REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 27 de Agosto de 2008
198° y 149°
Mediante Oficio Nº 522 de 25 de Agosto de 2008 el Ciudadano Comandante de la Primera Compañía, Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional se dirigiò a este Tribunal con la finalidad de poner a disposición del mismo al ciudadano PEDRO RICARDO NEIRA MONTILLA, contra quien pesaba ORDEN DE APREHENSIÓN proferida por el Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal.
Con motivo de esta aprehensión, el Tribunal convocó la Audiencia prevista en el aparte segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se celebró en esta misma fecha.
Debe el Tribunal conforme lo ordena el artículo 173 ejusdem, dictar a continuación el auto correspondiente, a cuyo efecto se formulan previamente las siguientes consideraciones:
El Fiscal Séptimo del Ministerio Público alegó en la Audiencia que se vio en la necesidad de solicitar la aprehensión del ciudadano PEDRO RICARDO NEIRA MONTILLA debido a que la celebración de la Audiencia Preliminar tuvo que diferirse en múltiples oportunidades por su inasistencia, por lo cual solicitó que se le aplique una medida de coerción personal menos gravosa. Así mismo, solicitó que se obligue al ciudadano a cumplir las medidas de protección que fueron impuestas a favor de la víctima por parte del Tribunal de Primera, ya que este ciudadano no las ha cumplido.
La Defensa Técnica por su parte, adujo a favor del imputado que no ha comparecido a las Audiencias debido a que no ha recibido las boletas de citación, por lo que no ha tenido conocimiento de la fijación de los actos correspondientes.
Así mismo, se observa de las actuaciones que consignó el Ministerio Público en copia certificada, que mediante decisión de fecha 19 de Enero de 2008 este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 dictó decisión interlocutoria mediante la cual calificó como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano PEDRO RICARDO NEIRA MONTILLA en la presunta comisiòn del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artìculo 42 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenò su juzgamiento a travès de las reglas del procedimiento ordinarios, e impuso medidas de protecciòn a favor de la vìctima VIRGINIA COROMOTO HERNÁNDEZ GOYO, especìficamente las previstas en los numerales 3, 5, 6 y 8 del artìculo 87 de la mencionada Ley. , consistentes en la salida del presunto agresor de la residencia común, la prohibiciòn de acercarse a la vìctima de manera violenta, a su residencia y a los lugares donde èsta se encuentre, al lugar de trabajo y a su entorno familiar, así como la prohibición al presunto agresor, por sí mismo o por otras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer ofendida o algún integrante de su familia, y por último ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujeer agredida por un lapso de ocho días con patrullaje diurno y nocturno efectuado por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado.
Con vista de estos elementos de convicción y habiendo sido debatido en la Audiencia el hecho de que el imputado no ha cumplido con la primera de las obligaciones impuestas, es decir, no ha abandonado la residencia que comparte con la víctima, lo que a la vez ha generado que no reciba las boletas de citación, ya que si bien las mismas fueron expedidas, no lo fueron a esa residencia ya que se supone que no debía vivir allí en cumplimiento del mandato judicial, en consecuencia estima quien decide que lo procedente es ratificar esta medida, ordenando al imputado que fije su residencia en otro lugar, del cual deberá presentar en un plazo no mayor de ocho días la dirección exacta, como también deberá imponérsele una medida de coerción menos gravosa consistente en la sujeción a la vigilancia de la Policía del Estado Portuguesa, como también la obligación de presentarse cada ocho (8) días ante el Alguacilazgo con base en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripciòn Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Ratifica las medidas de protección decretadas por este mismo Despacho mediante decisión de fecha 19 de Enero de 2008, específicamente las previstas en los numerales 3, 5, 6 y 8 del artìculo 87 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia;
SEGUNDO: Ordena al ciudadano PEDRO RICARDO NEIRA MONTILLA, el abandono inmediato del hogar común que comparte con la víctima VIRGINIA COROMOTO HERNÁNDEZ GOYO, debiendo presentar en el lapso no mayor de ocho días su nueva dirección donde deberá ser citado;
TERCERO: Impone al ciudadano PEDRO RICARDO NEIRA MONTILLA medidas cautelares de coerción personal, específicamente las previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (sujeción a la vigilancia de la Policía del Estado Portuguesa y presentación cada ocho días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Remítase la causa al Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 2.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva. (Hay el Sello del Tribunal).