REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 26 de Agosto de 2008
198° y 149°
La Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a este Tribunal mediante escrito de fecha 25 de Agosto de 2008, con el objeto de presentar al ciudadano JESÚS ANTONIO ALVARADO CAMACHO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.053.533, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, República de Venezuela, nacido en fecha 15 de Marzo de 1978, hijo de María Margarita Camacho y Salvador Alvarado, de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Los Guasimitos, Sector Los Canales, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, quien en su opinión, fue aprehendido en el curso de la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), que adecúa en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En este escrito la titular de la acción penal solicitó se convocara una Audiencia con el objeto de exponer cómo se produjo la aprehensión, solicitar el procedimiento aplicable y la imposición de una medida cautelar de coerción personal.
Debe el Tribunal resolver las solicitudes formuladas por el Ministerio Público, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:
I.- LA SOLICITUD
En la solicitud formulada, el Ministerio Público alega con base en el contenido del Acta Policial de Aprehensión, que el hecho punible presuntamente ocurrió en fecha 23 de Agosto de 2008 cuando en horas de la mañana se presentó a la sede de la División de Investigaciones de la Policía del Estado Portuguesa el ciudadano ORLANDO COROMOTO SEGUERI SILVA, quien formuló denuncia según la cual en horas de la madrugada de ese mismo día cuando se encontraba en las afueras de su residencia, cuatro ciudadanos, dos de ellos armados, lo despojaron de la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500,oo) , logrando reconocer a dos de ellos de nombres JESÚS ALVARADO CAMACHO (alias El Melenúo) y JOSÉ ESCOBAR CAMACHO (alias El Menor) ya que estos ciudadanos viven cerca de su casa. Con motivo de esta denuncia, los funcionarios procedieron a trasladarse junto con el denunciante hasta el Barrio Los Guasimitos, sector Los Canales, Bodega Los Tres Hermanos, casa s/n de esta ciudad de Guanare, con la finalidad de citar a dichos ciudadanos. Una vez que llegaron al sitio lograron avistar al ciudadano JOSÉ ESCOBAR (alias El Menor), quien se encontraba en las afueras de una residencia, por lo que decidieron acercarse y a su vez identificarse, informándole del motivo de su presencia. Le solicitaron su identificación, a lo que manifestó que era menor de edad y no poseía ninguna documentación ni saber nada de lo que se le estaba acusando. Los funcionarios le practicaron una inspección personal sin encontrarle ninguna evidencia de interés criminalístico, por lo cual le preguntaron si conocía a un ciudadano JESÚS CAMACHO (alias El Melenúo), respondiendo que sí, que era su padrastro y que estaba en su casa. Los funcionarios se trasladaron hasta el lugar y al llegar a la casa salió un ciudadano que dijo ser JESÚS CAMACHO, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial optó por intentar escapar del lugar, pero le fue dado alcance a pocos metros, encontrando los funcionarios detrás de la vivienda una escopeta de fabricación casera, calibre 28 con guardamano de madera y culata de madera, además de una bolsa de papel contentiva en su interior de cinco cápsulas calibre 28, quedando identificado como JESÚS ANTONIO ALVARADO CAMACHO, hecho lo cual los funcionarios procedieron a su aprehensión y al cumplimiento de las demás formalidades de ley.
Con motivo de estos hechos el Ministerio Público presentó al ciudadano JESÚS ANTONIO ALVARADO CAMACHO ante este Tribunal, solicitó se calificara como flagrante su aprehensión, que se calificara el hecho como PORTE ILÍCITO DE ARMA, con fundamento en el artículo 3 de la Ley para el Desarme, y con base en la Jurisprudencia contenida en decisión Nº 155 de 16 de Abril de 2007 proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, como también que se prosiguiera el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario y que se aplicara al imputado una medida de coerción personal menos gravosa.
II. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Con el objeto de fundamentar su solicitud, el Ministerio Público consignó con la misma los siguientes recaudos:
Acta Policial de 23 de Agosto de 2008 suscrita por el funcionario ALIRIO ANTONIO GONZÁLEZ RAMÍREZ, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, en la que relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano JESÚS ANTONIO ALVARADO CAMACHO.
Acta de la ENTREVISTA realizada a la ciudadana CARMEN TORRES, funcionaria adscrita a la Policía del Estado Portuguesa, en la cual relata haber recibido la denuncia formulada por el ciudadano ORLANDO COROMOTO SEGUERI SILVA, como también haber participado en el procedimiento de aprehensión del ciudadano JESÚS CAMACHO, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la misma;
Acta de la DENUNCIA formulada por el ciudadano ORLANDO COROMOTO SEGUERI SILVA, ante la División de Investigaciones de la Policía del Estado Portuguesa, en la cual relata el suceso en el cual fue despojado de una cantidad de dinero mediante amenazas con armas de fuego;
Acta de Investigación Penal de fecha 23 de Agosto de 2008 suscrita por el funcionario LUIS VOLCANES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia de que durante su guardia se presentó una comisión de la Policía del Estado Portuguesa al mando del agente Alirio González para consignar un oficio mediante el cual remiten en calidad de detenido al ciudadano JESÚS ANTONIO ALVARADO CAMACHO, junto con evidencias (arma de fuego) y demás recaudos.
Constancia expedida por el Médico de guardia en la Emergencia de Adultos del Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa de esta ciudad, en la cual refleja haber examinado al ciudadano JESÚS ALVARADO, quien presentó MÚLTIPLES HEMATOMAS Y EXCORIACIONES EN SU CUERPO SIN COMPLICACIONES, POR RIÑA.
Inspección Técnica Nº 1135 de 23 de Agosto de 2008 suscrita por los funcionarios LUIS TORRES y ROBEER DURÁN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en una vía pública ubicada en la Calle Principal del barrio Los Guasimitos, Sector Los Canales, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, en la cual dejan constancia de las características de la existencia y características del lugar.
Experticia de RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 198 de 23 de Agosto de 2008 practicada por el Detective Luis Torres adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, al arma de fuego incautada en el presente caso.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Debiendo decidir los temas propios de la Audiencia, formula el Tribunal las siguientes consideraciones:
1. LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece que Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
De esta definición legal se obtiene que delito FLAGRANTE es:
- el que se esté cometiendo, o
- el que acaba de cometerse.
Así mismo, se equipara al delito flagrante y en doctrina se denomina CUASIFLAGRANTE, aquel:
- por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público;
Finalmente, se considera DELITO PRESUNTAMENTE FLAGRANTE, aquél:
- en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
A partir de este marco legal, observa el Tribunal que en el caso en estudio el Ministerio Público al relatar los hechos a fin de determinar la adecuación típica de los mismos, afirma que en fecha 23 de Agosto de 2008 siendo las horas de la mañana se presentó a la sede de la División de Investigaciones de la Policía del Estado Portuguesa el ciudadano ORLANDO COROMOTO SEGUERI SILVA, quien formuló denuncia según la cual en horas de la madrugada de ese mismo día cuando se encontraba en las afueras de su residencia, cuatro ciudadanos, dos de los cuales estaban armados, lo despojaron de la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500,oo), logrando reconocer a dos de ellos de nombres JESÚS ALVARADO CAMACHO (alias El Melenúo) y JOSÉ ESCOBAR CAMACHO (alias El Menor) ya que estos ciudadanos viven cerca de su casa. Con motivo de esta denuncia, los funcionarios procedieron a trasladarse junto con el denunciante hasta el Barrio Los Guasimitos, sector Los Canales, Bodega Los Tres Hermanos, casa s/n de esta ciudad de Guanare, con la finalidad de citar a dichos ciudadanos. Una vez que llegaron al sitio lograron avistar al ciudadano JOSÉ ESCOBAR (alias El Menor), quien se encontraba en las afueras de una residencia, por lo que decidieron acercarse y a su vez identificarse, informándole del motivo de su presencia. Le solicitaron su identificación, a lo que manifestó que era menor de edad y no poseía ninguna documentación ni saber nada de lo que se le estaba acusando. Los funcionarios le practicaron una inspección personal sin encontrarle ninguna evidencia de interés criminalístico, por lo cual le preguntaron si conocía a un ciudadano JESÚS CAMACHO (alias El Melenúo), respondiendo que sí, que era su padrastro y que estaba en su casa. Los funcionarios se trasladaron hasta el lugar y al llegar a la casa salió un ciudadano que dijo ser JESÚS CAMACHO, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial optó por intentar escapar del lugar, pero le fue dado alcance a pocos metros, encontrando los funcionarios detrás de la vivienda una escopeta de fabricación casera, calibre 28 con guardamano de madera y culata de madera, además de una bolsa de papel contentiva en su interior de cinco cápsulas calibre 28, quedando identificado como JESÚS ANTONIO ALVARADO CAMACHO, hecho lo cual los funcionarios procedieron a su aprehensión y al cumplimiento de las demás formalidades de ley. Celebrada la Audiencia de Presentación, el antes nombrado ciudadano manifestó que tenía esa arma como la tiene todo el mundo, no la tenía para utilizarla en nada malo, atrás de su casa hay algunas lagunas y hace cacería en algunas oportunidades, pero no es para nada malo, de lo que infiere esta Primera Instancia que tales hechos se adecúan a la definición de flagrancia propiamente dicha, consagrada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que determina que ES FLAGRANTE EL HECHO QUE SE ESTÁ COMETIENDO O QUE ACABA DE COMETERSE, ya que en el momento de ser aprehendido el ciudadano JESÚS ANTONIO ALVARADO CAMACHO, fue encontrada en la parte trasera de su casa el arma de fuego a la cual se ha venido haciendo referencia, la cual reconoció como de su propiedad, manifestando que la tenía porque todo el mundo tiene una, y para cacería, pero no para nada malo, por lo cual debe declararse CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público. Así se declara.
2.- LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DEL HECHO
El Ministerio Público propuso como calificación jurídica del hecho PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Observa el Tribunal que la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO practicada por el experto el experto LUIS TORRES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, determinó que se trata de un ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA DE ÁNIMA LISA, CALIBRE 28 MILÍMETROS, SIN MARCA APARENTE, SIN PAVONADO, CON SIGNOS DE OXIDACIÓN, PARTES: CAÑÓN DE ÁNIMA LISA, GUARDAMANO Y CULATA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, CAJA DE LOS MECANISMOS, LONGITUD DEL CAÑÓN 56,7 CENTÍMETROS, DIÁMETRO DEL CAÑÓN 1,1 CENTÍMETROS POR LA BOCA Y 1,6 CENTÍMETROS POR LA RECÁMARA, GUARDAMANO ELABORADO EN MADERA DE COLOR MARRÓN, SISTEMA DE CARGA: MEDIANTE EL ACCIONAMIENTO MANUAL DE UN PESTILLO METÁLICO SITUADO EN SUS LATERALES QUE AL SER MOVIDO HACIA ATRÁS LIBERA EL ABISAGRADADO DEL CAÑÓN DEJANDO LIBRE SU RECÁMARA PARA SU CARGA Y DESCARGA SISTEMA DE PERCUSIÓN: MARTILLO, AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR, SERIAL DE ORDEN: SIN SERIAL APARENTE. Posee EN LA PARTE INFERIOR DE LA CAJA DE LOS MECANISMOS, UNA INSCRIPCIÓN EN BAJO RELIEVE DONDE SE LEE “S-6732-C-28”, arribando el experto a la conclusión de que EL ARMA SUMINISTRADA SE ENCUENTRA EN CAPACIDAD DE DISPARAR PROYECTILES DE BALAS PARA ARMAS DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 28, Y ÉSTOS A SU VEZ PUEDEN CAUSAR LESIONES DE MENOR O MAYOR GRAVEDAD E INCLUSO LA MUERTE, DEBIDO A LOS IMPACTOS RASANTES Y PERFORANTES PRODUCIDOS POR LOS PROYECTILES DISPARADOS, DEPENDIENDO BÁSICAMENTE DE LA REGIÓN ANATÓMICA COMPROMETIDA, Y USADO ATÍPICAMENTE COMO ARMA U OBJETO CONTUSO, PUEDEN CAUSAR LESIONES CUYO CARÁCTER O GRAVEDAD DEPENDERÁN DE LA VIOLENCIA EMPLEADA Y LA ZONA CORPORAL COMPROMETIDA. Así mismo, fueron objeto del peritaje CINCO CÁPSULAS PARA ARMAS DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 28, SIN MARCA APARENTE, EL CUERPO DE LAS MISMAS SE COMPONE DE MANTO CILÍNDRICO DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR ROJO, REBORDE Y CULOTE CON CÁPSULA DE FULMINANTE PRESENTANDO EN SU CULOTE NUMERACIÓN “28”, los cuales EN SU ESTADO ORIGINAL FORMAN PARTE DEL CUERPO DE UNA BALA PARA ARMAS DE FUEGO TIPO ESCOPETA, QUE CONTIENEN LA CARGA EXPLOSIVA QUE AL SEER PERCUTIDAS EXPULSAN EL PROYECTIL AL EXTERIOR, LOS CUALES PUEDEN CAUSAR LOS DAÑOS ANTES DESCRITOS.
A partir de esta descripción observa el Tribunal que el artículo 277 del Código Penal establece que EL PORTE, LA DETENTACIÓN O EL OCULTAMIENTO DE LAS ARMAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO ANTERIOR SE CASTIGARÁ CON PENA DE PRISIÓN DE TRES A CINCO AÑOS. El artículo anterior hace referencia a LAS ARMAS QUE NO FUEREN DE GUERRA, PERO RESPECTO A LAS CUALES ESTUVIEREN PROHIBIDAS LAS OPERACIONES DE IMPORTACIÓN, FABRICACIÓN Y SUMINISTRO POR LA LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS.
Tales armas son las enunciadas en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, a saber:
- Las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición;
- Los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de dicha ley;
- Los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante;
- Los bastones pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego;
- Las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado; y
- Los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.
Si bien es cierto, esta enumeración legal no incluye expresamente las ESCOPETAS DE ÁNIMA LISA, es de observar que el artículo 11 de la Ley mencionada sólo permite en cuanto a este tipo de armas LA IMPORTACIÓN Y EL EXPENDIO –previa autorización del Ejecutivo Federal-, pero no las conductas de PORTE, DETENTACIÓN U OCULTAMIENTO. A ello debe sumarse, por una parte, que el artículo 3 de la Ley para el Desarme, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.509 Ordinario de 20 de Agosto de 2002, establece expresamente que “Son armas de fuego ilegales las que no estén registradas en la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional”, así como también que la Convención Interamericana contra la Fabricación el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados, que fue incorporada como Ley de la República de Venezuela mediante la Ley Aprobatoria publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.217 Ordinario de fecha 12 de Junio de 2001, define como ARMAS DE FUEGO, “cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por la acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto, excepto las armas antiguas fabricadas antes del siglo XX o sus réplicas”. De la misma forma, es de tener en cuenta que al enumerar lo que debe considerarse como ARMAS DE GUERRA, en el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos incluye entre otras “… y, en general, todas aquellas armas que pudieren ser útiles en la guerra, de todas clases y calibres, de un tiro, de repetición, automáticas y semiautomáticas y sus respectivas municiones…”.
Estas menciones legales revelan que no ha sido intención del legislador, en ningún momento, excluir de punibilidad determinados tipos de armas cuyo PORTE, DETENTACIÓN U OCULTAMIENTO resultan lesivos del bien jurídico tutelado, vale decir, DEL ORDEN PÚBLICO.
En el presente caso la experticia de reconocimiento técnico practicada al arma incautada la describe en los siguientes términos:
EL ARMA SUMINISTRADA SE ENCUENTRA EN CAPACIDAD DE DISPARAR PROYECTILES DE BALAS PARA ARMAS DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 28, Y ÉSTOS A SU VEZ PUEDEN CAUSAR LESIONES DE MENOR O MAYOR GRAVEDAD E INCLUSO LA MUERTE, DEBIDO A LOS IMPACTOS RASANTES Y PERFORANTES PRODUCIDOS POR LOS PROYECTILES DISPARADOS, DEPENDIENDO BÁSICAMENTE DE LA REGIÓN ANATÓMICA COMPROMETIDA, Y USADO ATÍPICAMENTE COMO ARMA U OBJETO CONTUSO, PUEDEN CAUSAR LESIONES CUYO CARÁCTER O GRAVEDAD DEPENDERÁN DE LA VIOLENCIA EMPLEADA Y LA ZONA CORPORAL COMPROMETIDA.
Esta arma estaba en poder del ciudadano JESÚS ANTONIO ALVARADO CAMACHO, como lo admitió libremente en la Audiencia de Presentación; y si bien es cierto, adujo que la usaba “porque todo el mundo tiene una”, y porque la utiliza de vez en cuando para cacería, el caso es que no demostró a los funcionariosque la poseía dentro del marco de restricciones establecidas en los artículos 20 y 21 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos(deber de llevarla descargada dentro de fundas cerradas, en todo el trayecto comprendido entre el lugar de su salida y el de la partida de caza, y la obligación de empadronamiento ante la primera autoridad civil de la residencia del cazador).
Así mismo, descrita pericialmente en los anteriores términos, no cabe duda que el arma incautada al ciudadano JESÚS ANTONIO ALVARADO CAMACHO, es UN ARMA DE FUEGO, en los términos en que las describe la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados –artículo 1.2.a)-. Ello es lo que llevó al legislador a establecer en el artículo 3 de la Ley la declaratoria como ILEGALES de todas las armas que no estén registradas en la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional. Así mismo, se explica que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 155 de 16 de Abril de 2007 con Ponencia del Magistrado Luis Eladio Aponte Aponte, haya afirmado categóricamente lo siguiente:
“… Ahora bien, el arma de fuego utilizada en los hechos, de conformidad con la experticia acreditada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico: “…fue una escopeta marca Mamola, Calibre 410…”. Lo que evidencia, que si bien es cierto, que no se trata de un arma de guerra, o que encuadre dentro de las enunciadas en el precitado artículo 9 eiusdem, no es menos cierto, que es un arma de fuego que requiere forzosamente de una permisología expedida por el Estado Venezolano a través de la autoridad competente, específicamente, la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), para su porte legal, de conformidad con los artículo 3 y 4 de la Ley para el Desarme, que establecen:
“Artículo 3. Son armas de fuego ilegales las que no estén registradas en la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional”.
“Artículo 4. La Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional es la dependencia competente para otorgar los permisos de porte y tenencia de armas de fuego”.
Además de esto, la Sala indica que el artículo 11 de la Ley Sobre Armas y Explosivos (anteriormente transcrito) establece la autorización para la importación y expendio de este tipo de armas, mas no para el porte o detentación de las mismas, ya que para esto, se deben cumplir con una serie de requisitos establecidos en las normas y procedimientos para el trámite de permiso de porte de arma de fuego, para escopeta, en el actual sistema de registro y control automatizado de armas de fuego, dictadas por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) ), bajo el Nº MD-DGSS-DARFA-016-2004, del 1º de marzo de 2005.
Por todo lo anteriormente señalado, la Sala indica, que todas las armas de fuego, requieren obligatoriamente de un porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, es por ello, que el porte o detentación de un arma de fuego sin la permisología debida, conforme a la reglamentación previamente mencionada, amerita la aplicación del tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal, salvo los vigilantes privados, siempre y cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones, excepción que no esta presente, en el caso de autos.
Por lo tanto, en la presente causa, se evidencia, tal y como lo estableció el Tribunal de Juicio y ratificado por la Corte de Apelaciones, que los hechos probados y acreditados en juicio, encuadran dentro del delito de porte ilícito de arma de fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal. En consecuencia, se considera ajustada a derecho tanto la decisión de primera instancia, como la sentencia recurrida y por ende se declara sin lugar la presente denuncia…”. (Subrayados y destacados de este Tribunal).
Tal ilegalidad que consagra el artículo 3 de la Ley Para el Desarme, no se reduce a una ilegalidad administrativa; por el contrario, como afirma el Tribunal Supremo de Justicia en la decisión antes transcrita, materializa el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA establecido en el artículo 277 del Código Penal, en la medida en que técnicamente el arma de fuego incautada en este caso, no se trata de un arma cuyo uso sea de reducido daño, inocua para la integridad física y la vida del ser humano, como del Orden Público, diferente de las demás armas enumeradas expresamente en los artículos 4 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; por el contrario, es exactamente igual a las demás armas de fuego cuyo porte, detentación u ocultamiento están prohibidos o restringidos por las leyes en protección de bienes jurídicos fundamentales del ser humano, como es el caso de la vida, la integridad física de las personas, como afirma el artículo 1 de la Ley para el Desarme, para salvaguardar la paz, la convivencia, la seguridad ciudadana y de las instituciones, así como la integridad física de las personas y de sus propiedades, y como señala el Preámbulo de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados: “… debido a los efectos nocivos de estas actividades para la seguridad de cada Estado y de la región en su conjunto, que ponen en riesgo el bienestar de los pueblos, su desarrollo social y económico y su derecho a vivir en paz…” , razones por las cuales estima esta Primera Instancia que el hecho descrito por el Ministerio Público se adecúa al tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Así se decide.
3. EL PROCEDIMIENTO APLICABLE.
El Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario por considerar necesario practicar otros actos de investigación en orden a fundamentar el acto conclusivo a que haya lugar.
El Tribunal encontró razonable esta solicitud fiscal con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal, y en consecuencia ordena la aplicación del procedimiento ordinario. Así se decide.
4. LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN PERSONAL
Finalmente, el Ministerio Público solicitó que se aplicara al ciudadano JESÚS ANTONIO ALVARADO CAMACHO una medida cautelar de coerción personal menos gravosa.
Con el objeto de resolver este punto, observa el Tribunal lo siguiente:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece respecto a la medida cautelar de PRIVACIÓN DE LIBERTAD lo siguiente:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una persunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Corresponde establecer, entonces, si en el presente caso se verifican los supuestos de hecho establecidos en la norma, para resolver la procedencia de la medida solicitada.
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
El Ministerio Público propuso que los hechos en virtud de los cuales presentó ante el Tribunal al ciudadano JESÚS ANTONIO ALVARADO CAMACHO se califique provisionalmente como PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Con el propósito de acreditar esta calificación jurídica aportó actos de investigación, consistentes en el Acta Policial de 23 de Agosto de 2008 suscrita por el funcionario ALIRIO ANTONIO GONZÁLEZ RAMÍREZ, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, en la que relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano JESÚS ANTONIO ALVARADO CAMACHO; el Acta de la ENTREVISTA realizada a la ciudadana CARMEN TORRES, funcionaria adscrita a la Policía del Estado Portuguesa, en la cual relata haber recibido la denuncia formulada por el ciudadano ORLANDO COROMOTO SEGUERI SILVA, como también haber participado en el procedimiento de aprehensión del ciudadano JESÚS CAMACHO, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la misma; el Acta de la DENUNCIA formulada por el ciudadano ORLANDO COROMOTO SEGUERI SILVA, ante la División de Investigaciones de la Policía del Estado Portuguesa, en la cual relata el suceso en el cual fue despojado de una cantidad de dinero mediante amenazas con armas de fuego; el Acta de Investigación Penal de fecha 23 de Agosto de 2008 suscrita por el funcionario LUIS VOLCANES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia de que durante su guardia se presentó una comisión de la Policía del Estado Portuguesa al mando del agente Alirio González para consignar un oficio mediante el cual remiten en calidad de detenido al ciudadano JESÚS ANTONIO ALVARADO CAMACHO, junto con evidencias (arma de fuego) y demás recaudos; la Constancia expedida por el Médico de guardia en la Emergencia de Adultos del Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa de esta ciudad, en la cual refleja haber examinado al ciudadano JESÚS ALVARADO, quien presentó MÚLTIPLES HEMATOMAS Y EXCORIACIONES EN SU CUERPO SIN COMPLICACIONES, POR RIÑA; la Inspección Técnica Nº 1135 de 23 de Agosto de 2008 suscrita por los funcionarios LUIS TORRES y ROBEER DURÁN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en una vía pública ubicada en la Calle Principal del barrio Los Guasimitos, Sector Los Canales, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, en la cual dejan constancia de las características de la existencia y características del lugar; la Experticia de RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 198 de 23 de Agosto de 2008 practicada por el Detective Luis Torres adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, al arma de fuego incautada en el presente caso.
Tales elementos de convicción concurren en su conjunto a demostrar que en el presente caso se cometió el delito precalificado por el Ministerio Público (PORTE ILÍCITO DE ARMA -DE FUEGO-) debido a que, como se expuso antes, el ciudadano JESÚS ANTONIO ALVARADO CAMACHO fue aprehendido en circunstancias que permitieron hallar dentro del perímetro de su casa, y con admisión libre y espontánea de su propiedad sobre la misma, un arma de fuego que fue posteriormente experticiada, sin exhibir autorización legal para portarla, por lo cual forzoso es concluir que en el presente caso está plenamente comprabada la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Así se decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
El Ministerio Público imputa al ciudadano JESÚS ANTONIO ALVARADO CAMACHO la presunta comisión del delito a que se ha venido haciendo referencia.
Estima el Tribunal que los actos de investigación consignados por el Ministerio Público, como es el caso del Acta Policial de Aprehensión de fecha 23 de Agosto de 2008 mediante la cual el Agente Alirio Antonio González Ramírez, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aprehendió al ciudadano mencionado en posesión de un arma de fuego sin exhibir autorización legal para detentarla, como también la experticia de reconocimiento técnico practicada a dicho arma, permiten concluir más allá de toda duda, que existen fundados elementos de convicción para estimar que este ciudadano es autor o partícipe en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO). Así se declara.
3. Una persunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Habiendo arribado este Tribunal a la conclusión de que en el presente caso ocurrió un hecho punible de acción pública como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y que el presunto autor del mismo es el ciudadano JESÚS ANTONIO ALVARADO CAMACHO, sin que esté prescrita la acción penal para perseguir el mismo, dado que el peligro de fuga o de obstaculización en la investigación que pueden deducirse de las características del delito como de la persona del presunto autor son de mediano riesgo, por lo que las previsiones del Estado para impedir tal riesgo pueden verse satisfechas con una medida menos gravosa, en consecuencia, lo procedente es imponer al imputado las medidas previstas en los numerales 3º, 4º y 5º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación una vez cada mes ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de abandonar el territorio del Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso, autorización del Tribunal, y la prohibición de acercarse al ciudadano ORLANDO COROMOTO SEGUERI SILVA. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, adminstrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con los artículos 250, 251 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
PRIMERO: Desestima la Calificación de FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JESÚS ANTONIO ALVARADO CAMACHO;
SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éste como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
CUARTO: Impone al ciudadano JESÚS ANTONIO ALVARADO CAMACHO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.053.533, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, República de Venezuela, nacido en fecha 15 de Marzo de 1978, hijo de María Margarita Camacho y Salvador Alvarado, de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Los Guasimitos, Sector Los Canales, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, , la presentación una vez cada mes ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de abandonar el territorio del Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso, autorización del Tribunal, y la prohibición de acercarse al ciudadano ORLANDO COROMOTO SEGUERI SILVA conforme a los numerales 3º, 4º y 5º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia de la presente decisión. Háganse las participaciones del caso. Remítase el Expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº Exp. Nº 1C-5796/2008 CONTRA JESÚS ANTONIO ALVARADO CAMACHO POR PORTE ILÍCITO DE ARMA. GUANARE, 26 DE AGOSTO DE 2008.
EL SECRETARIO,
Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva.