REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 19 de Agosto de 2008
198° y 149°


El Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a este Tribunal mediante escrito de fecha 17 de Agosto de 2008, con el objeto de presentar al ciudadano JOSÉ JESÚS TOLEDO AMAYA, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.290.857, natural de Barinas, Estado Barinas, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, Calle 39 Nº 06, Barinas, Estado Barinas, quien en su opinión, fue aprehendido en el curso de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, que adecúa en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. En este escrito el titular de la acción penal solicitó se convocara una Audiencia con el objeto de exponer cómo se produjo la aprehensión, solicitar el procedimiento aplicable y la imposición de una medida cautelar de coerción personal.

Debe el Tribunal resolver las solicitudes formuladas por el Ministerio Público, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

I.- LA SOLICITUD

En la solicitud formulada, el Ministerio Público alega que los hechos ocurrieron en fecha 15 de agosto de 2008 siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, oportunidad en la cual los funcionarios Cabo Primero WILFREDO VARELA ESCALONA y Distinguido JEAN CARLOS BONILLA PIÑA, adscritos al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Punto de Control Fijo ubicado en la Autopista General José Antonio Páez, intersección Boconoíto, en el cual cumplían labores de rutina, observaron la llegada de un vehículo en sentido Guanare-Barinas, marca Ford Modelo Fiesta, color Azul, placas VBM-71Z, por lo cual hicieron señas al conductor para que se estacionara al lado derecho de la vía a fin de hacerle chequeo de rutina a los documentos y seriales del vehículo. El conductor fue identificado como JOSÉ JESÚS TOLEDO AMAYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.290.857, a quien le solicitaron los documentos del vehículo que conducía, informando que se le habían quedado y que era propiedad de un primo suyo. Al consultar los funcionarios al Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, constataron que el vehículo estaba solicitado por la Sub Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo cual procedieron los funcionarios a aprehender al conductor, previo el cumplimiento de las formalidades de ley y a su conducción a la orden del Ministerio Público.

II. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD


Con el objeto de fundamentar su solicitud, el Ministerio Público consignó con la misma los siguientes recaudos:

 Acta de Investigación Penal Nº 341 de fecha 15 de Agosto de 2008, en la cual el funcionario Cabo Primero WILFREDO VARELA ESCALONA deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano JOSÉ DE JESÚS TOLEDO AMAYA.
 Experticia de Reconocimiento Técnico y Rgulación Real Nº 320 de 16 de Agosto de 2008 practicada por el experto SADIEL ALBERTO RAMÍREZ TORO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia que se trata de un vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, PLACAS VBM-71Z, USO PARTICULAR, AÑO 2002, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPBP01C728A32800 ORIGINAL, SERIAL DE MOTOR 2ª32800 ORIGINAL, EN BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Debiendo decidir los temas propios de la Audiencia, formula el Tribunal las siguientes consideraciones:

1. LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece que Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

De esta definición legal se obtiene que delito FLAGRANTE es:

- el que se esté cometiendo, o
- el que acaba de cometerse.

Así mismo, se equipara al delito flagrante y en doctrina se denomina CUASIFLAGRANTE, aquel:

- por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público;

Del mismo modo, también se equipara el que ha sido conocido como PRESUNTAMENTE FLAGRANTE, que es aquél:

- en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

A partir de este marco legal, observa el Tribunal que en el caso en estudio el Ministerio Público al relatar los hechos a fin de determinar la adecuación típica de los mismos, expuso que en fecha 15 de agosto de 2008 siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, oportunidad en la cual los funcionarios Cabo Primero WILFREDO VARELA ESCALONA y Distinguido JEAN CARLOS BONILLA PIÑA, adscritos al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Punto de Control Fijo ubicado en la Autopista General José Antonio Páez, intersección Boconoíto, en el cual cumplían labores de rutina, observaron la llegada de un vehículo en sentido Guanare-Barinas, marca Ford Modelo Fiesta, color Azul, placas VBM-71Z, por lo cual hicieron señas al conductor para que se estacionara al lado derecho de la vía a fin de hacerle chequeo de rutina a los documentos y seriales del vehículo. El conductor fue identificado como JOSÉ JESÚS TOLEDO AMAYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.290.857, a quien le solicitaron los documentos del vehículo que conducía, informando que se le habían quedado y que era propiedad de un primo suyo. Al consultar los funcionarios al Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, constataron que el vehículo estaba solicitado por la Sub Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo cual procedieron los funcionarios a aprehender al conductor, previo el cumplimiento de las formalidades de ley y a su conducción a la orden del Ministerio Público.

Este relato del Ministerio Público tiene su soporte probatorio en el contenido del Acta Policial Nº 341 de 15 de Agosto de 2008 suscrita por el Cabo Primero WILFREDO VARELA ESCALONA, adscrito al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, y que son las expresadas por el Ministerio Público

De esta forma se materializa la FLAGRANCIA PRESUNTA (así llamada en la doctrina antes transcrita), consagrada en el primer caso previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (en el que se le sorprenda en el curso de la comisión del hecho), ya que el hoy imputado fue sorprendido en posesión del vehículo, desplazándose en el mismo.
De esta forma, las evidencias recabadas, y estimadas por el Tribunal en la forma antes expuesta, conducen a concluir que los hechos narrados por el Ministerio Público se adecúan al patrón de flagrancia establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y calificar LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JOSÉ JESÚS TOLEDO AMAYA . Así se decide.

2.- LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DEL HECHO
El Ministerio Público propuso como calificación jurídica del hecho APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Habiendo constatado los funcionarios aprehensores que el vehículo aparecía en el sistema SIIPOL como solicitado por la Sub Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por haber sido objeto de un delito contra la propiedad, estima esta Primera Instancia que se materializó la adecuación típica propuesta por el Ministerio Público. Así se decide.

3. EL PROCEDIMIENTO APLICABLE.

El Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario por considerar necesario practicar otros actos de investigación en orden a fundamentar el acto conclusivo a que haya lugar.

El Tribunal encontró razonable esta solicitud fiscal con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal, y en consecuencia ordena la aplicación del procedimiento ordinario. Así se decide.

4. LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN PERSONAL

Finalmente, el Ministerio Público solicitó que se aplicara al ciudadano una medida cautelar de coerción personal menos gravosa.

Con el objeto de resolver este punto, observa el Tribunal lo siguiente:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece respecto a la medida cautelar de PRIVACIÓN DE LIBERTAD lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una persunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Corresponde establecer, entonces, si en el presente caso se verifican los supuestos de hecho establecidos en la norma, para resolver la procedencia de la medida solicitada.

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

El Ministerio Público propuso que los hechos en virtud de los cuales presentó ante el Tribunal al ciudadano JOSÉ JESÚS TOLEDO AMAYA se califique provisionalmente como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos.

Con el propósito de acreditar esta calificación jurídica aportó actos de investigación, que consisten en lo siguiente: Acta de Investigación Penal Nº 341 de fecha 15 de Agosto de 2008, en la cual el funcionario Cabo Primero WILFREDO VARELA ESCALONA deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano JOSÉ DE JESÚS TOLEDO AMAYA; Experticia de Reconocimiento Técnico y Rgulación Real Nº 320 de 16 de Agosto de 2008 practicada por el experto SADIEL ALBERTO RAMÍREZ TORO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia que se trata de un vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, PLACAS VBM-71Z, USO PARTICULAR, AÑO 2002, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPBP01C728A32800 ORIGINAL, SERIAL DE MOTOR 2ª32800 ORIGINAL, EN BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN.

Tales elementos de convicción concurren en su conjunto a demostrar que en el presente caso se cometió el delito precalificado por el Ministerio Público (APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO) debido a que, como se expuso antes, tomando en consideración que los aprehensores verificaron por el sistema SIIPOL que el vehículo estaba solicitado por la Sub Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por uno de los delitos contra la propiedad, y que el ciudadano JOSÉ JESÚS TOLEDO AMAYA no exhibió ningún tipo de documentación que justificara su legítima posesión y uso del vehículo, arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que el hecho descrito por el Ministerio Público se adecúa al tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Así se decide.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

El Ministerio Público imputa al ciudadano JOSÉ JESÚS TOLEDO AMAYA la presunta comisión del delito a que se ha venido haciendo referencia.

Estima el Tribunal que los actos de investigación consignados por el Ministerio Público, como es el caso del Acta de Aprehensión tantas veces mencionada en esta decisión, en la cual se dejó constancia de que fue el mismo, quien fue aprehendido conduciendo este vehículo cuando fue retenido para una inspección de rutina, y de que no exhibió ningún documento legal que acreditara su legítima posesión del vehículo, el cual por cierto, está solicitado por un delito contra la propiedad, permite inferir que existen fundados elementos de convicción para estimar que este ciudadano es presunto autor de la comisión del hecho descrito. Así se declara.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Habiendo esta Primera Instancia arribado a la conclusión de que existen suficientes elementos de convicción como para considerar que el ciudadano JOSÉ JESÚS TOLEDO AMAYA es presunto autor del hecho objeto de este proceso, tiene cabida entonces considerar que puede haber peligro de fuga con base en la magnitud del daño causado, conforme al numeral 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones expuestas arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que lo procedente en este caso es imponer al antes nombrado imputado una medida de coerción personal menos gravosa, debido a que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden verse satisfechos con una de aquéllas, específicamente la prevista en el numeral 3º del artículo 256 ejusdem. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, adminstrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con los artículos 250, 251 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Califica como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano JOSÉ JESÚS TOLEDO AMAYA;

SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éste como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos.

TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

CUARTO: Impone al ciudadano JOSÉ JESÚS TOLEDO AMAYA, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.290.857, natural de Barinas, Estado Barinas, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, Calle 39 Nº 06, Barinas, Estado Barinas, MEDIDA COERCITIVA MENOS GRAVOSA con fundamento en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Presentación una vez cada mes ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del Territorio Nacional sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal.

Déjese copia de la presente decisión. Remítase el Expediente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº Exp. Nº 1C-5791/2008 CONTRA JOSÉ JESÚS TOLEDO AMAYA POR APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO. GUANARE, 19 DE AGOSTO DE 2008.
EL SECRETARIO,


Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva.