REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 25 de Agosto de 2008
198° y 149°
El Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Estupefacientes de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a este Tribunal mediante escrito de fecha 14 de Agosto de 2008, con el objeto de presentar a los ciudadanos: JOSE ALBINO MARTÍNEZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.768.978 de 47 años de edad, fecha de nacimiento 11-07-1960, residenciado en el municipio Guanarito Estado Portuguesa, y al Ciudadano ANÍBAL JOSÉ GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, portador de la Cedula de identidad Nº 16.280.400, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 14-11-1984, residenciado en el Municipio Guanarito estado Portuguesa y la Ciudadana: MARISOL MELÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, portadora de la cedula de identidad Nº 12.263.372, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 13-12-1973, residenciado en el Municipio Guanarito estado Portuguesa quienes en su opinión, fueron aprehendidos en el curso de la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE EN CANTIDADES MENORES y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE MUNICIONES, que adecua en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como en el artículo 277 del Código Penal. En este escrito el titular de la acción penal solicitó se convocara una Audiencia con el objeto de exponer cómo se produjo la aprehensión, solicitar el procedimiento aplicable y la imposición de una medida cautelar de coerción personal.
Debe el Tribunal resolver las solicitudes formuladas por el Ministerio Público, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:
I.- LA SOLICITUD
En la solicitud formulada, el Ministerio Público alega lo siguiente:
“…El día 13 de Agosto del presente año, siendo las 12:15 horas de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía y destacados en la Comisaria de Guanarito, se encontraban en labores de patrullaje, en la calle principal del Barrio Tierra Santa, cuando observan a un ciudadano, quien al observar a la Comision policial emprende la huída e ingresa a una vivienda, a la cual y amparados en las excepciones del articulo 210 del CPP ingresaron los funcionarios dandole al ciudadano e identificandolo como ANIBAL JOSE GOMEZ, y sorprendiendo a otras dos personas en el interior de dicho inmueble elaborando envoltorios de presunta droga, logrando incautar sesenta y nueve (69) envoltorios contentivos de presunto bazuco, tres (03) trozos de restos vegetales presunta marihuana, dinero en efectivo veintidos (22) billetes de dos (2) bf, uno (1) de 10 bf y uno (1) de 5bf, un arma de fabricacion rudimentaria y 4 cartuchos calibre 16.
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que considera esta Representación Fiscal que la conducta desplegada por el imputado JOSÉ ALBINO MARTÍNEZ RIVAS, ANÍBAL JOSÉ GÓMEZ y MARISOL MELÉNDEZ, puede ser subsumida dentro de las previsiones que tipifica y sanciona en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE MUNICIONES de conformidad con lo establecido en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con los artículo 7 y 9 de la ley sobre Armas y Explosivos.
Por otra parte, se evidencia de autos que los imputados JOSÉ ALBINO MARTÍNEZ RIVAS, ANÍBAL JOSÉ GÓMEZ y MARISOL MELÉNDEZ fue aprehendido bajo las reglas de la Flagrancia y por ende la detención de éste debe ser declarada como legítima, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante lo anterior, considera el suscrito que aún faltan diligencias de investigación por practicar, así como también falta incorporar a los autos las resultas de algunas diligencias que ya han sido ordenadas y otras que ya han sido practicadas, por tanto lo prudente en el caso concreto es solicitar, como en efecto se solicita en este acto, se acuerde la prosecución del presente proceso penal por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de garantizar las resultas del Proceso.
En t al virtud considera el Ministerio Público que lo razonable y ajustado a Derecho es solicitar, como en efecto solicito, se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los Imputados…”.
II. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Con el objeto de fundamentar su solicitud, el Ministerio Público consignó con la misma los siguientes recaudos:
Acta Policial de 13 de Agosto de 2008 suscrita por el funcionario YONI ROA MENA, en la cual relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ ALBINO MARTÍNEZ RIVAS, ANÍBAL JOSÉ GÓMEZ y MARISOL MELÉNDEZ.
Acta de ENTREVISTA realizada a la ciudadana funcionaria de la Policía del Estado Portuguesa ZULEIMA COBIS CHINCHILLA, quien relata haber actuado en el procedimiento de aprehensión, como también las circunstancias en que la misma se produjo.
Acta de ENTREVISTA realizada al ciudadano funcionario de la Policía del Estado Portuguesa RICHARD ALFREDO LÓPEZ, quien relata haber actuado en el procedimiento de aprehensión, como también las circunstancias en que la misma se produjo.
Acta de Investigación Penal de fecha 14 de Junio (sic) de 2008 suscrita por el funcionario ORÁNGEL COLMENARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien expone haber estado de guardia en esa misma fecha, y que en el curso de la misma comparecieron al Despacho Policial funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa, presentando a unos ciudadanos, explicando las circunstancias de su aprehensión y consignando junto con los mismos la cantidad de sustancias estupefacientes que les fue incautada y demás evidencias.
Experticia de RECONOCIMIENTO TÉCNICO S/N de fecha 14 de Agosto de 2008 practicada por el experto JUAN CARLOS GIL CIBRIÁN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a un arma de fuego (escopeta) y a una cantidad de dinero.
Acta de Prueba de Orientación suscrita por la Ciudadana Fiscal Auxiliar Primera en Materia de Estupefacientes y el Experto Toxicólogo Juan Ledezma Carmona, en la cual se deja constancia de que el PESO NETO TOTAL DE LA SUSTANCIA INCAUTADA ES DE SIETE GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS (COCAÍNA) y OCHENTA Y SIETE GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS (MARIHUANA).
Acta de la ENTREVISTA practicada al ciudadano LUIS ANSELMO LOZANO GÁLVIZ, quien dijo haber sido testigo de los hechos.
Acta de la ENTREVISTA practicada a la ciudadana OLGA MARGARITA PÉREZ CASTILLO, quien dijo ser testigo de los hechos.
Acta de la ENTREVISTA practicada a la ciudadana JEANETTE PASTORA JIMÉNEZ VALLES, quien dijo ser testigo de los hechos.
Acta de la ENTREVISTA practicada al ciudadano JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ MELÉNDEZ, quien dijo ser testigo de los hechos.
Acta de la ENTREVISTA practicada a la ciudadana ALBANI MARIAGNI MARTÍNEZ MELÉNDEZ, quien dijo ser testigo de los hechos.
INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1111 de 19 de Agosto de 2008 practicada en una vivienda unifamiliar ubicada en el Barrio Tierra Santa, Calle Principal, casa s/n, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, lugar donde ocurrió el hecho objeto de este procedimiento.
Experticia Toxicológica Nº 177 de 20 de Agosto de 2008 practicada a muestras orgánicas tomadas al ciudadano ANÍBAL JOSÉ GÓMEZ;
Experticia Toxicológica Nº 176 de 20 de Agosto de 2008 practicada a muestras orgánicas tomadas al ciudadano JOSÉ ALBINO MARTÍNEZ RIVAS.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Debiendo decidir los temas propios de la Audiencia, formula el Tribunal las siguientes consideraciones:
1. LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece que Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
De esta definición legal se obtiene que delito FLAGRANTE es:
- el que se esté cometiendo, o
- el que acaba de cometerse.
Así mismo, se equipara al delito flagrante y en doctrina se denomina CUASIFLAGRANTE, aquel:
- por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público.
Finalmente se denomina DELITO PRESUNTAMENTE FLAGRANTE aquél:
- en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En relación con la FLAGRANCIA, la CUASIFLAGRANCIA y la FLAGRANCIA PRESUNTA el Bufete Rionero&Bustillos publicó en la página www.academiapenal.com lo siguiente:
“…ALGO MÁS SOBRE LA FLAGRANCIA
Qué falta decir sobre el procedimiento para enjuiciar a los sujetos sorprendidos cometiendo delitos flagrantes? Es tanto lo que se ha dicho sobre el tema, pero continúan siendo tantas las diferencias terminológicas con que se manejan los Fiscales del Ministerio Público y los Jueces Penales, que el tratamiento del procedimiento en cuestión siempre resulta interesante, y a su vez extraordinariamente difícil de abordar, y ello no sólo por su confusa y precaria regulación, sino por la infinidad de hipótesis fácticas que se presentan en la realidad. Casi todo se ha dicho, pero no pudimos dejar de hacerlo nosotros, pues consideramos que siempre se podrá aportar, al menos un granito, al inmenso mar de interpretaciones sobre la materia.
Esperamos que nuestro criterio sobre el tema, sustentado en doctrina y jurisprudencia, sirva para reforzar la aplicación del procedimiento penal especial, y para disminuir, en definitiva, la impunidad de los delitos que por esta vía son enjuiciados.
I. EL DELITO FLAGRANTE
El término proviene de flagrantia, cuyo significado es arder, brillar, estar flameante, incandescente; como lo define el Dr. Alberto ARTEAGA SÁNCHEZ, “el delito flagrante, llameante o resplandeciente es el que se está realizando y apreciado como tal por una persona”[277]. Siguiendo la misma idea, Eric PÉREZ [278] señala que será delito flagrante aquel que es descubierto por las autoridades cuando se está cometiendo o acaba de cometerse. SILVA SILVA [279] enseña que la flagrancia supone una íntima relación entre un hecho considerado como delictuoso y su autor, aunado al elemento sorpresa.
Para VECCHIONACCE [280], el delito flagrante alude al delito que se descubre ahora mismo y sobre el que se actúa de inmediato, deteniendo a sus intervinientes y recabando todas las pruebas que se encuentran en el lugar; normalmente el delito flagrante no amerita de otras indagaciones. Para el Dr. MANZANEDA MEJÍAS [281], la flagrancia implica que los elementos de prueba están allí con la persona detenida, si no totalmente, si la mayor parte, y con esto es suficiente para iniciar un proceso. La doctrina es pacífica al sostener que existen tres tipos fundamentales de flagrancia; a saber, la flagrancia real o estricta, la cuasi flagrancia y la presunción de flagrancia o flagrancia presunta.
La Flagrancia real o estricta, se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito. Por ejemplo, el sujeto que es sorprendido amenazando a otra persona con un arma de fuego y pidiendo que le entregue sus pertenencias.
La cuasi flagrancia [282], se verifica cuando una persona es detenida luego de haber ejecutado la conducta delictiva, siempre y cuando el imputado se haya visto perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Por ejemplo, un sujeto ha hurtado un vehículo y no se le pudo detener en el momento, por lo que es perseguido por las personas que lo vieron y aprehendido más adelante.
La flagrancia presunta, es aquella que se verifica cuando la persona detenida es encontrada con objetos que de alguna u otra forma hacen presumir que fue el autor del delito que se acaba de cometer. Como ejemplo tenemos a la persona que observa el vidrio de su vehículo roto y que falta su equipo de sonido el cual le es encontrado a un sujeto a dos cuadras del lugar dentro de un bolso que a su vez contenía un martillo, un destornillador y un alicate.
Es interesante señalar que en otras legislaciones, como en Tailandia, se encuentra regulada la llamada flagrancia presunta a priori, que consiste en la detención de una persona respecto de la cual se sospecha que va a cometer un delito. Ejemplo: La persona que es vista rondando un vehículo en posesión de instrumentos idóneos para abrirlo y encenderlo [283].
En nuestro país, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal [284], establece la definición de "delito flagrante" que explícitamente contiene tres clasificaciones que abordamos ab initio. En este sentido se debe resaltar que el citado artículo no se refiere a la simple flagrancia, sino al delito flagrante, conceptos diferenciados por el Dr. Guillermo CABANELLAS tomando en cuenta dos circunstancias; la primera de índole penal referida a la etapa de comisión u omisión punible en grado notorio de ejecución, y la segunda de índole procesal, definida como la observación del hecho delictivo en el momento mismo de su realización, cuya comisión en público, ante diversos testigos, facilita la prueba y permite abreviar el procedimiento.
En efecto, se debe tener en cuenta, con respecto a la prueba y a los efectos de calificar el delito como flagrante, lo expresado en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal de 1999, cuando se refiere al libro tercero y se hace mención que en los supuestos de flagrancia se cuenta con pruebas abrumadoras en contra del imputado, lo cual abre paso a la interrogante ¿qué son pruebas abrumadoras? La respuesta tiende más, no a la cantidad de pruebas, sino a la convicción que éstas crean, ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 22 de la citada norma penal adjetiva [285].
Para la Magistrada Blanca Rosa MÁRMOL [286], si la flagrancia es procesalmente procedente, es porque están satisfechos los dos primeros supuestos para la detención, a saber, un hecho punible con pena privativa de libertad, cuya acción no esté prescrita, y fundados elementos de convicción de autoría o participación en contra del aprehendido. Finalmente, para cerrar con el concepto, queremos citar una interesante sentencia de la Sala Constitucional, ratificada en posteriores sentencias, donde se desarrolla el concepto de "delito flagrante". Dicha sentencia estableció:
“Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.
También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades Competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Es también delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acabe de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito "acabe de cometerse", como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
...Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...
Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.
Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. Sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona. Puede existir el caso, por ejemplo, donde un funcionario policial o una persona cualquiera observen en la vía pública que una persona apunta a otra con un arma y se apodere de sus bienes”[287]…”.
A partir de este marco teórico, observa el Tribunal que en el caso en estudio el Ministerio Público al relatar los hechos a fin de determinar la adecuación típica de los mismos, afirma lo siguiente: “…El día 13 de Agosto del presente año, siendo las 12:15 horas de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía y destacados en la Comisaria de Guanarito, se encontraban en labores de patrullaje en la calle principal del Barrio Tierra Santa, cuando observan a un ciudadano, quien al observar a la Comision policial emprende la huída e ingresa a una vivienda, a la cual y amparados en las excepciones del articulo 210 del CPP ingresaron los funcionarios dandole al ciudadano e identificandolo como ANIBAL JOSE GOMEZ, y sorprendiendo a otras dos personas en el interior de dicho inmueble elaborando envoltorios de presunta droga, logrando incautar sesenta y nueve (69) envoltorios contentivos de presunto bazuco, tres (03) trozos de restos vegetales presunta marihuana, dinero en efectivo veintidos (22) billetes de dos (2) bf, uno (1) de 10 bf y uno (1) de 5bf, un arma de fabricacion rudimentaria y 4 cartuchos calibre 16. …”.
Este relato del Ministerio Público se apoya en el que está plasmado en el Acta Policial de fecha 13 de Agosto de 2008 suscrita por el Funcionario Cabo Segundo YONNY ROA MENA, adscrito a la División de Investigaciones de la Policía del Estado Portuguesa, quien dejó constancia de lo siguiente: “… realizábamos labores de inteligencia por la población de Guanarito, específicamente en la calle principal del Barrio Tierra Santa de este Municipio, cuando avistamos un ciudadano quien para el momento vestía un pantalón de jeans color azul, franela de rayas de varios colores, de color de p iel blanca, el mismo al avista la comisón policial emprendió velos (sic) huida, razón por la cual nos conlleva a iniciar la persecución del mismo, donde se presumía que ocultase algún objeto de interés Criminalístico, posteriormente procedimos a darle la voz de alto no sin identificarnos como funcionarios de este Cuerpo, la cual hizo caso omiso tratando de evadir la comisión, introduciéndose en una vivienda con paredes de color blanco, por lo que nos vimos en la obligación de introducirnos a la referida vivienda en miras de evitar cualquier eventualidad, una vez en el inmueble, observamos a una ciudadana conjuntamente con un ciudadano quienes trataban de arrojar algo por la ventana por cuanto tras la persecución del ciudadano mi compañero Agte: (PEP) López Richard se encargó de la detención del ciudadano, a quien le practicó la inspección de personas … (…)… le incautó oculto entre su vestimenta específicamente en la franela un arma de fabricación rudimentaria, con empuñadura de madera, seguidamente en el bolsillo derecho del pantalón se logró incautar cuatro (04) capsula de color rojo, de calibre 16, quien para el momento quedó identificado como: Gómez José Aníbal…(…)… acto seguido la funcionaria: Dtgdo. (PEP) Cobis Chinchilla Zuleima, se acerco a la ciudadana quien para el momento se encontraba conjuntamente con el ciudadano los mismos se encontraban en el proceso de preparación de envoltorios de presunta droga, por encontrase restos de la sustancia ilegal, además de avistar dos tijeras con agarradero de color negro, un plato de metal cubierto de bolsa de material sintético de color verde, en vista de la actitud de nerviosismo de estos ciudadanos ordené a la funcionario a realizarle una inspección de personas…(…)… donde adherido a su vestimenta específicamente en la pretina del mono, tipo pescador de color amarillo con logos alusivo de color naranja, logro incautarle una bolsa de material sintético de color verde, contentiva en su interior de sesenta y nueve (69) envoltorios confeccionados en material sintético de color verde contentivo de presunta droga de la denominada Bazooko, tres (03) trozos de material sintético transparente adhesivo sin contenido alguno, un trozo de regular tamaño de restos Vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, la misma quedó identificada como : Meléndez Marisol…(…)… posteriormente procedió a realizar la inspección de personas…(…)… al ciudadano quien para el momento vestía una franela de color verde con mangas de color blanco, logrando localizar en el bolsillo izquierdo la cantidad de cincuenta y nueve Bsf en billetes de circulación nacional…(…)… se identificó como Martínez Rivas José Alvino…”.
Así mismo, estuvo apoyado en las declaraciones de los funcionarios co-aprehensores ZULEIMA COBIS CHINCHILLA y RICHARD ALFREDO LÓPEZ, quienes actuaron en el procedimiento, y en síntesis, confirmaron cada uno de los actos cumplidos en el mismo y que quedaron plasmados en el Acta.
Las sustancias incautadas en ese procedimiento, previo el cumplimiento de la cadena de custodia fueron sometidas a una prueba química-botánica de orientación, arrojando como resultado que la MUESTRA “A”, en una cantidad neta de SIETE GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS, dio POSITIVO para COCAÍNA; mientras que la MUESTRA “B”, en una cantidad neta de OCHENTA Y SIETE GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS, dio POSITIVO para MARIHUANA, según consta del Acta suscrita por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público y el Experto Toxicólogo Juan José Ledezma Carmona.
La Defensa Técnica solicitó al Ministerio Público la práctica de diligencias destinadas a completar el marco probatorio de los hechos para que surtiera efecto en la Audiencia de Presentación de los imputados, diligencias que arrojaron el siguiente resultado:
Declaración del ciudadano LUIS ANSELMO LOZANO GÁLVIZ, quien ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en fecha 18 de Agosto de 2008 expuso lo siguiente: “bueno resulta que el dìa 13/08/2008, como a las 11:50 horas de la tarde aproximadamente, yo me encontraba cerca de la casa del señor: Alvino Martínez, y de repente observa que llego una camioneta de color blanco con los vidrios oscuros y se paro frente a la casa del señor: Alvino, luego de bajaron varios funcionarios y comenzaron a saltar por la cerca de la casa y despuès uno de los funcionarios saco algo de la camioneta y se fue para dentro de la casa, después nos enteramos que habìan dejado preso a los señores Alvino Martínez, Aníbal Gómez y a la señora Marisol Meléndez, porque supuestamente le habìan encontrado una droga. Es todo”. Al ser interrogado, entre otros particulares, respondió: que en el procedimiento actuaron la Policìa del Estado y los funcionarios son adscrito a la divisiòn de Investigaciones de Guanare; que eran aproximadamente catorce; que no tiene conocimiento en què parte de la casa fue incautada la presunta droga; que tiene aproximadamente trece años de conocer a los ciudadanos ALVINO MARTÌNEZ, ANÌBAL GÒMEZ y MARISOL MELÈNDEZ;
Declaración de la ciudadana OLGA MARGARITA PÈREZ CASTILLO, quien ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en fecha 18 de Agosto de 2008 expuso lo siguiente: bueno resulta que el dìa 13/08/2008, como a las 11:55 horas de la mañana aproximadamente, yo me encontraba en mi casa, ubicada en la direcciòn antes mencionada, cuando de repente veo que varios funcionarios de la Policìa Estadal, llegaron a la casa de la Señora Marisol Meléndez, los cuales saltaron la cerca de la casa para entrar, luego llegó uno de ellos y entró al vehículo donde andaban y sacó una cosa que la cargaba por dentro de la chaqueta y volvió a entrar a la casa y después el mismo funcionario entró al carro del señor Alvino Martínez y metió lo que traía entre la chaqueta, luego nos enteramos que habían dejado preso a los señores Alvino Martínez, Aníbal Gómez y a la señora Marisol Meléndez, porque supuestamente le habìan encontrado una droga, es todo”. Al ser interrogada, entre otros hechos, aseverò lo siguiente: que el procedimiento fue realizado por la Policía del Estado y los funcionarios son adscrito a la División de Investigaciones de Guanare; que eran como catorce funcionarios aproximadamente; que no tiene conocimiento en qué parte de la casa incautaron la droga; que tiene aproximadamente quince años de conocer a los ciudadanos ALVINO MARTÍNEZ, ANÍBAL GÓMEZ y MARISOL MELÉNDEZ; que no tiene conocimiento de que estos ciudadanos hayan estado involucrados antes en una situación similar a la presente.
Declaración de la ciudadana JEANETTE PASTORA GIMÉNEZ VALLÉS, quien ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en fecha 18 de Agosto de 2008 expuso lo siguiente: “bueno yo me encontraba acostado con Aníbal en una hamaca, cuando de repente escuchamos un vehìculo que se paró al frente de la casa y luego le cayeron a patada a la puerta entraron con el hijo de la señora Marisol, de nombre: José Alvino, luego entró otro funcionario por la puerta trasera y él sacó un paquete que cargaba dentro de su chaqueta y nos dijo que eso era para nosotros, luego comenzaron a golpear la puerta del primer cuarto y sacaron al señor Alvino y metieron a la señora Marisol, después los funcionarios le decían a Marisolque tocaran los que ellos cargaban, después agarraron al hijo de la señora Marisol de nombre: José Alvino, y él no quería agarrar eso y lo golpearon, luego se llevaron a Jesús para el segundo cuarto y tambièn lo obligaron a agarrar esa cosa que ellos cargaban y despuès obligaron a Anìbal y Alvino, hacer lo mismo, luego dejaron entrar a la hija de la señora Marisol de nombre: Alvani Martìnez y los funcionarios nos mandaron a recoger todas las cosas que habìan desordenado, luego cuanto entramos en el segundo cuarto, llegò una funcionaria y nos revisò, entrò uno de los policìa y nos dijo que nosotras quedàbamos encargo de los menores de edad, y le dice a Alvani que tenìa una hora para buscar el dinero y luego se fueron, llevàndose a Alvino Martìnez, Anìbal gòmez y a la señora Marisol Melèndez, es todo”. Al ser interrogada, entre otras cosas respondiò: que el procedimiento fue practicado por la Policìa del Estado y los funcionarios son adscrito a la Divisiòn de Investigaciones de Guanare; que eran como quince funcionarios; que la presunta droga fue encontrada en la cocina según dicen los funcionarios, pero eso lo traían ellos en los chalecos; que conoce a la señora Marisol y al señor Alvino como dos años, y a Anìbal como cincom eses; que el funcionario que sacò un paquete de la chaqueta es de estatura pequeña, gordo, moreno, de bigote, tiene una cicatriz en la boca, nariz chata, cabello corto y negro, ojos pequeños y oscuros, cejas gruesa, labios gruesos.
Declaraciòn del adolescente (identidad que se omite por razones de Ley) , quien expuso lo siguiente: “bueno yo estaba con Aníbal y Janette, viendo televisión, cuando de repente llegaron varios funcionarios de la Policía Estadal, golpeando las puertas y cuando entraron nos tiraron al piso y nos golpearon, luego entró uno de ellos que cargaba una cosa escondida entre su ropa, después metieron a mi mamá de nombre Marisol para el cuarto y la obligaron a tocar lo que ellos cargaban, después agarraron a mi papa y Aníbal y lo obligaron hacer lo mismo, al igual que con mi persona y con mi hermano de nombre José Alvino y luego se fueron llevándose a mi papa, mi mama y Aníbal, Es todo”. Al ser interrogado, entre otros particulares respondió: que el cuerpo de seguridad que realizó el procedimiento es la Policía del Estado y los funcionarios son adscrito a la División de Investigaciones de Guanare; que eran aproximadamente quince funcionarios; que no sabe en qué parte de la casa incautaron la presunta droga, pero eso lo traía uno de ellos en el chaleco; que con Aníbal sólo son amigos; que el funcionario que sacó un paquete de la chaqueta es de estatura pequeña, gordo, moreno, de bigote, tiene una cicatriz en la boca, nariz chata, cabello corto y negro, ojos pequeños y oscuro, cejas gruesa, labios gruesos; que en su casa se perdieron varias cosas, entre ellas tres pares de botas y un reproductor de vehículo.
Declaración del adolescente (identidad que se omite por razones de Ley), quien expuso lo siguiente: “Bueno yo estaba en el carro de mi papa, cuando llegaron unos policìas golpeando las puertas y mi hermana de nombre Alvani y les dijo que no patearan la puerta que ellas le abría y una funcionaria le dijo la iban a golpear, después entraron y agarraron a mi mama y la metieron en el cuarto y la golpearon y le hicieron tocar un paquete que ellos cargaban, luego con nosotros también hicieron lo mismo al igual que con Aníbal, después pusieron que mi hermana ordenada las cosas, y después uno de ellos sacó el reproductor del carro de mi papa y se lo llegó, después le dijeron a mi hermana que la esperaban en el puente para que hablaran y al parecer que le pidieron una plata, es todo”. Al ser interrogado, respondió entre otras cosas, lo siguiente: que el procedimiento fue realizado por la Policía del Estado y los funcionarios son adscritos a la División de Investigaciones de Guanare; que eran como quince funcionarios: que no sabe en qué parte de la casa fue incautada la presunta droga, pero eso lo traía uno de ellos en el chaleco; que observó que el funcionario que lo agarró en el carro de su papá cargaba algo en la chaqueta y después lo sacó cuando estaban en la casa; que su padre es mecánico; que su hermana empeñó la moto de su padre para darle dinero a los policías.
Declaración de la adolescente (identidad que se omite por razones de Ley), quien expuso lo siguiente: “Bueno yo estaba en mi casa, el día 13-08-08 siendo aproximadamente como las 11:55 horas de la mañana cuando de repente llegó una camioneta y se estacionó frente a mi casa y comenzaron a bajarse un grupo de funcionarios de la policía del estado, y comenzaron a golpear las puertas de la casa para entrar y yo les dije que porque golpeaban las puertas y una funcionaria me dijo que si ella quería me golpeaba y que me quedara callada, luego cuando entraron a la casa, comenzaron a golpear a mi mama, mi papa y a un amigo de nombre Aníbal, y uno de ellos cuando se bajó de la camioneta cargaba un paquete entre su chaqueta y se metió en el primer cuarto de lacasa, luego se llevaron a mi mamá para el cuarto y ledecían que tocara el paquete que ellos cargaban y le pegaban y los mismo hicieron com mi papa y con Aníbal, liego se los llevaron presos y uno de ellos me dijo que les consiguiera cinco mil bolívares fuertes porque sino me iban a matar, y yo tuve que alquilar la moto de mi papa para poder pagar la plata, es todo”. Al ser interrogada respondió: que el procedimiento fue realizado por la Policía del Estado y los funcionarios son adscritos a la División de Investigaciones de Guanare; que eran como quince funcionarios aproximadamente; que esa droga la traían ellos; que tiene aproximadamente como cinco meses de conocer a Aníbal;que canceló el dinero que le pidieron los funcionarios; que éstos se llevaron de su casa tres pares de bots, los teléfonos celulares de sus hermanos y el suyo y el reproductor del carro de su papá.
Tales declaraciones fueron opuestas por la Defensa Técnica con la finalidad de descalificar la actuación de los funcionarios policiales descrita en el Acta Policial antes reseñada. Las mismas fueron rendidas por dos vecinos, los ciudadanos LUIS ANSELMO LOZANO GÁLVIZ y OLGA MARGARITA PÉREZ CASTILLO; el primero dice que iba por la calle cuando observó la llegada de los funcionarios, la segunda estaba en su casa. El primero de los testigos afirma que UNO DE LOS FUNCIONARIOS SACÓ ALGO DE LA CAMIONETA Y SE FUE PARA DENTRO DE LA CASA ALLANADA. La segunda dice que el policía entró al vehículo donde andaban y sacó una cosa que la cargaba por dentro de la chaqueta y volvió a entrar a la casa, y DESPUÉS EL MISMO FUNCIONARIO ENTRÓ AL CARRO DEL SEÑOR ALVINO MARTÍNEZ Y METIÓ LO QUE TRAÍA ENTRE LA CHAQUETA.
Luego, declaran los hijos de los detenidos, adolescentes (identidad que se omite por razones de Ley), quienes afirman que la presunta droga incautada LA TRAÍA UNO DE LOS FUNCIONARIOS METIDA DENTRO DE SU CHALECO.
Entonces cabe preguntarse, si lo que sacó el funcionario del vehículo policial y llevó hasta la casa –al decir del señor LUIS ANSELMO LOZANO GÁLVIZ -, ¿cómo puede ser la presunta droga, si OLGA MARGARITA PÉREZ CASTILLO dice que el mismo funcionario “luego llegó uno de ellos y entró al vehículo donde andaban y sacó una cosa que la cargaba por dentro de la chaqueta y volvió a entrar a la casa y después el mismo funcionario entró al carro del señor Alvino Martínez y metió lo que traía entre la chaqueta”?. Si metió algo en el carro no pudo ser la droga, puesto que ésta, según lo que sugieren los adolescentes hijos de los imputados, estaba siendo utilizada dentro de la casa para “sembrarla” a sus padres. Pero por el contrario, si lo que hizo fue meter el paquete dentro de su chaqueta, cómo es que esta acción no fue vista (esconderse en el carro del imputado para introducir el paquete en su chaqueta) por el ciudadano LUIS ANSELMO LOZANO GÁLVIZ, quien desde la calle –donde estaba-, dijo haber visto que “uno de los funcionarios sacó algo de la camioneta y se fue para dentro de la casa”?. Cómo es que tampoco lo vió el adolescente (identidad que se omite por razones de Ley), que estaba dentro del carro?
Por otra parte, resulta inverosímil que la señora OLGA MARGARITA PÉREZ CASTILLO pudiera ver todo lo acontecido, estando dentro de su casa. También resulta inverosímil que todos estos testigos, vecinos e hijos de los imputados, supieran con precisión que los funcionarios actuantes, además de pertenecer a la Policía Estadal, pertenecieran específicamente a la División de Investigaciones, cuando precisamente los funcionarios adscritos a esta División por definición propia no llevan ningún elemento distintivo, ya que su trabajo es de Inteligencia.
Finalmente, la ciudadana JEANETTE PASTORA GIMÉNEZ VALLÉS agrega que los funcionarios entraron al inmueble junto con el adolescente (identidad que se omite por razones de Ley); sin embargo, esto no lo dijo ni el ciudadano LUIS ANSELMO LOZANO GÁLVIZ, quien se supone que vio todo desde la calle, como la señora OLGA MARGARITA PÉREZ CASTILLO, quien dijo estar en su casa pero que vio todo. Además, TAMPOCO LO DIJO EL PROPIO ADOLESCENTE. Así mismo se observa que los ciudadanos OLGA MARGARITA PÉREZ CASTILLO y LUIS ANSELMO LOZANO GÁLVIZ manifestaron conocer a los imputados (incluido el ciudadano ANÍBAL JOSÉ GÓMEZ) desde hace trece o quince años, mientras que la adolescente (identidad que se omite por razones de Ley), dice conocerlo desde hace cinco meses.
Estas incoherencias que se aprecian al comparar los testimonios de las personas que dijeron haber visto lo acontecido son de tal importancia que resultan insuficientes como para desvirtuar, por lo menos en esta Fase de Investigación, los hechos reseñados en el Acta Policial de fecha 13 de Agosto de 2008 suscrita por el funcionario Cabo Segundo YONY ROA MENA adscrito a la División de Investigaciones de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, hechos descritos que concurren a demostrar que ese día 13 de Agosto de 2008 los funcionarios Distinguido ZULEIMA COBIS CHINCHILLA, Agente RICHARD LÓPEZ y el mismo funcionario YONNY ROA MENA, cumpliendo labores de rutina avistaron un ciudadano en la Calle Principal del Barrio Tierra Santa, Guanarito, quien al ver a los funcionarios quiso escapar del lugar, por lo cual le dieron la voz de alto, la que desatendió y se introdujo en una vivienda. Los funcionarios emprendieron su persecución y por ello también ingresaron en la vivienda logrando darle alcance y someterlo a inspección personal, en el curso de la cual hallaron en su poder un arma de fuego de fabricación artesanal y unas municiones, identificándole como JOSÉ ANÍBAL GÓMEZ; pero además, los funcionarios sorprendieron en ese inmueble a dos personas, hombre y mujer, que para ese momento se encontraban preparando envoltorios de presunta droga, observando dos tijeras con agarradero de color negro y un plato de metal cubierto con una bolsa de color verde. La mujer fue sometida a inspección personal, y le fue hallado en la pretina del pantalónuna bolsa de material sintético de color verde, contentiva en su interior de sesenta y nueve envoltorios confeccionados con el mismo material de una sustancia que los funcionarios consideraron que se trataba de la conocida como bazooko; así mismo le encontraron un trozo de regular tamaño de restos vegetales, que presumieron se trataba de marihuana, procediendo a identificar a la ciudadana, que resultó ser MARISOL MELÉNDEZ. Así mismo fue objeto de inspección personal otro ciudadano que se encontraba presente, y a este le fueron hallado veintidós billetes de la denominación de dos bolívares, diez bolívares y cinco bolívares, siendo identificado como JOSÉ ALVINO MARTÍNEZ RIVAS; y en virtud de tales hallazgos los funcionarios practicaron las demás formalidades de rigor.
Los adolescentes (identidad que se omite por razones de Ley), hijos de los ciudadanos MARISOL MELÉNDEZ y JOSÉ ALVINO MARTÍNEZ RIVAS relatan con precisión otro tipo de versiòn muy diferente según la cual los funcionarios entraron al inmueble golpeando la puerta, llevando uno de ellos un paquete y que fueron metiendo sucesivamente a sus padres y a ellos mismos a una habitación donde los obligaban a tocar el paquete y que al final exigieron a la última de ellos entrevistarse en el puente, y relata la joven que le exigieron una cantidad de dinero, y que para pagarla se vio obligada a “alquilar” la motocicleta de su padre.
Sin embargo, dada la imprecisión advertida en las declaraciones rendidas por los testigos antes mencionados el Tribunal estima que no existe ningún otro elemento de convicción con suficiente credibilidad como para que apoye la verosimilitud de estas versiones de los adolescentes y pueda así desvirtuar la integridad de la actuación policial, como es la pretensión de la Defensa.
En ese contexto, estima esta Primera Instancia que hay bases probatorias suficientes como para considerar que los ciudadanos MARISOL MELÉNDEZ y JOSÉ ALVINO MARTÍNEZ RIVAS, como también el ciudadano ANÍBAL JOSÉ GÓMEZ fueron sorprendidos en flagrante comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE EN CANTIDADES MENORES previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se declara.
2.- LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DEL HECHO
El Ministerio Público propuso como calificación jurídica del hecho DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES (EN CANTIDADES MENORES), previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo, calificó el delito de PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Tomando en consideración que la PRUEBA DE ORIENTACIÓN practicada por el experto JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA a la sustancia hallada arrojó como resultado que el peso neto y la naturaleza de LA SUSTANCIA INCAUTADA ES DE SIETE GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS (COCAÍNA) y OCHENTA Y SIETE GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS (MARIHUANA), dado que no fue exhibida ninguna documentación que acredite que dicha sustancia estaba siendo utilizada en una actividad lícita, en los términos en que lo prescribe el artículo 3 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como también que estaba siendo embalada en porciones individuales que sugieren su expendio al menudeo, arriba esta Primera Instancia a la conclusión, a partir de la cantidad neta de dicha sustancia, que el hecho descrito por el Ministerio Público se adecúa al tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES (EN CANTIDADES MENORES), previsto y sancionado en el artículo 31 ejusdem. Así se decide.
En cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, estima esta Primera Instancia que no puede darse a los hechos esta calificación en virtud de que las municiones que fueron presuntamente incautadas no fueron objeto de experticia ni siquiera de orientación, que permita determinar con exactitud técnica su naturaleza y demás características, razón por la cual esta calificación jurídica debe desestimarse. Así se declara.
3. EL PROCEDIMIENTO APLICABLE.
El Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario por considerar necesario practicar otros actos de investigación en orden a fundamentar el acto conclusivo a que haya lugar. Así mismo, la Defensa Técnica denunció que el presente caso tiene como base un procedimiento policial viciado en el curso del cual se violaron derechos fundamentales de los imputados, ya que los funcionarios penetraron el inmueble mediante el uso de vías de hecho, maltrataron a los imputados y les “sembraron” unas sustancias que no estaban en poder de ellos, todo con el objeto de extorsionarlos. El Tribunal consideró que con los elementos de convicción -que hasta ahora conoce por haberlos presentado el Ministerio Público a título de fundamento de su solicitud y por solicitud de la Defensa como parte de buena fe-, no hay evidencia de consistencia suficiente como para desvirtuar la validez de la actuación policial. Por ello estima que ciertamente resulta necesario que se desarrollen otros actos de investigación que permitan esclarecer totalmente el hecho objeto de la imputación fiscal, como también la denuncia de la Defensa, para lo cual se hace necesario que el presente proceso continúe bajo las reglas del procedimiento ordinario.
Por ello el Tribunal encontró razonable esta solicitud fiscal con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal, y en consecuencia ordena la aplicación del procedimiento ordinario. Así se decide.
4. LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN PERSONAL
Finalmente, el Ministerio Público solicitó que se aplicara a los ciudadanos JOSÉ ALBINO MARTÍNEZ RIVAS, MARISOL MELÉNDEZ y ANÍBAL JOSÉ GÓMEZ una medida cautelar de coerción personal menos gravosa.
Con el objeto de resolver este punto, observa el Tribunal lo siguiente:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece respecto a la medida cautelar de PRIVACIÓN DE LIBERTAD lo siguiente:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una persunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Corresponde establecer, entonces, si en el presente caso se verifican los supuestos de hecho establecidos en la norma, para resolver la procedencia de la medida solicitada.
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
El Ministerio Público propuso que los hechos en virtud de los cuales presentó ante el Tribunal a los ciudadanos JOSÉ ALBINO MARTÍNEZ RIVAS, MARISOL MELÉNDEZ y ANÍBAL JOSÉ GÓMEZ se califique provisionalmente como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA (MENOR) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Con el propósito de acreditar esta calificación jurídica aportó actos de investigación, que consisten en lo siguiente:
Acta Policial de 13 de Agosto de 2008 suscrita por el funcionario YONI ROA MENA, en la cual relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ ALBINO MARTÍNEZ RIVAS, ANÍBAL JOSÉ GÓMEZ y MARISOL MELÉNDEZ.
Acta de ENTREVISTA realizada a la ciudadana funcionaria de la Policía del Estado Portuguesa ZULEIMA COBIS CHINCHILLA, quien relata haber actuado en el procedimiento de aprehensión, como también las circunstancias en que la misma se produjo.
Acta de ENTREVISTA realizada al ciudadano funcionario de la Policía del Estado Portuguesa RICHARD ALFREDO LÓPEZ, quien relata haber actuado en el procedimiento de aprehensión, como también las circunstancias en que la misma se produjo.
Acta de Investigación Penal de fecha 14 de Junio (sic) de 2008 suscrita por el funcionario ORÁNGEL COLMENARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien expone haber estado de guardia en esa misma fecha, y que en el curso de la misma comparecieron al Despacho Policial funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa, presentando a unos ciudadanos, explicando las circunstancias de su aprehensión y consignando junto con los mismos la cantidad de sustancias estupefacientes que les fue incautada y demás evidencias.
Experticia de RECONOCIMIENTO TÉCNICO S/N de fecha 14 de Agosto de 2008 practicada por el experto JUAN CARLOS GIL CIBRIÁN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a un arma de fuego (escopeta) y a una cantidad de dinero.
Acta de Prueba de Orientación suscrita por la Ciudadana Fiscal Auxiliar Primera en Materia de Estupefacientes y el Experto Toxicólogo Juan Ledezma Carmona, en la cual se deja constancia de que el PESO NETO TOTAL DE LA SUSTANCIA INCAUTADA ES DE SIETE GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS (COCAÍNA) y OCHENTA Y SIETE GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS (MARIHUANA).
Acta de la ENTREVISTA practicada al ciudadano LUIS ANSELMO LOZANO GÁLVIZ, quien dijo haber sido testigo de los hechos.
Acta de la ENTREVISTA practicada a la ciudadana OLGA MARGARITA PÉREZ CASTILLO, quien dijo ser testigo de los hechos.
Acta de la ENTREVISTA practicada a la ciudadana JEANETTE PASTORA JIMÉNEZ VALLES, quien dijo ser testigo de los hechos.
Acta de la ENTREVISTA practicada al ciudadano JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ MELÉNDEZ, quien dijo ser testigo de los hechos.
Acta de la ENTREVISTA practicada a la ciudadana ALBANI MARIAGNI MARTÍNEZ MELÉNDEZ, quien dijo ser testigo de los hechos.
INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1111 de 19 de Agosto de 2008 practicada en una vivienda unifamiliar ubicada en el Barrio Tierra Santa, Calle Principal, casa s/n, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, lugar donde ocurrió el hecho objeto de este procedimiento.
Experticia Toxicológica Nº 177 de 20 de Agosto de 2008 practicada a muestras orgánicas tomadas al ciudadano ANÍBAL JOSÉ GÓMEZ;
Experticia Toxicológica Nº 176 de 20 de Agosto de 2008 practicada a muestras orgánicas tomadas al ciudadano JOSÉ ALBINO MARTÍNEZ RIVAS.
Tales elementos de convicción concurren en su conjunto a demostrar que en el presente caso se cometió el delito precalificado por el Ministerio Público (DISTRIBUCIÓN ILÍCITA (MENOR) DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE) debido a que, quedó demostrado que ese día 13 de Agosto de 2008 los funcionarios Distinguido ZULEIMA COBIS CHINCHILLA, Agente RICHARD LÓPEZ y funcionario YONNY ROA MENA, cumpliendo labores de rutina avistaron un ciudadano en la Calle Principal del Barrio Tierra Santa, Guanarito, quien al ver a los funcionarios quiso escapar del lugar, por lo cual le dieron la voz de alto, la que desatendió y se introdujo en una vivienda. Los funcionarios emprendieron su persecución y por ello también ingresaron en la vivienda logrando darle alcance y someterlo a inspección personal, en el curso de la cual hallaron en su poder un arma de fuego de fabricación artesanal y unas municiones, identificándole como JOSÉ ANÍBAL GÓMEZ; pero además, los funcionarios sorprendieron en ese inmueble a dos personas, hombre y mujer, que para ese momento se encontraban preparando envoltorios de presunta droga, observando dos tijeras con agarradero de color negro y un plato de metal cubierto con una bolsa de color verde. La mujer fue sometida a inspección personal, y le fue hallado en la pretina del pantalónuna bolsa de material sintético de color verde, contentiva en su interior de sesenta y nueve envoltorios confeccionados con el mismo material de una sustancia que los funcionarios consideraron que se trataba de la conocida como bazooko; así mismo le encontraron un trozo de regular tamaño de restos vegetales, que presumieron se trataba de marihuana, procediendo a identificar a la ciudadana, que resultó ser MARISOL MELÉNDEZ. Así mismo fue objeto de inspección personal otro ciudadano que se encontraba presente, y a este le fueron hallado veintidós billetes de la denominación de dos bolívares, diez bolívares y cinco bolívares, siendo identificado como JOSÉ ALVINO MARTÍNEZ RIVAS; y en virtud de tales hallazgos los funcionarios practicaron las demás formalidades de rigor. Por otra parte, tomando en consideración que la PRUEBA DE ORIENTACIÓN practicada por el experto JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA a la sustancia hallada arrojó como resultado que el peso neto y la naturaleza de LA SUSTANCIA INCAUTADA ES DE SIETE GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS (COCAÍNA) y OCHENTA Y SIETE GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS (MARIHUANA), dado que no fue exhibida ninguna documentación que acredite que dichas sustancias estaban siendo utilizadas en una actividad lícita en los términos en que lo prescribe el artículo 3 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, forzoso es concluir a partir de forma como dicha sustancia estaba siendo embalada, que en el presente caso está plenamente comprabada la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA (menor) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 ejusdem. Así se decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
El Ministerio Público imputa a los ciudadanos JOSÉ ALBINO MARTÍNEZ RIVAS, MARISOL MELÉNDEZ y ANÍBAL JOSÉ GÓMEZ la presunta comisión del delito a que se ha venido haciendo referencia.
Estima el Tribunal que los actos de investigación consignados por el Ministerio Público, de acuerdo a las razones antes expresadas, constituyen los fundados elementos de convicción requeridos por el legislador no están materializados en el presente caso como para considerar por lo menos en esta fase preliminar que los ciudadanos antes mencionados son autores o partícipes en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE. Así se declara.
3. Una persunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Habiendo esta Primera Instancia arribado a la conclusión de que no existen hasta este momento procesal suficientes elementos de convicción como para considerar que los ciudadanos JOSÉ ALBINO MARTÍNEZ RIVAS, MARISOL MELÉNDEZ y ANÍBAL JOSÉ GÓMEZ WILMER ALBERTO GÓMEZ ROMERO son autores o partícipes del hecho objeto de este proceso, calificado provisionalmente como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA (MENOR) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, cuya penalidad aplicable así como la magnitud del daño que se ocasiona con la comisión de este delito son elementos suficientes como para estimar razonablemente la existencia de circunstancias que constituyen peligro de fuga o de obstaculización en la investigación.
Por las razones expuestas arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que lo procedente en este caso es decretar la libertad plena de los antes nombrados imputados. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, adminstrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con los artículos 250, 251 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
PRIMERO: Califica la FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ ALBINO MARTÍNEZ RIVAS, MARISOL MELÉNDEZ y ANÍBAL JOSÉ GÓMEZ WILMER ALBERTO GÓMEZ ROMERO;
SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho que les fue imputado a éstos como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA (MENOR) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Así mismo, desestima la calificación jurídica provisional del delito de PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
CUARTO: Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos, JOSE ALBINO MARTÍNEZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.768.978 de 47 años de edad, fecha de nacimiento 11-07-1960, residenciado en el municipio Guanarito Estado Portuguesa, y al Ciudadano ANÍBAL JOSÉ GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, portador de la Cedula de identidad Nº 16.280.400, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 14-11-1984, residenciado en el Municipio Guanarito estado Portuguesa y la Ciudadana: MARISOL MELÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, portadora de la cedula de identidad Nº 12.263.372, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 13-12-1973, residenciado en el Municipio Guanarito Estado Portuguesa.
Déjese copia de la presente decisión. Remítase el Expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Estupefacientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA. (Hay el Sello del Tribunal).