REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 27 de Agosto de 2008
198° y 149°
La Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a este Tribunal mediante escrito de fecha 25 de Agosto de 2008, con el objeto de presentar a los ciudadanos DANNY ALBERTO TERÁN, de Nacionalidad Venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 03 de Junio de 1990, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.317.007, de ocupación indefinida, hijo de Olivia del Carmen y José León Terán, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana A10, casa Nº 08, Guanare, Estado Portuguesa; y EDWIN YESID RUBIO GARCÍA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.453.109, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, natural de Arauca, República de Colombia, nacido en fecha 12 de Abril de 1989, hijo de Luz García y Darwin Rubio, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana A7, casa Nº 06, Guanare, Estado Portuguesa, quienes en su opinión, fueron aprehendidos a poco de haber cometido presuntamente los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en la persona del ciudadano JEFFERSON ARROYO YÉPEZ, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el aparte segundo del artículo 80, ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano WILMER GUERRA TORRES. En este escrito la titular de la acción penal solicitó se convocara una Audiencia con el objeto de exponer cómo se produjo la aprehensión, solicitar la calificación de la misma como flagrante, así como el procedimiento aplicable y la imposición de una medida cautelar de coerción personal.
Debe el Tribunal resolver las solicitudes formuladas por el Ministerio Público, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:
I. LA SOLICITUD
El Ministerio Público relata que siendo las 06:00 horas de la mañana del día 24 de Agosto de 2008 por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa que se encontraban cumpliendo labores de patrullaje fueron informados de que en la Urbanización Juan Pablo II había ocurrido un hecho punible, por lo que se dirigieron al lugar y procedieron a la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados con base en el testimonio de las ciudadanas ARISMARI DEL CARMEN MEDINA BRICEÑO y HELEN CHANEL AGUILAR GUÉDEZ, quienes manifestaron a los funcionarios que se encontraban con sus amigos WILMER RODRÍGUEZ, JEFFERSON ARROYO YÉPEZ y ESTEFI AGUILAR departiendo en el Club Hispano de esta ciudad y que aproximadamente a las dos de la madrugada se retiraron del lugar porque se encontraban en el mismo unos sujetos de nombres LUIS ALBERTO, apodado “LALA”, otro que le dicen “DANNY”, LEANDRO y “EL MOCHO” XAVIER, quienes todo el tiempo estaban intimidando a los muchachos que andaban con ellas. Que tomaron un taxi en el cual se montaron ESTEFI, ARISMARI, ANA y HELEN, mientras que los muchachos JEFFERSON ARROYO y WILMER RODRÍGUEZ se fueron en otro taxi. Cuando llegaron a la Urbanización Juan Pablo II el taxi los dejó a la altura de la entrada del Barrio; caminaron para su casa y al momento que van por la calle vieron a los muchachos WILMER RODRÍGUEZ y JEFFERSON ARROYO YÉPEZ que iban corriendo, y detrás de ellos iban los sujetos de nombres LUIS ALBERTO (“LALA”), LEANDRO y “EL MOCHO” XAVIER, quienes los perseguían disparándoles; todos tenían armas. Que las ciudadanas corrieron y se escondieron en un monte para resguardarse y losciudadanos siguieron disparando. Cuando cesaron los disparos ellas salieron de su escondite y se acercaron hasta donde estaban los mcuchachos, observando que a JEFFERSON muerto y a WILMER herido, y fueron trasladados de inmediato al Hospital de esta ciudad. Por cuanto las ciudadanas manifestaron que estaban en condiciones de identificar a los autores del hecho, los funcionarios hicieron un recorrido por la zona junto con ellas y cuando iban pasando por la segunda calle entre las manzanas A7 y A8 avistaron a dos sujetos que sedespalzaban a pie, informando las testigos a los funcionarios que esos eran los ciudadanos autores del hecho, por lo cual les dieron la voz de alto y les sometieron a inspección personal, resultando identificados como DANNY ALBERTO TERÁN y EDWIN YESID RUBIO GARCÍA, procediendo a su aprehensión.
II. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Para demostrar estos hechos el Ministerio Público consignó con el escrito el Acta de Investigación Penal de fecha 24 de Agosto de 2008 suscrita por el Detective ROBER DURÁN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual relata que durante su guardia reccibió llamada telefónica de la Policía del Estado Portuguesa, a través de la cual fue notificado ese organismo de investigación penal de que en la Urbanización Juan Pablo II de estaciudad se encontraba el cadáver de una persona del sexo masculino con múltiples heridas en diferentes partes del cuerpo, por lo cual se conformó una comisión de expertos que se trasladó al lugar y cumplieron las actuaciones técnicas criminalísticas iniciales, como también recabaron la información respecto al hecho; el Acta de Inspección Técnica Nº 1136 de 24 de Agosto de 2008 suscrita por los funcionarios ROBER VILLAREAL, LUIS TORRES y ROBER DURÁN, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en una vía pública ubicada en la Urbanización Juan Pablo Segundo, Manzana B14, frente a la vivienda Nº 04, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, donde ocurrió el hecho, dejando constancia de la descripción del lugar, como también de la presencia del cadáver, su descripción y las evidencias de interés criminalístico apreciadas en el lugar; la Inspección Técnica Nº 1137 de 24 de Agosto de 2008 practicada en la Morgue del Hospital “Dr. Miguel Oráa” de estaciudad, al cadáver de quien en vida fue el ciudadano JEFFERSON ARROYO YÉPEZ, en la cual se deja constancia de sus características fisonómicas, exámen físico externo, vestimenta y recopilación de evidencias de interés criminalístico; Acta de la ENTREVISTA realizada a la ciudadana testigo del hecho ARISMARI DEL CARMEN MEDINA BRICEÑO, quien relata los hechos que manifiesta haber presenciado; Acta de la ENTREVISTA realizada a la ciudadana MISBELIA COROMOTO YÈPEZ RODRÌGUEZ, testigo del hecho, en la cual relata los hechos que dice haber presenciado; Acta de la entrevista realizada a la ciudadana HELEN CHANEL AGUILAR GUÉDEZ, testigo del hecho, en la cual relata los hechos que dice haber presenciado; Acta de la ENTREVISTA realizada al ciudadano WILMER JOSÉ RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, padre del herido WILMER JOSÉ RODRÍGUEZ, en la cual relata su conocimiento del hecho; Acta de la ENTREVISTA realizada al ciudadano HENRY ALBERTO VILLANUEVA, testigo del hecho, en la cual relata lo que dice haber presenciado; Acta de Investigación Penal de fecha 25 de Agosto de 2008 suscrita por el funcionario EDECIO BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia de que durante su guardia se presentó una comisón de la Policía del Estado Portuguesa trayendo Oficio mediante el cual remiten en calidad de detenidos a los ciudadanos EDWIN YESID RUBIO GARCÍA y DANNY ALBERTO TERÁN, quienes fueron señalados por las ciudadanas HELEN AGUILAR GUÉDEZ y ARISMAR DEL CARMEN MEDINA BRICEÑO (testigos del hecho) como los autores o partícipes del hecho objeto deeste proceso; Acta Policial de 24 de Agosto de 2008 suscrita por el funcionario DAVID MORILLO, adscrito a la Policía del Estado Portuguesas, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos EDWIN YESID RUBIO GARCÍA y DANNY ALBERTO TERÁN, quienes fueron señalados por las testigos como autores del hecho; Acta de la ENTREVISTA realizada a la ciudadana FRANCELIS PINTO, funcionaria de la Policía del Estado Portuguesa que participó en el procedimiento de aprehensión; Acta de la ENTREVISTA realizada a la ciudadana HELEN AGUILAR GUÉDEZ, testigo del hecho en la cual relata los hechos que dijo haber presenciado; Acta de la ENTREVISTA realizada a la ciudadana ARISMARY DEL CARMEN MEDINA BRICEÑO, testigo del hecho, en la cual relata los hechos que dijo haber presenciado; la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 500 de 24 de Agosto de 2008 practicada por el experto LUIS TORRES a un par de zapatos; Acta de la ENTREVISTA realizada a la ciudadana ANA ELLY VELA CASTILLO, testigo presencial del hecho; Acta de la ENTREVISTA realizada a la ciudadana STEFANNY YOHANA AGUILAR GUÉDEZ, testigo presencial del hecho; la Experticia Química (determinación de Ion Nitrato) Nº 410 de 26 de Agosto de 2008 practicada a muestras orgánicas tomadas a DANNY ALBERTO TERÁN, que arrojó resultado negativo; la Experticia Química (determinación de Ion Nitrato) Nº 408 de 26 de Agosto de 2008 practicada a muestras orgánicas colectadas a EDWIN YECID RUBIO GARCÍA, que arrojó resultado negativo; el Reconocimiento Médico Legal Nº 1034 de 26 de Agosto de 2008 practicado por el Médico Forense Fran Burgos Vielma al ciudadano WILMER JOSÉ GUERRA TORRES, en el cual deja constancia de que AL EXAMEN MÉDICO OBSERVÓ PACIENTE EN MALAS CONDICIONES GENERALES, ESTUPOROSO, CON APÓSITOS QUE CUBREN LA CABEZA Y OJO DERECHO; AL LEVANTAR LOS APÓSITOS SE APRECIA EQUIMOSIS Y EDEMA ORBICULAR OCULAR BILATERAL, ENUCLEACIÓN DEL OJO DERECHO; OBSERVÓ HEERIDA CONTUSA VERTICAL DE 3 CM. DE LONGITUD SUTURADA EN LA FRENTE LADO DERECHO; HERIDA DE APROXIMADAMENTE 1 CM. DE LONGITUD HORIZONTAL SUTURADA QUE REPRESENTA EL ORIFICIO DE ENTRADA UBICADA A NIVEL DEL PÁRPADO INFERIOR OJO DERECHO; A NIVEL OCCIPITAL LADO DERECHO SE OBSERVA HERIDA IRREGULARDEAPROXIMADAMENTE 1 CM. DE DIÁMETRO QUE REPRESENTA EL ORIGICIO DE SALIDA; EL PROYECTIL TUVO RECORRIDO INTRACRANEAL DESDE LA BASE DE LA ÓRBITA HASTA EL OCCIPITAL LADO DERECHO; MEDIANTE TOMOGRAFÍA AXIAL COMPUTARIZADA DE CRÁNEO REPORTÓ FRACTURA DE ÓRBITA DERECHA Y OCCIPITAL DERECHO, HEMATOMA INTRAPARENQUIMATOSO DERECHO, CONTUSIÓN CEREBRAL. Diagnóstico: 1- HERIDA POR ARMA DE FUEGO, 2- TRAUMATISMO CRÁNEOENCEFÁLICO SEVERO POR PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DEFUEGO, 3- ENUCLEACIÓN OJO DERECHO. EL TIEMPO DE CURACIÓN DE LAS LESIONES ES DE APROXIMADAMENTE 06 MESES DURANTE ESE LAPSO DE TIEMPO DEBE SER VALORADO PERIÓDICAMENTE POR ESPECIALISTAS Y ESTARÁ PRIVADO DE SUS OCUPACIONES EN IGUAL LAPSO DE TIEMPO.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Debiendo decidir los temas propios de la Audiencia, formula el Tribunal las siguientes consideraciones:
1. LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece que Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
De esta definición legal se obtiene que delito FLAGRANTE es:
- el que se esté cometiendo, o
- el que acaba de cometerse.
Así mismo, se equipara al delito flagrante y en doctrina se denomina CUASIFLAGRANTE, aquel:
- por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público;
Finalmente, considera la doctrina a partir de la definición legal también equiparado el delito PRESUNTAMENTE FLAGRANTE, como aquél:
- en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
A partir de este marco legal y con el fin de resolver si en el presente caso la aprehensión de DANNY ALBERTO TERÁN y EDWIN YESID RUBIO GARCÍA se produjo en situación de flagrancia, observa el Tribunal que el Ministerio Público al exponer los hechos afirmó que siendo las 06:00 horas de la mañana del día 24 de Agosto de 2008 por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa que se encontraban cumpliendo labores de patrullaje fueron informados de que en la Urbanización Juan Pablo II había ocurrido un hecho punible, por lo que se dirigieron al lugar y procedieron a la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados con base en el testimonio de las ciudadanas ARISMARI DEL CARMEN MEDINA BRICEÑO y HELEN CHANEL AGUILAR GUÉDEZ, quienes manifestaron a los funcionarios que se encontraban con sus amigos WILMER RODRÍGUEZ, JEFFERSON ARROYO YÉPEZ y ESTEFI AGUILAR departiendo en el Club Hispano de esta ciudad y que aproximadamente a las dos de la madrugada se retiraron del lugar porque se encontraban en el mismo unos sujetos de nombres LUIS ALBERTO, apodado “LALA”, otro que le dicen “DANNY”, LEANDRO y “EL MOCHO” XAVIER, quienes todo el tiempo estaban intimidando a los muchachos que andaban con ellas. Que tomaron un taxi en el cual se montaron ESTEFI, ARISMARI, ANA y HELEN, mientras que los muchachos JEFFERSON ARROYO y WILMER RODRÍGUEZ se fueron en otro taxi. Cuando llegaron a la Urbanización Juan Pablo II el taxi los dejó a la altura de la entrada del Barrio; caminaron para su casa y al momento que van por la calle vieron a los muchachos WILMER RODRÍGUEZ y JEFFERSON ARROYO YÉPEZ que iban corriendo, y detrás de ellos iban los sujetos de nombres LUIS ALBERTO (“LALA”), LEANDRO y “EL MOCHO” XAVIER, quienes los perseguían disparándoles; todos tenían armas. Que las ciudadanas corrieron y se escondieron en un monte para resguardarse y los ciudadanos siguieron disparando. Cuando cesaron los disparos ellas salieron de su escondite y se acercaron hasta donde estaban los mcuchachos, observando a JEFFERSON muerto y a WILMER herido, y fueron trasladados de inmediato al Hospital de esta ciudad. Por cuanto las ciudadanas manifestaron que estaban en condiciones de identificar a los autores del hecho, los funcionarios hicieron un recorrido por la zona junto con ellas y cuando iban pasando por la segunda calle entre las manzanas A7 y A8 avistaron a dos sujetos que se desplazaban a pie, informando las testigos a los funcionarios que esos eran los ciudadanos autores del hecho, por lo cual les dieron la voz de alto y les sometieron a inspección personal, resultando identificados como DANNY ALBERTO TERÁN y EDWIN YESID RUBIO GARCÍA, procediendo a su aprehensión.
Estos hechos aseverados por el Ministerio Público se deducen de los que fueron reseñados en el Acta de Investigación Penal donde aparecen reseñadas las circunstancias de la aprehensión por parte del funcionario Agente DAVID MORILLO adscrito a la Direcciòn General de la Policía del Estado Portuguesa, quien desarrolla los mismos hechos, como también son corroborados por los testimonios de las ciudadanas HELEN AGUILAR GUÉDEZ y ARISMARY DEL CARMEN MEDINA BRICEÑO, quienes presenciaron, los hechos. Así mismo, se evidencia a través de la Inspección Técnica Nº 1137 de 24 de Agosto de 2008 practicada por los funcionarios ROGER VILLAREAL, LUIS TORRES Y ROBER DURÁN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la Morgue del Hospital Universitario “Dr. Miguel Oráa”, al cadáver de quien en vida fue el ciudadano JEFFERSON JOSÉ ARROYO LÓPEZ y en la cual dejan constancia entre otros particulares, que el mismo presentó UNA HERIDA IRREGULAR CON PÉRDIDA ÓSEA EN EL BRAZO (LADO IZQUIERDO); OCHO HERIDAS AGRUPADAS DE FORMA CIRCULAR EN LA REGIÓN COSTAL LADO IZQUIERDO; UNA HERIDA DE FORMA CIRCULAR EN LA REGIÓN FRONTAL, LADO DERECHO; UNA HERIDA DE FORMA CIRCULAR EN LA REGIÓN FRONTAL LADO IZQUIERDO; UNA HERIDA DE FORMA IRREGULAR EN LA REGIÓN SUPRAORBITAL LADO IZQUIERDO (CEJA); UNA HERIDA DE FORMA CIRCULAR EN LA PARTE SUPERIOR DELA REGIÓN AURICULAR LADO IZQUIERDO (OREJA); UNA HERIDA DEFORMA CIRCULAR EN LA REGIÓN TEMPORAL LADO IZQUIERDO (DETRÁS DE LA REGIÓN AURICULAR). Finalmente, se evidencia con el resultado del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL FÍSICO EXTERNO Nº 1034 de 26 de Agosto de 2008 practicado por el Médico Forense Fran Burgos Vielma al ciudadano WILMER JOSÉ GUERRA TORRES, en el cual deja constancia de haberle observado EN MALAS CONDICIONES GENERALES, ESTUPOROSO, CON APÓSITOS QUE CUBREN LA CABEZA Y OJO DERECHO; AL LEVANTAR LOS APÓSITOS SE APRECIA EQUIMOSIS Y EDEMA ORBICULAR OCULAR BILATERAL, ENUCLEACIÓN DEL OJO DERECHO; OBSERVÓ HEERIDA CONTUSA VERTICAL DE 3 CM. DE LONGITUD SUTURADA EN LA FRENTE LADO DERECHO; HERIDA DE APROXIMADAMENTE 1 CM. DE LONGITUD HORIZONTAL SUTURADA QUE REPRESENTA EL ORIFICIO DE ENTRADA UBICADA A NIVEL DEL PÁRPADO INFERIOR OJO DERECHO; A NIVEL OCCIPITAL LADO DERECHO SE OBSERVA HERIDA IRREGULARDEAPROXIMADAMENTE 1 CM. DE DIÁMETRO QUE REPRESENTA EL ORIGICIO DE SALIDA; EL PROYECTIL TUVO RECORRIDO INTRACRANEAL DESDE LA BASE DE LA ÓRBITA HASTA EL OCCIPITAL LADO DERECHO; MEDIANTE TOMOGRAFÍA AXIAL COMPUTARIZADA DE CRÁNEO REPORTÓ FRACTURA DE ÓRBITA DERECHA Y OCCIPITAL DERECHO, HEMATOMA INTRAPARENQUIMATOSO DERECHO, CONTUSIÓN CEREBRAL. Diagnóstico: 1- HERIDA POR ARMA DE FUEGO, 2- TRAUMATISMO CRÁNEOENCEFÁLICO SEVERO POR PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DEFUEGO, 3- ENUCLEACIÓN OJO DERECHO. EL TIEMPO DE CURACIÓN DE LAS LESIONES ES DE APROXIMADAMENTE 06 MESES DURANTE ESE LAPSO DE TIEMPO DEBE SER VALORADO PERIÓDICAMENTE POR ESPECIALISTAS Y ESTARÁ PRIVADO DE SUS OCUPACIONES EN IGUAL LAPSO DE TIEMPO.
En ese contexto, estima esta Primera Instancia que tales bases probatorias resultan suficientes como para considerar que los ciudadanos DANNY ALBERTO TERÁN y EDWIN YESID RUBIO GARCÍA fueron aprehendidos en flagrante comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL en la persona de JEFFERSON JOSÉ ARROYO YÉPEZ y HOMICIDIO FRUSTRADO en la persona de WILMER JOSÉ GUERRA TORRES, puesto que como lo destacan los aprehensores, fueron identificados por las testigos presenciales del hecho ciudadanas HELEN AGUILAR GUÉDEZ y ARISMARY DEL CARMEN MEDINA BRICEÑO momentos después de acaecido el mismo y, adecuándose este hecho a la denominada La Cuasiflagrancia, que como se reseñó antes, se verifica cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, por lo cual lo procedente es declarar con lugar la solicitud de calificación de flagrancia formulada por el Ministerio Público. Así se declara.
2.- LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DEL HECHO
El Ministerio Público propuso como calificación jurídica del hecho HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el aparte segundo del artículo 80, ambos del Código Penal.
Tomando en consideración que la INSPECCIÓN TÉCNICA practicada por los expertos ROER VILLAREAL, LUIS TORRES Y ROBER DURÁN adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al cadáver del ciudadano JEFFERSON JOSÉ ARROYO LÓPEZ dejan constancia entre otros particulares, que el mismo presentó UNA HERIDA IRREGULAR CON PÉRDIDA ÓSEA EN EL BRAZO (LADO IZQUIERDO); OCHO HERIDAS AGRUPADAS DE FORMA CIRCULAR EN LA REGIÓN COSTAL LADO IZQUIERDO; UNA HERIDA DE FORMA CIRCULAR EN LA REGIÓN FRONTAL, LADO DERECHO; UNA HERIDA DE FORMA CIRCULAR EN LA REGIÓN FRONTAL LADO IZQUIERDO; UNA HERIDA DE FORMA IRREGULAR EN LA REGIÓN SUPRAORBITAL LADO IZQUIERDO (CEJA); UNA HERIDA DE FORMA CIRCULAR EN LA PARTE SUPERIOR DELA REGIÓN AURICULAR LADO IZQUIERDO (OREJA); UNA HERIDA DEFORMA CIRCULAR EN LA REGIÓN TEMPORAL LADO IZQUIERDO (DETRÁS DE LA REGIÓN AURICULAR), evidenciando así que dicho ciudadano falleció y que dicha muerte fue ocasionada por acciones violentas representadas por múltiples disparos de armas de fuego en diversas partes de su cuerpo, como también que el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL (FÍSICO EXTERNO) practicado por el Médico Forense al ciudadano WILMER JOSÉ GUERRA TORRES, reseña haberle observado EN MALAS CONDICIONES GENERALES, ESTUPOROSO, CON APÓSITOS QUE CUBREN LA CABEZA Y OJO DERECHO; AL LEVANTAR LOS APÓSITOS SE APRECIA EQUIMOSIS Y EDEMA ORBICULAR OCULAR BILATERAL, ENUCLEACIÓN DEL OJO DERECHO; OBSERVÓ HEERIDA CONTUSA VERTICAL DE 3 CM. DE LONGITUD SUTURADA EN LA FRENTE LADO DERECHO; HERIDA DE APROXIMADAMENTE 1 CM. DE LONGITUD HORIZONTAL SUTURADA QUE REPRESENTA EL ORIFICIO DE ENTRADA UBICADA A NIVEL DEL PÁRPADO INFERIOR OJO DERECHO; A NIVEL OCCIPITAL LADO DERECHO SE OBSERVA HERIDA IRREGULAR DE APROXIMADAMENTE 1 CM. DE DIÁMETRO QUE REPRESENTA EL ORIFICIO DE SALIDA; EL PROYECTIL TUVO RECORRIDO INTRACRANEAL DESDE LA BASE DE LA ÓRBITA HASTA EL OCCIPITAL LADO DERECHO; MEDIANTE TOMOGRAFÍA AXIAL COMPUTARIZADA DE CRÁNEO REPORTÓ FRACTURA DE ÓRBITA DERECHA Y OCCIPITAL DERECHO, HEMATOMA INTRAPARENQUIMATOSO DERECHO, CONTUSIÓN CEREBRAL. Diagnóstico: 1- HERIDA POR ARMA DE FUEGO, 2- TRAUMATISMO CRÁNEOENCEFÁLICO SEVERO POR PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DEFUEGO, 3- ENUCLEACIÓN OJO DERECHO. EL TIEMPO DE CURACIÓN DE LAS LESIONES ES DE APROXIMADAMENTE 06 MESES DURANTE ESE LAPSO DE TIEMPO DEBE SER VALORADO PERIÓDICAMENTE POR ESPECIALISTAS Y ESTARÁ PRIVADO DE SUS OCUPACIONES EN IGUAL LAPSO DE TIEMPO, lesiones todas evidentemente causadas con disparos efectuados con armas de fuego, en regiones anatómicas cuya lesión generalmente produce la muerte, como es el caso de la cabeza, como también, habiendo resultado evidencia indiciaria a partir de los testimonios de las ciudadanas HELEN AGUILAR GUÉDEZ y ARISMARY DEL CARMEN MEDINA BRICEÑO, testigos presenciales del hecho, de que los ciudadanos EDWIN YESID RUBIO GARCÍA y DANNY ALBERTO TERÁN presuntamente participaron en la comisión de estos hechos, arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que el hecho descrito por el Ministerio Público se adecúa a los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el aparte segundo del artículo 80, ambos del Código Penal cometidos respectivamente en las personas de los ciudadanos JEFFERSON JOSÉ ARROYO YÉPEZ y WILMER JOSÉ GUERRA TORRES. Así se decide.
3. EL PROCEDIMIENTO APLICABLE.
El Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario por considerar necesario practicar otros actos de investigación en orden a fundamentar el acto conclusivo a que haya lugar.
El Tribunal encontró razonable esta solicitud fiscal con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal, y en consecuencia ordena la aplicación del procedimiento ordinario. Así se decide.
4. LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN PERSONAL
Finalmente, el Ministerio Público solicitó que se aplicara a los ciudadanos EDWIN YESID RUBIO GARCÍA y DANNY ALBERTO TERÁN una medida cautelar de coerción personal privativa de libertad.
Con el objeto de resolver este punto, observa el Tribunal lo siguiente:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece respecto a la medida cautelar de PRIVACIÓN DE LIBERTAD lo siguiente:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una persunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Corresponde establecer, entonces, si en el presente caso se verifican los supuestos de hecho establecidos en la norma, para resolver la procedencia de la medida solicitada.
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
El Ministerio Público calificó provisionalmente el hecho como de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el aparte segundo del artículo 80, ambos del Código Penal cometidos respectivamente en las personas de los ciudadanos JEFFERSON JOSÉ ARROYO YÉPEZ y WILMER JOSÉ GUERRA TORRES.
Al determinar la procedencia de la calificación de flagrancia en la aprehensión, ut supra, se estableció que de los actos de investigación preliminares surgió evidencia indiciaria a partir de los testimonios de las ciudadanas HELEN AGUILAR GUÉDEZ y ARISMARY DEL CARMEN MEDINA BRICEÑO, testigos presenciales del hecho, de que los ciudadanos EDWIN YESID RUBIO GARCÍA y DANNY ALBERTO TERÁN presuntamente participaron en la comisión de estos hechos, versión que resulta corroborada por el Acta de Investigación Penal de fecha 24 de Agosto de 2008 suscrita por el Detective ROBER DURÁN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual relata que durante su guardia reccibió llamada telefónica de la Policía del Estado Portuguesa, a través de la cual fue notificado ese organismo de investigación penal de que en la Urbanización Juan Pablo II de estaciudad se encontraba el cadáver de una persona del sexo masculino con múltiples heridas en diferentes partes del cuerpo, por lo cual se conformó una comisión de expertos que se trasladó al lugar y cumplieron las actuaciones técnicas criminalísticas iniciales, como también recabaron la información respecto al hecho; el Acta de Inspección Técnica Nº 1136 de 24 de Agosto de 2008 suscrita por los funcionarios ROBER VILLAREAL, LUIS TORRES y ROBER DURÁN, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en una vía pública ubicada en la Urbanización Juan Pablo Segundo, Manzana B14, frente a la vivienda Nº 04, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, donde ocurrió el hecho, dejando constancia de la descripción del lugar, como también de la presencia del cadáver, su descripción y las evidencias de interés criminalístico apreciadas en el lugar; la Inspección Técnica Nº 1137 de 24 de Agosto de 2008 practicada en la Morgue del Hospital “Dr. Miguel Oráa” de estaciudad, al cadáver de quien en vida fue el ciudadano JEFFERSON ARROYO YÉPEZ, en la cual se deja constancia de sus características fisonómicas, exámen físico externo, vestimenta y recopilación de evidencias de interés criminalístico; Acta de la ENTREVISTA realizada a la ciudadana testigo del hecho ARISMARI DEL CARMEN MEDINA BRICEÑO, quien relata los hechos que manifiesta haber presenciado; Acta de la ENTREVISTA realizada a la ciudadana MISBELIA COROMOTO YÈPEZ RODRÌGUEZ, testigo del hecho, en la cual relata los hechos que dice haber presenciado; Acta de la entrevista realizada a la ciudadana HELEN CHANEL AGUILAR GUÉDEZ, testigo del hecho, en la cual relata los hechos que dice haber presenciado; Acta de la ENTREVISTA realizada al ciudadano WILMER JOSÉ RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, padre del herido WILMER JOSÉ RODRÍGUEZ, en la cual relata su conocimiento del hecho; Acta de la ENTREVISTA realizada al ciudadano HENRY ALBERTO VILLANUEVA, testigo del hecho, en la cual relata lo que dice haber presenciado; Acta de Investigación Penal de fecha 25 de Agosto de 2008 suscrita por el funcionario EDECIO BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia de que durante su guardia se presentó una comisón de la Policía del Estado Portuguesa trayendo Oficio mediante el cual remiten en calidad de detenidos a los ciudadanos EDWIN YESID RUBIO GARCÍA y DANNY ALBERTO TERÁN, quienes fueron señalados por las ciudadanas HELEN AGUILAR GUÉDEZ y ARISMAR DEL CARMEN MEDINA BRICEÑO (testigos del hecho) como los autores o partícipes del hecho objeto deeste proceso; Acta Policial de 24 de Agosto de 2008 suscrita por el funcionario DAVID MORILLO, adscrito a la Policía del Estado Portuguesas, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos EDWIN YESID RUBIO GARCÍA y DANNY ALBERTO TERÁN, quienes fueron señalados por las testigos como autores del hecho; Acta de la ENTREVISTA realizada a la ciudadana FRANCELIS PINTO, funcionaria de la Policía del Estado Portuguesa que participó en el procedimiento de aprehensión; Acta de la ENTREVISTA realizada a la ciudadana HELEN AGUILAR GUÉDEZ, testigo del hecho en la cual relata los hechos que dijo haber presenciado; Acta de la ENTREVISTA realizada a la ciudadana ARISMARY DEL CARMEN MEDINA BRICEÑO, testigo del hecho, en la cual relata los hechos que dijo haber presenciado; la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 500 de 24 de Agosto de 2008 practicada por el experto LUIS TORRES a un par de zapatos; Acta de la ENTREVISTA realizada a la ciudadana ANA ELLY VELA CASTILLO, testigo presencial del hecho; Acta de la ENTREVISTA realizada a la ciudadana STEFANNY YOHANA AGUILAR GUÉDEZ, testigo presencial del hecho; la Experticia Química (determinación de Ion Nitrato) Nº 410 de 26 de Agosto de 2008 practicada a muestras orgánicas tomadas a DANNY ALBERTO TERÁN, que arrojó resultado negativo; la Experticia Química (determinación de Ion Nitrato) Nº 408 de 26 de Agosto de 2008 practicada a muestras orgánicas colectadas a EDWIN YECID RUBIO GARCÍA, que arrojó resultado negativo; el Reconocimiento Médico Legal Nº 1034 de 26 de Agosto de 2008 practicado por el Médico Forense Fran Burgos Vielma al ciudadano WILMER JOSÉ GUERRA TORRES, en el cual deja constancia de que AL EXAMEN MÉDICO OBSERVÓ PACIENTE EN MALAS CONDICIONES GENERALES, ESTUPOROSO, CON APÓSITOS QUE CUBREN LA CABEZA Y OJO DERECHO; AL LEVANTAR LOS APÓSITOS SE APRECIA EQUIMOSIS Y EDEMA ORBICULAR OCULAR BILATERAL, ENUCLEACIÓN DEL OJO DERECHO; OBSERVÓ HEERIDA CONTUSA VERTICAL DE 3 CM. DE LONGITUD SUTURADA EN LA FRENTE LADO DERECHO; HERIDA DE APROXIMADAMENTE 1 CM. DE LONGITUD HORIZONTAL SUTURADA QUE REPRESENTA EL ORIFICIO DE ENTRADA UBICADA A NIVEL DEL PÁRPADO INFERIOR OJO DERECHO; A NIVEL OCCIPITAL LADO DERECHO SE OBSERVA HERIDA IRREGULARDEAPROXIMADAMENTE 1 CM. DE DIÁMETRO QUE REPRESENTA EL ORIGICIO DE SALIDA; EL PROYECTIL TUVO RECORRIDO INTRACRANEAL DESDE LA BASE DE LA ÓRBITA HASTA EL OCCIPITAL LADO DERECHO; MEDIANTE TOMOGRAFÍA AXIAL COMPUTARIZADA DE CRÁNEO REPORTÓ FRACTURA DE ÓRBITA DERECHA Y OCCIPITAL DERECHO, HEMATOMA INTRAPARENQUIMATOSO DERECHO, CONTUSIÓN CEREBRAL. Diagnóstico: 1- HERIDA POR ARMA DE FUEGO, 2- TRAUMATISMO CRÁNEOENCEFÁLICO SEVERO POR PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DEFUEGO, 3- ENUCLEACIÓN OJO DERECHO. EL TIEMPO DE CURACIÓN DE LAS LESIONES ES DE APROXIMADAMENTE 06 MESES DURANTE ESE LAPSO DE TIEMPO DEBE SER VALORADO PERIÓDICAMENTE POR ESPECIALISTAS Y ESTARÁ PRIVADO DE SUS OCUPACIONES EN IGUAL LAPSO DE TIEMPO, considera esta Primera Instancia que todos estos actos de investigación en su conjunto concurren a acreditar la materialización de hechos punibles de acción pública de los previstos en el Código Penal, debido a que las pruebas técnicas consistentes en el Acta de Inspección Técnica del cadáver del ciudadano JEFFERSON JOSÉ ARROYO YÉPEZ practicada en la Morgue del Hospital Universitario “Dr. Miguel Oráa” antes mencionada, da cuenta de la existencia de este cadáver, como también aporta el indicio de que dicha muerte fue causada por múltiples disparos de armas de fuego, como también el Reconocimiento Médico Legal (físico externo) efectuado al ciudadano WILMEER JOSÉ GUERRA TORRES en el cual se deja constancia igualmente de que las heridas que se le aprecian fueron ocasionadas por disparos de armas de fuego, y dadas las regiones anatómicas comprometidas por tales lesiones se evidencian que dichos disparos estaban dirigidos a ocasionar su muerte, resultando incriminados los ciudadanos DANNY ALBERTO TERÁN y EDWIN YESID RUBIO GARCÍA como partícipes en la comisión de estos delitos a partir de las declaraciones de las testigos presenciales HELEN AGUILAR GUÉDEZ y ARISMARY DEL CARMEN MEDINA BRICEÑO, estima el Tribunal que está plenamente comprobada la comisión de dichos delitos. Así se declara.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
El Ministerio Público imputa a los ciudadanos DANNY ALBERTO TERÁN y EDWIN YESID RUBIO GARCÍA como partícipes en la comisión de los delitos a que se ha venido haciendo referencia.
Estima el Tribunal que los actos de investigación consignados por el Ministerio Público y analizados antes, concurren a demostrar que ciertamente los presuntos autores de los hechos punibles establecidos ut supra son estos ciudadanos, ya que así se deduce de las declaraciones de las testigos presenciales HELEN AGUILAR GUÉDEZ y ARISMARY DEL CARMEN MEDINA BRICEÑO, por lo cual existen razonables motivos en el presente caso como para considerar que estos ciudadanos son presuntos autores o partícipes en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el aparte segundo del artículo 80, ambos del Código Penal cometidos respectivamente en las personas de los ciudadanos JEFFERSON JOSÉ ARROYO YÉPEZ y WILMER JOSÉ GUERRA TORRES. Así se declara.
3. Una persunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
El numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida privativa de libertad procede cuando se verifica UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN.
Habiendo sido imputado los ciudadanos DANNY ALBERTO TERÁN y EDWIN YESID RUBIO GARCÍA por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el aparte segundo del artículo 80, ambos del Código Penal cometidos respectivamente en las personas de los ciudadanos JEFFERSON JOSÉ ARROYO YÉPEZ y WILMER JOSÉ GUERRA TORRES considera esta Primera Instancia que es razonable considerar el peligro de fuga en el presente caso, debido a la alta penalidad que pudiera llegar a aplicarse a dichos ciudadanos, así como la magnitud del daño que se ocasiona con la comisión de este tipo de delitos, tal como lo prevé el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo procedente es aplicar a los antes nombrados ciudadanos medida judicial preventiva de privación de libertad. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, adminstrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 405 y 80 del Código Penal, en concordancia con los artículos 250, 251 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
PRIMERO: Califica la FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos DANNY ALBERTO TERÁN y EDWIN YESID RUBIO GARCÍA;
SEGUNDO: Califica provisionalmente los hechos que les fueron imputados a éstos como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el aparte segundo del artículo 80, ambos del Código Penal cometidos respectivamente en las personas de los ciudadanos JEFFERSON JOSÉ ARROYO YÉPEZ y WILMER JOSÉ GUERRA TORRES.
TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
CUARTO: D E C R E T A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de los ciudadanos DANNY ALBERTO TERÁN, de Nacionalidad Venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 03 de Junio de 1990, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.317.007, de ocupación indefinida, hijo de Olivia del Carmen y José León Terán, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana A10, casa Nº 08, Guanare, Estado Portuguesa; y EDWIN YESID RUBIO GARCÍA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.453.109, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, natural de Arauca, República de Colombia, nacido en fecha 12 de Abril de 1989, hijo de Luz García y Darwin Rubio, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana A7, casa Nº 06, Guanare, Estado Portuguesa.
Déjese copia de la presente decisión. Remítase el Expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº Exp. Nº 1C-5811/2008 CONTRA DANNY ALBERTO TERÁN y EDWIN YESID RUBIO GARCÍA POR HOMICIDIO INTENCIONAL. GUANARE, 27 DE AGOSTO DE 2008.
EL SECRETARIO,
Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva.