VEHÍCULOS e INSPECCIÓN DE PERSONAS “conforme a lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal” y “de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 Ejusdem” respectivamente; ello es indicativo de que efectuaron la advertencia contenida en dichas normas, puesto que dicen haber actuado conforme a las mismas. Así lo entiende esta Primera Instancia, y por ello estima que no está la razón de parte de la Defensa Técnica cuando denuncia la violación de los derechos fundamentales de los imputados JAVIER ALEXANDER CARBALLO PEÑA, JOSÉ GREGORIO DORANTE MENDOZA y MANUEL ANTONIO BOLAÑOS BLANCO, en el sentido de que la actuación policial mediante la cual éstos fueron aprehendidos, está afectada de nulidad absoluta, debiendo declararse SIN LUGAR esta solicitud. Así se decide.
1. LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece que Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
De esta definición legal se obtiene que delito FLAGRANTE es:
- el que se esté cometiendo, o
- el que acaba de cometerse.
Así mismo, se equipara al delito flagrante y en doctrina se denomina CUASIFLAGRANTE, aquel:
- por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público;
- en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En relación con la FLAGRANCIA, la CUASIFLAGRANCIA y la FLAGRANCIA PRESUNTA el Bufete Rionero&Bustillos publicó en la página www.academiapenal.com lo siguiente:
“…ALGO MÁS SOBRE LA FLAGRANCIA
Qué falta decir sobre el procedimiento para enjuiciar a los sujetos sorprendidos cometiendo delitos flagrantes? Es tanto lo que se ha dicho sobre el tema, pero continúan siendo tantas las diferencias terminológicas con que se manejan los Fiscales del Ministerio Público y los Jueces Penales, que el tratamiento del procedimiento en cuestión siempre resulta interesante, y a su vez extraordinariamente difícil de abordar, y ello no sólo por su confusa y precaria regulación, sino por la infinidad de hipótesis fácticas que se presentan en la realidad. Casi todo se ha dicho, pero no pudimos dejar de hacerlo nosotros, pues consideramos que siempre se podrá aportar, al menos un granito, al inmenso mar de interpretaciones sobre la materia.
Esperamos que nuestro criterio sobre el tema, sustentado en doctrina y jurisprudencia, sirva para reforzar la aplicación del procedimiento penal especial, y para disminuir, en definitiva, la impunidad de los delitos que por esta vía son enjuiciados.
I. EL DELITO FLAGRANTE
El término proviene de flagrantia, cuyo significado es arder, brillar, estar flameante, incandescente; como lo define el Dr. Alberto ARTEAGA SÁNCHEZ, “el delito flagrante, llameante o resplandeciente es el que se está realizando y apreciado como tal por una persona”[277]. Siguiendo la misma idea, Eric PÉREZ [278] señala que será delito flagrante aquel que es descubierto por las autoridades cuando se está cometiendo o acaba de cometerse. SILVA SILVA [279] enseña que la flagrancia supone una íntima relación entre un hecho considerado como delictuoso y su autor, aunado al elemento sorpresa.
Para VECCHIONACCE [280], el delito flagrante alude al delito que se descubre ahora mismo y sobre el que se actúa de inmediato, deteniendo a sus intervinientes y recabando todas las pruebas que se encuentran en el lugar; normalmente el delito flagrante no amerita de otras indagaciones. Para el Dr. MANZANEDA MEJÍAS [281], la flagrancia implica que los elementos de prueba están allí con la persona detenida, si no totalmente, si la mayor parte, y con esto es suficiente para iniciar un proceso. La doctrina es pacífica al sostener que existen tres tipos fundamentales de flagrancia; a saber, la flagrancia real o estricta, la cuasi flagrancia y la presunción de flagrancia o flagrancia presunta.
La Flagrancia real o estricta, se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito. Por ejemplo, el sujeto que es sorprendido amenazando a otra persona con un arma de fuego y pidiendo que le entregue sus pertenencias.
La cuasi flagrancia [282], se verifica cuando una persona es detenida luego de haber ejecutado la conducta delictiva, siempre y cuando el imputado se haya visto perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Por ejemplo, un sujeto ha hurtado un vehículo y no se le pudo detener en el momento, por lo que es perseguido por las personas que lo vieron y aprehendido más adelante.
La flagrancia presunta, es aquella que se verifica cuando la persona detenida es encontrada con objetos que de alguna u otra forma hacen presumir que fue el autor del delito que se acaba de cometer. Como ejemplo tenemos a la persona que observa el vidrio de su vehículo roto y que falta su equipo de sonido el cual le es encontrado a un sujeto a dos cuadras del lugar dentro de un bolso que a su vez contenía un martillo, un destornillador y un alicate.
Es interesante señalar que en otras legislaciones, como en Tailandia, se encuentra regulada la llamada flagrancia presunta a priori, que consiste en la detención de una persona respecto de la cual se sospecha que va a cometer un delito. Ejemplo: La persona que es vista rondando un vehículo en posesión de instrumentos idóneos para abrirlo y encenderlo [283].
En nuestro país, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal [284], establece la definición de "delito flagrante" que explícitamente contiene tres clasificaciones que abordamos ab initio. En este sentido se debe resaltar que el citado artículo no se refiere a la simple flagrancia, sino al delito flagrante, conceptos diferenciados por el Dr. Guillermo CABANELLAS tomando en cuenta dos circunstancias; la primera de índole penal referida a la etapa de comisión u omisión punible en grado notorio de ejecución, y la segunda de índole procesal, definida como la observación del hecho delictivo en el momento mismo de su realización, cuya comisión en público, ante diversos testigos, facilita la prueba y permite abreviar el procedimiento.
En efecto, se debe tener en cuenta, con respecto a la prueba y a los efectos de calificar el delito como flagrante, lo expresado en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal de 1999, cuando se refiere al libro tercero y se hace mención que en los supuestos de flagrancia se cuenta con pruebas abrumadoras en contra del imputado, lo cual abre paso a la interrogante ¿qué son pruebas abrumadoras? La respuesta tiende más, no a la cantidad de pruebas, sino a la convicción que éstas crean, ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 22 de la citada norma penal adjetiva [285].
Para la Magistrada Blanca Rosa MÁRMOL [286], si la flagrancia es procesalmente procedente, es porque están satisfechos los dos primeros supuestos para la detención, a saber, un hecho punible con pena privativa de libertad, cuya acción no esté prescrita, y fundados elementos de convicción de autoría o participación en contra del aprehendido. Finalmente, para cerrar con el concepto, queremos citar una interesante sentencia de la Sala Constitucional, ratificada en posteriores sentencias, donde se desarrolla el concepto de "delito flagrante". Dicha sentencia estableció:
“Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.
También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades Competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Es también delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acabe de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito "acabe de cometerse", como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
...Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...
Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.
Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. Sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona. Puede existir el caso, por ejemplo, donde un funcionario policial o una persona cualquiera observen en la vía pública que una persona apunta a otra con un arma y se apodere de sus bienes”[287]…”.
A partir de este marco teórico, observa el Tribunal que en el caso en estudio el Ministerio Público al relatar los hechos a fin de determinar la adecuación típica de los mismos, hace mención de dos momentos, a saber: el primero, cuando ocurrió el hecho mediante el cual el ciudadano ALEXANDER ELEODORO GARCÍA CÉSAR fue abordado por tres personas con los rostros cubiertos, una de ellas armada con un cuchillo, quienes le increpan y le exigen bajo amenazas que entregue su motocicleta; el segundo, momentos después, cuando ya se había conformado la comisión policial que perseguiría a los autores del hecho y que cumpliendo tal cometido recibieron la noticia de una llamada telefónica de un vecino de la población de Guanarito quien informó que en el Barrio el Liceo, junto a la costa del Río Guanare, en un patio trasero donde funcionaba un taller mecánico habían tres personas con partes de una motocicleta, dirigiéndose los funcionarios al lugar y constatando que estas partes coincidían con las características de la moto denunciada, por lo cual procedieron a verificar las características de la moto y realizar inspección personal a los tres hombres que estaban con la misma, encontrando a uno de ellos un cuchillo.
Este relato del Ministerio Público tiene su soporte probatorio en el contenido del Acta Policial de fecha 12 de Agosto de 2008 antes mencionada, en la cual se expresa lo siguiente:
“… Siendo las 10:00 horas de la noche del día de ayer 11/08/08, encontrándome en ejercicio de mis funciones en la sede de la Comisaría Francisco de Miranda del Municipio Guanarito de esta Entidad, se presentó un ciudadano que dijo ser y llamarse GARCÍA ALEXANDER ELEODORO…(…)… manifestando querer formular una denuncia sobre el robo de una moto de su propiedad por parte de dos sujetos desconocidos, de loscuales uno de ellos presuntamente portba un arma blanca tipo cuchillo; seguidamente, opté en solicitarle a dicho ciudadano las características de la referida moto, a fin de efectuar un patrullaje por el perímetro del mencionado Municipio, expresando este que la misma es de la marca Bera, modelo New-jaguar, color negro, año 2007, serial de chasis LP6PCMA0470007062, serial de motor 163FML75021664; seguidamente, se conformó una comisión integrada por el Agente (PEP) Briceño Germán y mi persona y salimos a realizar el referido patrullaje a bordo de la unidad Nro. P-618; prosiguiendo a las dos y media (02:30) de la madrugada del día de hoy martes12/08/08, recibimos llamada de la Comisaría Francisco de Miranda, donde nos informaron sobre la recepciòn de una llamada de parte del ciudadano GUEVARA MENDOZA JOSÉ DE JESÚS, titular de la cédula de identidad Nro. V 7.063.320, quien informo que en el patio de su casa, donde él tiene un taller de mecánica automotriz, ubicada en el Barrio El Liceo, a orillas del río Guanare del Municipio Guanarito, se encontraban tres sujetos presuntamente desvalijando una moto, por lo que procedimos a trasladarnos hasta la citada direcciòn; una vez allí, observamos que efectivamente se encontraban tres sujetos desvalijando una moto y en virtud de que presumimos que esa moto era la que momentos antes le había sido robada al ciudadano arriba señalado, decidimos abordarlos a la vez que los impusimos del motivo de nuestra presencia, procediendo a la vez a efectuar una inspecciòn a dicha moto conforme a lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo esta las mismas características aportadas por la víctima en mención a excepción del serial del chasis que se encuentra parcialmente devastado en su parte final, encontrándose esta moto además desarmada pero con las partes y accesorios en sus adyacencias; acto seguido, optamos en efectuarle una inspección personal a los tres ciudadanos presentes en el lugar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 Ejusdem, encontrándole a uno de ellos oculto en la pretina del pantalón, un arma blanca tipo cuchillo elaborada en una hoja de metal de aspecto plateado aserrada en uno de sus bordes, con inscrpciones significativas donde se lee STAINLESS, provista de un mango elaborado en metal y material sintético de color negro, cuyas cachas, la del lado derecho se halla deteriorada, dicha arma posee una funda confeccionada en cartòn de color azul envuelto con cinta adhesiva de color negro, quedando este ciudadano identificado como CARBALLO PEÑA JAVIER ALEXANDER…”.
Así mismo, está corroborado el planteamiento del Ministerio Público con la declaración de la víctima ALEXANDER ELEODORO GARCÍA CÉSAR, quien expuso al formular su denuncia lo siguiente: “Hoy como a las 09:00 horas de la noche yo iba en mi moto marca vera 200cc, de color negro, serial motor 163FML75021664, serial de chasis LP6PCMA0470007062, año 2007, modelo New Jaguar, cerca de la plaza Bolívar de Guanarito cuando me salieron tres sujetos con la cara cubierta y se me atravesaron en la calle, entonces tuve que pararme porque no me dio chance de más nada, y en lo que yo me paro se me acercaron rápidamente, y uno de estos me colocó un cuchillo en el pecho diciéndome que me bajara de la moto y en ese momento se montaron los tres y se fueron, después me trasladé hasta esta comisaría para hacer la denuncia. Es todo”.
De igual modo está corroborado por la declaración del testigo JOSÉ DE JESÚS MENDOZA GUEVARA, quien ante la misma autoridad policial afirmó lo siguiente: “Siendo las 01:30 horas de la madrugada del día de anoche martes 12/08/08, yo estaba durmiendo en mi casa con mi concubina Maritza Morillo cuando escuché unos ruidos raros por la parte de la orilla del río que está por la parte de atrás de mi casa y yo me levanté paraver qué pasaba porque ya me han robado dos veces, y por mi seguridad no salí para la parte de afuera sino que llamé la policía por teléfono y le manifesté que habían unos ruidos extraños por mi casa y le pedí que por favor le hicieran un recorrido a la zona, me quedé esperando y como a las tres de la madrugada llegó una comisión y me asomé por la ventana, en ese momento veo que los funcionarios policiales agarraron a tres sujetos con uno respuestos de moto, y yo salí con mi esposa para afuera y les informé que yo había echo el llamado y estos nos pidieron que por favor los acompañáramos hasta la comisaría para que le sirviéramos como testigos presenciales de los hechos. Es todo”.
No se sorprendió pues, a las personas aprehendidas en el momento preciso en que amenazaban con el cuchillo al ciudadano ALEXANDER ELEODORO GARCÍA CÉSAR y le despojaban de su motocicleta (primer momento); sin embargo, iniciada como fue la persecución policial (patrulleros Oscar Alberto González Torres y Germán Briceño) dicha labor fue providencialmente apoyada por la llamada telefónica de un ciudadano (JOSÉ DE JESÚS GUEVARA MENDOZA) que informó a las autoridades de la presencia de personas en la parte posterior de su vivienda; y al verificar los funcionarios (segundo momento) esta información lograron sorprender unas personas con partes de una motocicleta similar a la robada, armado uno de ellos con un cuchillo.
De esta forma se materializa la FLAGRANCIA PRESUNTA (así llamada en la doctrina antes transcrita), consagrada en el tercer caso previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor), ya que los hoy imputados fueron sorprendidos cerca del lugar del hecho (en la misma población de Guanarito) con armas, instrumentos u otros objetos (un cuchillo y las partes de la moto corroborada como la hurtada, ya desarmada) que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor (en número de tres, al igual que los que asaltaron a ALEXANDER ELEODORO GARCÍA CÉSAR, con un cuchillo, arma de la misma naturaleza que la utilizada para amedrentar a éste).
La Defensa Técnica alegó, a partir de la declaración de los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS GUEVARA MENDOZA y su esposa MARITZA COROMOTO MORILLO QUINTERO, que los imputados fueron sorprendidos con “repuestos de una motocicleta”, pero no con la motocicleta propiedad del ciudadano ALEXANDER ELEODORO GARCÍA CÉSAR; sin embargo, es de observar a este respecto, que el vehículo recuperado en poder de los imputados, aunque ya desmontado, pudo ser identificado a través tanto de su marca, modelo, como también de sus seriales. Así quedó plasmado en la inspección técnica s/n de 12 de Agosto de 2008 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Bartolomé Salas y Julio Pérez) a la motocicleta recuperada, como también la experticia de reconocimiento técnico Nº 318 de 12 de Agosto de 2008 también practicada por el experto de este Cuerpo Yovanny Enrique Olivar al vehículo. Luego, constatado como fue a través de la identificación de los seriales que se trataba de la misma motocicleta, y constatado como fue que habiendo sido robada a las diez de la noche, fue localizada a las dos y treinta horas de la madrugada, y tratándose de un vehículo pequeño como es el caso de una motocicleta, es de comprender que los autores tuvieron tiempo suficiente para desarmarla, lo cual explica que fueron hallados teniendo en su poder las partes de la misma.
También alegó la Defensa Técnica que no fue establecido el lugar del hecho, debido a que la inspección técnica practicada en el mismo refleja un lugar diferente a aquél donde fueron aprehendidos sus patrocinados; sin embargo, debe observarse que si bien es cierto, la Inspección Técnica fue practicada en una vía pública del Barrio La Paz, Calle Principal de la población de Guanarito, debe tomarse en consideración que hubo dos “lugares del hecho”, pues uno fue aquél donde el ciudadano Alexander García César fue abordado por los autores del hecho (objeto de la inspección) y otro fue aquél donde fueron aprehendidos los imputados (Barrio El Liceo, orillas del Río Guanare).
De esta forma, las evidencias recabadas, analizadas y estimadas por el Tribunal en la forma antes expuesta, conducen a concluir que los hechos narrados por el Ministerio Público se adecúan al patrón de flagrancia establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y calificar LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos JAVIER ALEXANDER CARBALLO PEÑA, JOSÉ GREGORIO DORANTE MENDOZA y MANUEL ANTONIO BOLAÑOS BLANCO . Así se decide.
2.- LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DEL HECHO
El Ministerio Público propuso como calificación jurídica del hecho ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en 458 del Código Penal, como también PORTE ILÍCITO DE ARMA (BLANCA) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En cuanto al ROBO AGRAVADO, estima esta Primera Instancia que el mismo se configura a partir del acto de investigación constituido por la declaración de la víctima ALEXANDER ELEODORO GARCÍA CÉSAR, quien expuso al formular su denuncia lo siguiente: “Hoy como a las 09:00 horas de la noche yo iba en mi moto marca vera 200cc, de color negro, serial motor 163FML75021664, serial de chasis LP6PCMA0470007062, año 2007, modelo New Jaguar, cerca de la plaza Bolívar de Guanarito cuando me salieron tres sujetos con la cara cubierta y se me atravesaron en la calle, entonces tuve que pararme porque no me dio chance de más nada, y en lo que yo me paro se me acercaron rápidamente, y uno de estos me colocó un cuchillo en el pecho diciéndome que me bajara de la moto y en ese momento se montaron los tres y se fueron, después me trasladé hasta esta comisaría para hacer la denuncia. Es todo”.
De esta declaración se evidencia que la víctima fue sometida bajo amenaza de un arma, en horas nocturnas, por tres personas, una de las cuales estaba manifiestamente armada, y le despojaron de su motocicleta, materializándose así el tipo penal de ROBO AGRAVADO en los términos en que lo consagra el artículo 458 del Código Penal, en relación con los tres imputados, ciudadanos JAVIER ALEXANDER CARBALLO PEÑA, JOSÉ GREGORIO DORANTE MENDOZA y MANUEL ANTONIO BOLAÑOS BLANCO.
De la declaración de la víctima se infiere que no observó sus rostros debido a que los tres hombres los tenían cubiertos; sin embargo, los imputados antes mencionados fueron sorprendidos en el mismo número de tres, a poco de haber sido cometido el hecho, y siendo dicho hecho punible objeto de persecución por las autoridades policiales –que habían salido en comisión a efectuar el seguimiento-, uno de ellos armado uno de ellos con un cuchillo, y teniendo en su poder las partes de la misma motocicleta, evidencias todas que constituyen indicios graves de haber sido los autores del ROBO AGRAVADO.
En cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es de observar que el Acta Policial que contiene la descripción del procedimiento refleja que los imputados fueron objeto de INSPECCIÓN PERSONAL, y que en el curso de la misma los funcionarios le encontraron a uno de ellos oculta en la pretina del pantalón, un arma blanca tipo cuchillo elaborada en una hoja de metal de aspecto plateado aserrada en uno de sus bordes, con inscripciones significativas donde se lee STAINLESS, provista de un mango elaborado en metal y material sintético de color negro, de cuyas cachas, la del lado derecho se halla deteriorada, QUEDANDO ESTE CIUDADANO IDENTIFICADO COMO CARBALLO PEÑA JAVIER ALEXANDER.
El Ministerio Público atribuyó este delito a los tres imputados; sin embargo, ciertamente como afirma la Defensa Técnica, y siguiendo el reiterado criterio jurisprudencial venezolano, si una sola de las personas lleva el arma, ella es quien soporta la carga de la incriminación por este hecho; luego, siendo JAVIER ALEXANDER CARBALLO PEÑA quien detentaba físicamente el arma al decir del Acta Policial, sólo a él debe referirse la imputación por este delito. En la jurisprudencia colombiana se tiene otro criterio al respecto, según el cual se toma en consideración para establecer la responsabilidad en el porte ilícito de arma, LA RESOLUCIÓN CRIMINAL DE POSEERLA, y no LA POSESIÓN FÍSICA DE LA MISMA. Desde este punto de vista, si tres personas se ponen de acuerdo para cometer un robo agravado, y deciden de común acuerdo expreso o tácito, utilizar un arma, esta resolución criminal determina la responsabilidad de los tres en la comisión del delito en lo que respecta a dicha arma, aunque por razones del tamaño de la misma físicamente la detenta uno solo de ellos. Pero como se dijo antes, no es éste el criterio de la jurisprudencia venezolana.
Así mismo, alegó la Defensa Técnica que esta incautación del arma no ocurrió porque los testigos JOSÉ DE JESÚS GUEVARA MENDOZA y su esposa MARITZA COROMOTO MORILLO QUINTERO, parcialmente presenciales de la aprehensión de los imputados no dijeron haber visto la misma. Sin embargo, es de observar que el hecho de que tales testigos no manifestaran haber visto la incautación del arma, e incluso, que en realidad no la hubieran visto, ello no significa que no ocurrió. Considerando que la buena fe de los funcionarios debe presumirse y que la mala fe debe ser demostrada, ha de tenerse en cuenta que el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no requiere la presencia de testigos para la inspección personal. De allí que la falta de mención del hecho por parte de los testigos, que por lo demás no presenciaron más que el final del procedimiento de aprehensión, no invalida ni descalifica la veracidad del hallazgo del arma.
Por las razones expuestas, el Tribunal admite totalmente la calificación provisional del hecho formulada por el Ministerio Público, excepto en lo que respecta a la atribución del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (BLANCA) a los tres imputados, cuando en realidad el único que poseía la misma fue el ciudadano JAVIER ALEXANDER CARBALLO PEÑA. Así se decide.
3. EL PROCEDIMIENTO APLICABLE.
El Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario por considerar necesario practicar otros actos de investigación en orden a fundamentar el acto conclusivo a que haya lugar.
El Tribunal encontró razonable esta solicitud fiscal con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal, y en consecuencia ordena la aplicación del procedimiento ordinario. Así se decide.
4. LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN PERSONAL
Finalmente, el Ministerio Público solicitó que se aplicara a los ciudadanos JAVIER ALEXANDER CARBALLO PEÑA, JOSÉ GREGORIO DORANTE MENDOZA y MANUEL ANTONIO BOLAÑOS BLANCO una medida cautelar de coerción personal, específicamente la privación preventiva de libertad.
Con el objeto de resolver este punto, observa el Tribunal lo siguiente:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece respecto a la medida cautelar de PRIVACIÓN DE LIBERTAD lo siguiente:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una persunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Corresponde establecer, entonces, si en el presente caso se verifican los supuestos de hecho establecidos en la norma, para resolver la procedencia de la medida solicitada.
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
El Ministerio Público propuso que los hechos en virtud de los cuales presentó ante el Tribunal a los ciudadanos JAVIER ALEXANDER CARBALLO PEÑA, JOSÉ GREGORIO DORANTE MENDOZA y MANUEL ANTONIO BOLAÑOS BLANCO se califique provisionalmente como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Con el propósito de acreditar esta calificación jurídica aportó actos de investigación, que consisten en lo siguiente:
Acta de DENUNCIA de fecha 11 de Agosto de 2008, diez horas de la noche, interpuesta por el ciudadano ALEXANDER ELEODORO GARCÍA CÉSAR ante la Comisaría Francisco de Miranda, Guanarito, Estado Portuguesa, en la cual relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue despojado de su motocicleta por tres personas bajo amenaza de arma blanca, en horas nocturnas y con los rostros cubiertos.
Acta Policial de fecha 12 de Agosto de 2008 suscrita por el funcionario Cabo Primero de la Policía del Estado Portuguesa OSCAR ALBERTO GONZÁLEZ TORRES, quien relata que ese día se encontraba cumpliendo sus funciones cuando se presentó el ciudadano ALEXANDER ELEODORO GARCÍA CÉSAR, para denunciar las circunstancias en las cuales había sido despojado de su motocicleta; relata el funcionario además, que en virtud de esta denuncia se conformó una comisión de patrulleros que salieron a investigar el asunto, y siendo las dos horas de la madrugada recibieron en la Comisaría una llamada de parte del ciudadano JOSÉ DE JESÚS GUEVARA MENDOZA, quien les informó que que en el patio de su casa donde tiene un taller de mecánica automotriz había tres individuos desvalijando una motocicleta, por lo cual se trasladó la comisión hasta el lugar constantando lo denunciado, y al presumir que se trataba de la misma moto que momentos antes estaban buscando, procedieron a efectuar una inspección a la misma y constataron que tenía las mismas características de la denunciada, pero estaba parcialmente desarmada y con las partes y accesorios en las adyacencias; con vista de esto procedieron a efectuar una inspección personal a los tres ciudadanos que estaban en el lugar encontrándole a uno de ellos un cuchillo, los identificaron, les notificaron sus derechos y los detuvieron, participando del hecho al Fiscal Tercero del Ministerio Público.
Acta de la ENTREVISTA realizada al ciudadano JOSÉ DE JESÚS GUEVARA MENDOZA en fecha 12 de Agosto de 2008, en la División de Investigaciones de la Policía del Estado Portuguesa, donde relató las circunstancias en las cuales escuchó a unas personas en la parte posterior de su casa percatándose de que eran tres personas que estaban desvalijando una motocicleta, por lo cual alertó a las autoridades de policía que se presentaron en el lugar y aprehendieron a estas personas.
Acta de la ENTREVISTA realizada al Agente de Policía GERMAN ANTONIO BRICEÑO ARROYO, quien expuso los hechos en los cuales participó actuando como funcionario aprehensor de los ciudadanos JAVIER ALEXANDER CARBALLO PEÑA, JOSÉ GREGORIO DORANTE MENDOZA y MANUEL ANTONIO BOLAÑOS BLANCO.
Acta de la ENTREVISTA realizada a la ciudadanoa MARITZA COROMOTO MORILLO QUINTERO, ante la Divisiòn de Investigaciones de la Policía del Estado Portuguesa, donde relató las circunstancias en las cuales al oír junto con su esposo JOSÉ GUEVARA ruidos en la parte posterior de su casa alertaron a las autoridades de Policía, y al presentarse éstos sorprendieron a tres ciudadanos que estaban con repuestos de una motocicleta, siendo requeridos como testigos por los funcionarios de Policía.
Acta de Investigación Penal de 12 de Agosto de 2008, mediante la cual el funcionario Detective Julio Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, deja constancia de estar de guardia y haber recibido a una comisión de la Policía Local, que le hizo entrega en calidad de detenidos de los ciudadanos JAVIER ALEXANDER CARBALLO PEÑA, JOSÉ GREGORIO DORANTE MENDOZA y MANUEL ANTONIO BOLAÑOS BLANCO, así como evidencia física recuperada y demás recaudos relacionados con la investigación.
Inspección Técnica s/n de 12 de Agosto de 2008 practicada por los funcionarios BARTOLOMÉ SALAS y JULIO PÉREZ, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegaciòn Guanare, a un vehículo (motocicleta) aparcado en el estacionamiento de dicho cuerpo de investigación penal.
Inspecciòn Técnica s/n de 12 de Agosto de 2008 practicada por los expertos BARTOLOMÉ SALAS y EDDY GRATEROL, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegaciòn Guanare, en una vía pública ubicada en el Barrio La Paz, Calle Principal, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa.
Expeticia de Reconocimiento Técnico Nº 457 de 12 de Agosto de 2008 practicada por el experto BARTOLOMÉ SALAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegaciòn Guanare, a un arma blanca (cuchillo).
Experticia de Reconocimiento Técnico (Regulación Real) Nº 318 de 12 de Agosto de 2008 practicada por el experto YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegaciòn Guanare, al vehículo motocicleta recuperado.
Tales elementos de convicción concurren en su conjunto a demostrar que en el presente caso se cometieron los delitos precalificados por el Ministerio Público (ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA) debido a que al formular la denuncia la víctima, aportó la descripción de los hechos constitutivos de este delito (el uso de violencia o amenazas para despojarle de un bien de su propiedad, en número de tres personas, una de ellas manifiestamente armada, en horas nocturnas); al describir el funcionario aprehensor las providencias administrativas tomadas a partir de la denuncia (como lo acaecido una vez que recibieron la llamada telefónica del vecino que culminó con la aprehensión de los imputados teniendo en su poder las partes del vehículo robado, aporta los elementos para determinar la flagrancia en la aprehensión de los imputados, su identificación y la recuperación de la evidencia física constituida por las partes de la motocicleta robad)a; las declaraciones de los testigos JOSÉ DE JESÚS GUEVARA MENDOZA y su esposa MARITZA COROMOTO MORILLO QUINTERO (permiten conocer las circunstancias que permitieron la localización de los imputados y la incautación del cuchillo y recuperación de la motocicleta robada); finalmente, las experticias e inspecciones técnicas (permiten establecer la existencia y características tanto del arma como de la motocicleta). Así se decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
El Ministerio Público imputa a los ciudadanos JAVIER ALEXANDER CARBALLO PEÑA, JOSÉ GREGORIO DORANTE MENDOZA y MANUEL ANTONIO BOLAÑOS BLANCO la presunta comisión de los delitos a que se ha venido haciendo referencia.
Estima el Tribunal que los actos de investigación consignados por el Ministerio Público, como es el caso de la denuncia del ciudadano ALEXANDER ELEODORO GARCÍA CÉSAR, quien sin reconocer a los imputados puesto que llevaban el rostro cubierto, manifestó que actuaron en número de tres, indicio que al ser valorado en conjunto con el Acta Policial de Aprehensión de los tres imputados, teniendo uno de ellos un cuchillo, y los tres en su conjunto teniendo en su poder las partes de la motocicleta robada, aunado a la confirmación de tal aprehensión que se deduce de los testimonios de los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS GUEVARA MENDOZA y su esposa MARITZA COROMOTO MORILLO QUINTERO, constituyen en su conjunto fundados elementos de convicción como para considerar razonablemente a los mencionados ciudadanos como presuntos autores del delito a que hace referencia el Ministerio Público. Así se declara.
3. Una persunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
El numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida privativa de libertad procede cuando se verifica UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGO O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN.
Habiendo sido imputado a los ciudadanos JAVIER ALEXANDER CARBALLO PEÑA, JOSÉ GREGORIO DORANTE MENDOZA y MANUEL ANTONIO BOLAÑOS BLANCO el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y al primero de los nombrados además el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se entiende entonces que resulta verificada la presunción legal de fuga estatuída en el PARÁGRAFO PRIMERO del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, habiendo sido ordenada la aplicación del procedimiento ordinario, que implica el desarrollo y conclusión de la fase investigativa, tomando en consideración los mecanismos intimidatorios utilizados presuntamente por los imputados para materializar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO (amenazas con arma blanca) es de presumir que pueden utilizar tácticas similares para perjudicar la integridad de las pruebas que deban recabarse, por lo cual considera esta Primera Instancia que en el presente caso hay presunción razonable de PELIGRO DE FUGA y de OBSTACULIZACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN, de acuerdo a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo procedente es aplicar a los antes nombrados ciudadanos medida judicial preventiva de privación de libertad.
Por las razones expuestas arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que lo procedente en este caso es mantener con todos sus efectos la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA al ante nombrado imputado. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, adminstrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 458 del Código Penal, artículo 277 ejusdem, en concordancia con los artículos 250, 251 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
PRIMERO: Califica como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos JAVIER ALEXANDER CARBALLO PEÑA, JOSÉ GREGORIO DORANTE MENDOZA y MANUEL ANTONIO BOLAÑOS BLANCO;
SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éstos como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y específicamente a JAVIER ALEXANDER CARBALLO PEÑA además, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA.
TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
CUARTO: Impone a los ciudadanos JAVIER ALEXANDER CARBALLO PEÑA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 24 de Septiembre de 1987, sin ocupación definida, titular de la Cédula de Identidadd Nº V-19.219.434, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, Calle Principal, casa s/n, Guanarito, Estado Portuguesa; JOSÉ GREGORIO DORANTE MENDOZA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 29 de Junio de 1990, de ocupación albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.240.685, residenciado en el Barrio El Río al lado de una quesera, casa s/n, Guanarito, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa; y MANUEL ANTONIO BOLAÑOS BLANCO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 24 de Julio de 1990, de ocupación indefinida, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.492.399, residenciado en el Barrio Las Flores, calle 1, casa s/n, Guanarito, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, MEDIDA COERCITIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.
Déjese copia de la presente decisión. Remítase el Expediente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva. (Hay el Sello del Tribunal).
Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva.