REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 19 de Agosto de 2008
198° y 149°


El Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Estupefacientes de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a este Tribunal mediante escrito de fecha 17 de Agosto de 2008, con el objeto de presentar al ciudadano JUAN CARLOS TRIVIÑO VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.188.121, nacido en fecha 27 de Abril de 1981, natural de Sabaneta, Estado Barinas, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Nemecio Treviño y Betilde Villegas, residenciado en el Barrio “12 de Octubre”, Calle 04, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, quien en su opinión, fue aprehendido en el curso de la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA (MENOR) DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, que adecúa en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En este escrito el titular de la acción penal solicitó se convocara una Audiencia con el objeto de exponer cómo se produjo la aprehensión, solicitar la calificación de la misma como flagrante, así como el procedimiento aplicable y la imposición de una medida cautelar de coerción personal.

Debe el Tribunal resolver las solicitudes formuladas por el Ministerio Público, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

I. LA SOLICITUD

El Ministerio Público relata que siendo aproximadamente las 11 horas de la mañan del día 16 de Agosto de 2008, funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa cumplían labores de patrullaje por el Barrio La Importancia, específicamente frente al canal que divide el mencionado barrio con el Barrio Monseñor Unda, cuando observaron a un ciudadano que al notar la presencia policial mostró una actitud sospechosa, por lo cual procedieron a practicarle una inspección personal, encontrándole en su poder un envoltorio contentivo de 24 trozos de pitillos de diferentes tamaños y colores, todos contentivos de una sustancia que presumieron podía ser estupefaciente. Los funcionarios procedieron a realizar los trámites de rigor, aprehendiendo al ciudadano y dejándolo detenido a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Estupefacientes.

II. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Para demostrar estos hechos el Ministerio Público consignó con el escrito el Acta Policial de fecha 16 de Agosto de 2008 suscrita por el funcionario LUIS ENRIQUE BARRIOS CASTELLANOS, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, en la cual quedan reseñadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del antes nombrado ciudadano; Declaración del funcionario YILBER JOSÉ ARTEAGA PÉREZ, quien actuó en el procedimiento de aprehensión; Acta de Investigación Penal de 16 de Junio de 2008 suscrita por el funcionario WILLIAMS AZUAJE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual da cuenta de haber recibido el procedimiento durante su guardia, de parte de la Policía del Estado Portuguesa, que consignó al aprehendido, como también a la sustancia que le fue decomisada; Acta Prueba de Orientación practicada a la sustancia incautada por la experta Toxicóloga EVIMAR ORTIZ GIL, y suscrita por la Fiscal Auxiliar Primera en Materia de Estupefacientes, en la que se deja constancia de que se trata de tres muestras, la primera denominada “A” con un PESO NETO DE TREINTA Y DOS GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS; la segunda denominada “B” con un PESO NETO DE QUINIENTOS MILIGRAMOS; la tercera denominada “C” con un peso neto de SEISCIENTOS MILIGRAMOS; la cuarta denominada “D” con un PESO NETO DE CIEN MILIGRAMOS; y la quinta denominada “E” con un PESO NETO DE UN GRAMO CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS, para un PESO NETO TOTAL DE CINCO GRAMOS, que arrojaron un RESULTADO POSITIVO PARA COCAÍNA.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Debiendo decidir los temas propios de la Audiencia, formula el Tribunal las siguientes consideraciones:

1. LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece que Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

De esta definición legal se obtiene que delito FLAGRANTE es:

- el que se esté cometiendo, o
- el que acaba de cometerse.

Así mismo, se equipara al delito flagrante y en doctrina se denomina CUASIFLAGRANTE, aquel:

- por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público;

Finalmente, considera la doctrina a partir de la definición legal también equiparado el delito PRESUNTAMENTE FLAGRANTE, como aquél:

- en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

A partir de este marco legal y con el fin de resolver si en el presente caso la aprehensión de JUAN CARLOS TREVIÑO VILLEGAS se produjo en situación de flagrancia, observa el Tribunal que el Ministerio Público al exponer los hechos afirmó que siendo aproximadamente las 11 horas de la mañan del día 16 de Agosto de 2008, funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa cumplían labores de patrullaje por el Barrio La Importancia, específicamente frente al canal que divide el mencionado barrio con el Barrio Monseñor Unda, cuando observaron a un ciudadano que al notar la presencia policial mostró una actitud sospechosa, por lo cual procedieron a practicarle una inspección personal, encontrándole en su poder un envoltorio contentivo de 24 trozos de pitillos de diferentes tamaños y colores, todos contentivos de una sustancia que presumieron podía ser estupefaciente. Los funcionarios procedieron a realizar los trámites de rigor, aprehendiendo al ciudadano y dejándolo detenido a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Estupefacientes.

Estos hechos aseverados por el Ministerio Público se deducen de los que fueron reseñados en el Acta Policial donde aparecen reseñadas las circunstancias de la aprehensión por parte del funcionario LUIS ENRIQUE BARRIOS CASTELLANOS adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, quien expone que se encontraba junto con su compañero YILBER JOSÉ ARTEAGA cumpliendo labores de patrullaje en las inmediaciones del Barrio La Importancia por el canal que divide a este con el Barrio Monseñor Unda, Estado Portuguesa, cuando observaron a un ciudadano que al verlos aceleró su paso y evidenció una actitud nerviosa, por lo que presumieron que podía ocultar algún objeto de interés criminalístico, por lo que lo alcanzaron y lo sometieron a inspección personal previo el cumplimiento de las formalidades legales, encontrando en su poder una cantidad de envoltorios contentivos de sustancias que presumieron podía tratarse de estupefacientes, debido a lo cual decidieron informarle de sus derechos y detenerlo, poniéndolo a disposición del Ministerio Público con competencia en Estupefacientes.

Estas sustancias incautadas fueron sometidas a una prueba química de orientación efectuada por la experta Toxicóloga Evimar Ortiz Gil adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien determinó que tales sustancias tenían un PESO NETO TOTAL DE CINCO GRAMOS, que arrojaron un RESULTADO POSITIVO PARA COCAÍNA.
En ese contexto, estima esta Primera Instancia que tales bases probatorias resultan suficientes como para considerar que el ciudadano JUAN CARLOS TRIVIÑO VILLEGAS fue sorprendido en flagrante comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA (MENOR) DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, puesto que como lo destacan los aprehensores, dicha sustancia fue hallada en su pantalón en el curso de una inspección personal, adecuándose este hecho a la denominada La Flagrancia real o estricta, que como se reseñó antes, se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito, por lo cual lo procedente es declarar con lugar la solicitud de calificación de flagrancia formulada por el Ministerio Público. Así se declara.
2.- LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DEL HECHO

El Ministerio Público propuso como calificación jurídica del hecho DISTRIBUCIÓN ILÍCITA (MENOR) DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Tomando en consideración que la PRUEBA DE ORIENTACIÓN practicada por la experta Toxicóloga Evimar Ortiz a las sustancias incautadas al ciudadano JUAN CARLOS TRIVIÑO VILLEGAS, dieron como resultado que la MUESTRA A arrojó un PESO NETO TOTAL DE CINCO GRAMOS, que arrojaron un RESULTADO POSITIVO PARA COCAÍNA, y dado que estaba embalada en porciones individuales aptas para la venta al menudeo, y que no fue exhibida ninguna documentación que acredite que dicha sustancia estaba siendo utilizada en una actividad lícita en los términos en que lo prescribe el artículo 3 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, arriba esta Primera Instancia a la conclusión, a partir de la cantidad neta de dicha sustancia, que el hecho descrito por el Ministerio Público se adecúa al tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA (MENOR) DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 31 ejusdem. Así se decide.

3. EL PROCEDIMIENTO APLICABLE.

El Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario por considerar necesario practicar otros actos de investigación en orden a fundamentar el acto conclusivo a que haya lugar.

El Tribunal encontró razonable esta solicitud fiscal con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal, y en consecuencia ordena la aplicación del procedimiento ordinario. Así se decide.

4. LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN PERSONAL

Finalmente, el Ministerio Público solicitó que se aplicara al ciudadano JUAN CARLOS TREVIÑO VILLEGAS una medida cautelar de coerción personal privativa de libertad.

Con el objeto de resolver este punto, observa el Tribunal lo siguiente:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece respecto a la medida cautelar de PRIVACIÓN DE LIBERTAD lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una persunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Corresponde establecer, entonces, si en el presente caso se verifican los supuestos de hecho establecidos en la norma, para resolver la procedencia de la medida solicitada.

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

El Ministerio Público calificó provisionalmente el hecho como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA (MENOR) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Al determinar la procedencia de la calificación de flagrancia en la aprehensión, ut supra, se estableció que el ciudadano JUAN CARLOS TREVIÑO VILLEGAS fue aprehendido cuando en el curso de una inspección personal que le fue practicada por funcionarios de la policía estadal el día 16 de Agosto de 2008 a las 11:00 horas de la mañana, cuando practicaban patrullaje de rutina por el Barrio La Importancia, y le fueron hallados en su poder envoltorios que contenían en su interior presunta droga, sustancia que al ser sometida a prueba de orientación resultó confirmado que se trataban respectivamente de COCAÍNA en cantidad neta de CINCO GRAMOS CON; y que estos hechos tienen su basamento probatorio en el Acta Policial de la misma fecha suscrita por el funcionario LUIS ENRIQUE BARRIOS CASTELLANOS en la cual señala que un ciudadano transitaba por el Barrio La Importancia de esta ciudad, y que al observar la presencia de la comisión policial quiso evadirla y exteriorizó una actitud nerviosa, por lo cual procedieron a practicarle una inspección personal con observancia de las formalidades legales, la cual condujo al hallazgo dentro del pantalón del ciudadano la sustancia antes mencionada, por lo cual lo identificaron, resultando ser el ciudadano JUAN CARLOS TRIVIÑO VILLEGAS, a quien detuvieron y colocaron a orden del Ministerio Público. También se acreditan con el testimonio del funcionario YILBER JOSÉ ARTEAGA, quien también actuó en la aprehensión del ciudadano.

Todos estos actos de investigación en su conjunto concurren a acreditar la materialización de un hecho punible de acción pública de los previstos en la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, debido a que fue hallada en poder de una persona en el curso de un procedimiento de inspección personal una cantidad de sustancias estupefacientes (cocaína) sin que exhibiera una autorización administrativa legalmente expedida que autorizara dicha posesión, y que dada la forma en que se encontraban distribuidas las porciones de ambas sustancias, sugiere que su destino era la DISTRIBUCIÓN ILÍCITA (MENOR) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, penalizado en el artículo 31 de la dicha Ley y, por tanto, estima el Tribunal que está plenamente comprobada la comisión de dicho delito. Así se declara.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

El Ministerio Público imputa al ciudadano JUAN CARLOS TRIVIÑO VILLEGAS la presunta comisión del delito a que se ha venido haciendo referencia.
Estima el Tribunal que los actos de investigación consignados por el Ministerio Público y analizados antes, concurren a demostrar que ciertamente el presunto autor del hecho punible establecido ut supra es este ciudadano, ya que en la inspección personal que le fue practicada por los funcionarios policiales le fueron halladas las sustancias ilícitas peritadas en su pantalón, como lo evidencian los hechos plasmados en el Acta Policial, por lo cual existen razonables motivos en el presente caso como para considerar que este ciudadano es presunto autor o partícipe en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA (MENOR) DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE. Así se declara.

3. Una persunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

El numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida privativa de libertad procede cuando se verifica UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN.

Habiendo sido imputado el ciudadano JUAN CARLOS TRIVIÑO VILLEGAS por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA (MENOR) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considera esta Primera Instancia que es razonable considerar el peligro de fuga en el presente caso, debido a la penalidad que pudiera llegar a aplicarse a dicho ciudadano, así como la magnitud del daño que se ocasiona con la comisión de este tipo de delitos, tal como lo prevé el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo procedente es aplicar a los antes nombrados ciudadanos medida judicial preventiva de privación de libertad. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, adminstrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con los artículos 250, 251 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Califica la FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS TRIVIÑO VILLEGAS;

SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éste como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA (MENOR) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

CUARTO: D E C R E T A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD del ciudadano JUAN CARLOS TRIVIÑO VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.188.121, nacido en fecha 27 de Abril de 1981, natural de Sabaneta, Estado Barinas, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Nemecio Treviño y Betilde Villegas, residenciado en el Barrio “12 de Octubre”, Calle 04, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa.

Déjese copia de la presente decisión. Remítase el Expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Estupefacientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº Exp. Nº 1C-5793/2008 CONTRA JUAN CARLOS TRIVIÑO VILLEGAS POR DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES. GUANARE, 19 DE AGOSTO DE 2008.
EL SECRETARIO,


Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva.