REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 16 de Agosto de 2008
198° y 149°


La Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a este Tribunal mediante escrito de fecha 15 de Agosto de 2008, con el objeto de presentar al ciudadano JUAN COROMOTO CASTILLO CARMONA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.720.532, natural de Caserío Tierra Buena, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, de ocupación obrero, residenciado en el Caserío Tierra buena, Calle 26, casa s/n Municipio Guanare, Estado Portuguesa, quien en su opinión, fue aprehendido en el curso de la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS DE GRAVES DAÑOS, que adecúa en los tipos penales previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En este escrito la titular de la acción penal solicitó se convocara una Audiencia con el objeto de exponer cómo se produjo la aprehensión, solicitar el procedimiento aplicable y la imposición de una medida cautelar de coerción personal.

Debe el Tribunal resolver las solicitudes formuladas por el Ministerio Público, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

I.- LA SOLICITUD

En la solicitud formulada, el Ministerio Público alega que los hechos sucedieron en el Puesto Policial de Las Matas, Municipio Guanare, en el cual se presentó una ciudadana de nombre FARISELA LA CRUZ CASTILLO, quien denunció que en su residencia se encontraba el ciudadano COROMOTO CASTILLO, quien la tenía sujeta a amenazas de muerte y le estaba destruyendo la vivienda, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron hasta la Calle 02 del lugar, casa Nº 08, para verificar la situación, y al llegar encontraron a la ciudadana y sus hijos encerrados para resguardo de su integridad física y al ciudadano agresor que en ese momento emprendió la huida, por lo cual fueron en su persecución hasta ubicarlo escondido en un solar de una casa cercana. De inmediato procedieron a realizarle una inspección personal encontrando en su poder un arma blanca de labranza (machete) y lo identificaron como JUAN COROMOTO CASTILLO CARMONA.

II. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD


Con el objeto de fundamentar su solicitud, el Ministerio Público consignó con la misma los siguientes recaudos:

 Acta Policial de 13 de Agosto de 2008 suscrita por el funcionario ÁNGEL SEQUERA, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, en la cual relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano JUAN COROMOTO CASTILLO CARMONA.
 Acta de denuncia realizada a la víctima, ciudadana FARISELA LA CRUZ DE CASTILLO, quien en la misma fecha acudió al Departamento de Investigaciones de la Comisaría Los Proceres, Comandancia de Policía, donde narró todos los hechos acaecidos, en los cuales resultó agraviada.
 Acta de ENTREVISTA realizada a la ciudadana GERMARI JOSEFINA CASTILLO LA CRUZ, hija de la víctima, quien relata los hechos constitutivos de las agresiones efectuadas por su tío JUAN COROMOTO CASTILLO a su madre FARISELA LA CRUZ DE CASTILLO.
 Acta de ENTREVISTA realizada al ciudadano GERARDO FRANCISCO CASTILLO LA CRUZ, hijo de la víctima, quien relata los hechos constitutivos de las agresiones efectuadas por su tío JUAN COROMOTO CASTILLO a su madre FARISELA LA CRUZ DE CASTILLO.
 Acta de ENTREVISTA realizada al funcionario CARLOS EDUARDO GODOY PEÑA, quien participó en el procedimiento de aprehensión del ciudadano JUAN COROMOTO CASTILLO CARMONA y relata las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produjo el mismo.
 Acta de Investigación Penal de fecha 13 de Agosto de 2008 suscrita por el funcionario JACKSON GARCÍA adscrito a la Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual da cuenta de que en su guardia se presentó una comisión de la Policía del Estado Portuguesa, trayendo un Oficio mediante el cual consignan a un ciudadano JUAN COROMOTO CASTILLO CARMONA, a quien aprehendieron en el curso de la presunta comisión de un hecho punible, así como también consignan todos los elementos que recabaron en el ugar de la aprehensión.
 Experticia de RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 468 de 13 de Agosto de 2008 practicada por el experto JOSÉ OLIVAR, adscrito a la Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a un arma de labranza (machete) que le fue incautada en su poder al aprehendido JUAN COROMOTO CASTILLO CARMONA.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Debiendo decidir los temas propios de la Audiencia, formula el Tribunal las siguientes consideraciones:

1. LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.

El artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece lo siguiente:

Artículo 93. Definición y forma de proceder. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido al hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor.

De esta definición legal se obtiene que delito FLAGRANTE es:

- el que se esté cometiendo, o
- el que acaba de cometerse.

El legislador en esta materia formuló en cuanto al DELITO FLAGRANTE (que se acaba de cometer) la siguiente definición: Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley.

Así mismo, se equipara al delito flagrante y en doctrina se denomina CUASIFLAGRANTE, aquel:

- por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público;
- cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.

Finalmente, también equipara el legislador al delito flagrante, el que la doctrina conoce como PRESUNTAMENTE FLAGRANTE, que es aquél:

- en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

A partir de este marco legal, observa el Tribunal que en el caso en estudio el Ministerio Público al relatar los hechos a fin de determinar la adecuación típica de los mismos, afirmó que se presentó una ciudadana de nombre FARISELA LA CRUZ CASTILLO, quien denunció que en su residencia se encontraba el ciudadano COROMOTO CASTILLO, quien la tenía sujeta a amenazas de muerte y le estaba destruyendo la vivienda, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron hasta la Calle 02 del lugar, casa Nº 08, para verificar la situación, y al llegar encontraron a la ciudadana y sus hijos encerrados para resguardo de su integridad física y al ciudadano agresor que en ese momento emprendió la huida, por lo cual fueron en su persecución hasta ubicarlo escondido en un solar de una casa cercana. De inmediato procedieron a realizarle una inspección personal encontrando en su poder un arma blanca de labranza (machete) y lo identificaron como JUAN COROMOTO CASTILLO CARMONA.

Este relato del Ministerio Público se fundamenta en el contenido Acta Policial de 13 de Agosto de 2008 suscrita por el funcionario ÁNGEL SEQUERA, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, en la cual relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano JUAN COROMOTO CASTILLO CARMONA; en el Acta de denuncia realizada a la víctima, ciudadana FARISELA LA CRUZ DE CASTILLO, quien en la misma fecha acudió al Departamento de Investigaciones de la Comisaría Los Proceres, Comandancia de Policía, donde narró todos los hechos acaecidos, en los cuales resultó agraviada; en el Acta de ENTREVISTA realizada a la ciudadana GERMARI JOSEFINA CASTILLO LA CRUZ, hija de la víctima, quien relata los hechos constitutivos de las agresiones efectuadas por su tío JUAN COROMOTO CASTILLO a su madre FARISELA LA CRUZ DE CASTILLO; en el Acta de ENTREVISTA realizada al ciudadano GERARDO FRANCISCO CASTILLO LA CRUZ, hijo de la víctima, quien relata los hechos constitutivos de las agresiones efectuadas por su tío JUAN COROMOTO CASTILLO a su madre FARISELA LA CRUZ DE CASTILLO; en el Acta de ENTREVISTA realizada al funcionario CARLOS EDUARDO GODOY PEÑA, quien participó en el procedimiento de aprehensión del ciudadano JUAN COROMOTO CASTILLO CARMONA y relata las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produjo el mismo; en el Acta de Investigación Penal de fecha 13 de Agosto de 2008 suscrita por el funcionario JACKSON GARCÍA adscrito a la Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual da cuenta de que en su guardia se presentó una comisión de la Policía del Estado Portuguesa, trayendo un Oficio mediante el cual consignan a un ciudadano JUAN COROMOTO CASTILLO CARMONA, a quien aprehendieron en el curso de la presunta comisión de un hecho punible, así como también consignan todos los elementos que recabaron en el ugar de la aprehensión; y en la Experticia de RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 468 de 13 de Agosto de 2008 practicada por el experto JOSÉ OLIVAR, adscrito a la Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a un arma de labranza (machete) que le fue incautada en su poder al aprehendido JUAN COROMOTO CASTILLO CARMONA.

En ese contexto, estima esta Primera Instancia que hay suficientes bases probatorias como para considerar que el ciudadano JUAN COROMOTO CASTILLO CARMONA fue sorprendido en flagrante comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS DE GRAVES DAÑOS previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FARISELA LA CRUZ DE CASTILLO, puesto que en el instante en que el mencionado ciudadano atacaba a golpes la puerta de la casa de la víctima para ingresar a la misma y agredirla llegaron los funcionarios policiales, dándose el mismo a la fuga y al ser perseguido fue localizado escondido en un solar cercano y aprehendido, portando un arma de labranza (machete).

Al haber sido aprehendido el ciudadano JUAN COROMOTO CASTILLO en el mismo lugar del hecho, a poco de haber ocurrido la última manifestación del mismo, teniendo en su mano el objeto que utilizó para intentar derribar la puerta de la casa de la víctima, en la cual se había encerrado ésta junto con sus hijos para protegerse de este ataque, de acuerdo a la descripción de flagrancia, cuasiflagrancia y flagrancia presunta antes definidas en el marco teórico, lo procedente es declarar CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia formulada por el Ministerio Público. Así se declara.

2.- LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DEL HECHO

El Ministerio Público propuso como calificación jurídica del hecho ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS DE GRAVES DAÑOS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Tomando en consideración que la víctima FARISELA LA CRUZ DE CASTILLO manifestó que el día 12 de Agosto de 2008 aproximadamente a las once horas de la mañana mientras se encontraba sola en su casa su cuñado JUAN COROMOTO CASTILLO se encontraba cercando los alrededores de su casa, que queda al lado de la casa de la víctima, y le pidió que le hiciera una arepa, ella le dijo que moliera maíz y la hiciera él mismo; en ese momento comenzó a cortejarla, como había hecho desde que se murió su esposo –hermano de él- acosándola para que aceptara sus pretensiones amorosas por lo cual ella se encerró hasta que llegaron sus hijos a quienes contó lo sucedido, pero el imputado se encontraba cerca y escuchó cuando ella les relataba lo sucedido, y en ese momento se enfureció y agarró una “chicora” con la que estaba haciendo la cerca e intentó entrar a la casa, y su hijo le dijo que se encerraran todos hasta que llegara la policía, hecho que fue corroborado por los aprehensores, quienes al llegar al lugar lo encontraron tratando de entrar y al verlos escapó del lugar escondiéndose en un solar cercano donde fue hallado con el arma en su poder, y que también fueron corroborados por los hijos de la víctima y a la vez sobrinos del imputado. Con base en estos elementos de convicción arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que el hecho descrito por el Ministerio Público se adecúa a los tipos penales de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS DE GRAVES DAÑOS, previstos y sancionados en los artículos 4 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

3. EL PROCEDIMIENTO APLICABLE.
El Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar necesario practicar otros actos de investigación en orden a fundamentar el acto conclusivo a que haya lugar.

El Tribunal encontró razonable esta solicitud fiscal con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal, y en consecuencia ordena la aplicación del procedimiento ordinario. Así se decide.

4. LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA

Finalmente, el Ministerio Público solicitó que se aplicara al ciudadano JUAN COROMOTO CASTILLO CARMONA medidas cautelares de protección a la víctima, de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Habiendo quedado establecida en este caso la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS DE GRAVES DAÑOS, previstos y sancionados en los artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los términos antes expuestos, del cual resultó víctima la ciudadana FARISELA LA CRUZ DE CASTILLO por la acción presuntamente cometida por el ciudadano JUAN COROMOTO CASTILLO CARMONA, corresponde a continuación determinar la procedencia de MEDIDAS CAUTELARES DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA, en particular las propuestas por el Ministerio Público, vale decir, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 ejusdem.

A tal efecto, deben en primer lugar establecerse los presupuestos generales de las medidas cautelares, a saber: el fumus boni iuris, presunción fundada, de la existencia del derecho reclamado y el periculum in mora, existencia de un riego manifiesto de la ilusoriedad de la decisión dictada impida.

El primero de ellos, fumus boni iuris –presunción de buen derecho- está determinado en este caso por la constatada materialización de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS DE GRAVES DAÑOS, previstos y sancionados en los artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de los que fue víctima la ciudadana FARISELA LA CRUZ DE CASTILLO, acreditado, como se dijo antes, con su propia declaración, con las declaraciones de sus hijos GERMARI JOSEFINA CASTILLO LA CRUZ y GERARDO FRANCISCO CASTILLO LA CRUZ, así como con la versión que dieron los funcionarios aprehensores adscritos a la Policía del Estado Portuguesa.

El segundo, riesgo manifiesto –periculum in mora- de que el imputado JUAN COROMOTO CASTILLO CARMONA, pueda persistir en su actitud violenta y agresiva en contra de la víctima FARISELA LA CRUZ DE CASTILLO está determinado por la violencia de carácter que evidenció el mismo al ser sorprendido en su manifestación de agresividad por parte de los funcionarios policiales aprehensores cuando hicieron acto de presencia en el lugar donde ocurrió el suceso.

En tal contexto, estima esta Primera Instancia que están dadas las condiciones para que sean aplicadas a favor de la ciudadana FARISELA LA CRUZ DE CASTILLO las medidas de protección previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consagradas en los siguientes términos:

Artículo 87. Medidas de protección y de seguridad. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
(…)
5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia…”.

Como quiera que el ciudadano JUAN COROMOTO CASTILLO CARMONA es pariente afín de la víctima y tío consanguíneo de sus hijos, y manifestó en la Audiencia su voluntad de acatar la imposición de las medidas solicitadas, estima esta Primera Instancia que, como lo solicitó el Ministerio Público, resulta suficiente para la protección de la integridad física y el derecho de la ciudadana FARISELA LA CRUZ DE CASTILLO que se prohíba al imputado el acercamiento a ella, a su lugar de trabajo, estudio o residencia, así como también imponerle la prohibición de que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acuso a la víctima o a algún integrante de su familia, con fundamento en la norma antes transcrita. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, adminstrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 458 del Código Penal, artículo 277 ejusdem, en concordancia con los artículos 250, 251 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Califica de FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JUAN COROMOTO CASTILLO CARMONA;

SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éste como ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS DE GRAVES DAÑOS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en la Ley Especial.

CUARTO: Ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano JUAN COROMOTO CASTILLO CARMONA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.720.532, natural de Caserío Tierra Buena, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, de ocupación obrero, residenciado en el Caserío Tierra buena, Calle 26, casa s/n Municipio Guanare, Estado Portuguesa;

QUINTO: Impone al ciudadano JUAN COROMOTO CASTILLO CARMONA la obligación de acatar las MEDICAS CAUTELARES previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Déjese copia de la presente decisión. Remítase el Expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº Exp. Nº 1C-5778/2008 CONTRA JUAN COROMOTO CASTILLO CARMONA POR ACOSO U HOSTIGAMIENTO. GUANARE, 16 DE AGOSTO DE 2008.
EL SECRETARIO,


Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA.