REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 28 de Agosto de 2008
198° y 149°
La Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a este Tribunal mediante escrito de fecha 27 de Agosto de 2008, con el objeto de presentar al ciudadano ROBERTO ANTONIO CEIBA DOLLA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.162.171, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 26 de Julio de 1985, hijo de Carmen Alicia Dolla y Fermín Ceiba, de ocupación obrero, residenciado en el Caserío San José de Guajilla, Calle 01, casa s/n Municipio Guanare, Estado Portuguesa, quien en su opinión, fue aprehendido en el curso de la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, que adecúa en los tipos penales previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En este escrito la titular de la acción penal solicitó se convocara una Audiencia con el objeto de exponer cómo se produjo la aprehensión, solicitar el procedimiento aplicable y la imposición de una medida cautelar de coerción personal.
Debe el Tribunal resolver las solicitudes formuladas por el Ministerio Público, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:
I.- LA SOLICITUD
En la solicitud formulada, el Ministerio Público alega que los hechos sucedieron, de acuerdo a la denuncia de la víctima ANAÍS CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ante ese Despacho Fiscal, el día lunes 25 de Agosto de 2008, aproximadamente a las 10 horas de la noche, se encontraba en su casa ubicada en el Caserío San José de la Guafilla, Sector La Montaña, vía Tucupido, Estado Portuguesa, cuando llegó un ciudadano de nombre ROBERTO ANTONIO CEIBA, quien le profirió amenazas y ofensas con palabras obscenas, y llegó hasta el patio de su casa; la víctima se asustó debido a su avanzado estado de gravidez y de que vive sola en la casa porque su esposo se ausenta por razones de trabajo; señaló la víctima que este sujeto la ha estado molestando y hostigando, por lo cual teme por su integridad física.
II. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Con el objeto de fundamentar su solicitud, el Ministerio Público consignó con la misma los siguientes recaudos:
Acta de DENUNCIA de fecha 26 de Agosto de 2008, siendo las dos horas de la tarde, formulada ante el Departamento de Investigaciones de la Policía del Estado Portuguesa por la víctima ciudadana ANAÍS CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en la cual relata los hechos antes referidos.
Acta Policial de la misma fecha, mediante la cual el funcionario NOLBERTO OCANTO, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano ROBERTO ANTONIO CEIBA DOLLA.
Acta de Investigación Penal de fecha 26 de Agosto de 2008 suscrita por el funcionario ORÁNGEL COLMENARES adscrito a la Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual da cuenta de que en su guardia se presentó una comisión de la Policía del Estado Portuguesa, trayendo un Oficio mediante el cual consignan a un ciudadano ROBERTO ANTONIO CEIBA DOLLA, a quien aprehendieron en el por la presunta comisión de un hecho punible.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Debiendo decidir los temas propios de la Audiencia, formula el Tribunal las siguientes consideraciones:
1. LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.
El artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece lo siguiente:
Artículo 93. Definición y forma de proceder. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido al hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor.
De esta definición legal se obtiene que delito FLAGRANTE es:
- el que se esté cometiendo, o
- el que acaba de cometerse.
El legislador en esta materia formuló en cuanto al DELITO FLAGRANTE (que se acaba de cometer) la siguiente definición: Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley.
Así mismo, se equipara al delito flagrante y en doctrina se denomina CUASIFLAGRANTE, aquel:
- por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público;
- cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
Finalmente, también equipara el legislador al delito flagrante, el que la doctrina conoce como PRESUNTAMENTE FLAGRANTE, que es aquél:
- en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
A partir de este marco legal, observa el Tribunal que en el caso en estudio el Ministerio Público al relatar los hechos a fin de determinar la adecuación típica de los mismos, afirmó que se presentó una ciudadana de nombre ANAÍS CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien denunció que en su había recibido una serie de acosos, hostigamientos, malos tratos verbales y amenazas por parte de un ciudadano vecino suyo, y que la última manifestación de este tipo de agresiones ocurrió el día anterior, aproximadamente a las diez horas de la noche.
Este relato del Ministerio Público se fundamenta en el contenido de la denuncia formulada por la víctima, quien relata los detalles de la conducta del imputado, sucedidos cuando se encuentra sola, en ausencia de su esposo. Así mismo, del Acta Policial de 26 de Agosto de 2008 suscrita por el funcionario NOLBERTO OCANTO, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, en la cual relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano ROBERTO ANTONIO CEIBA DOLLA.
En ese contexto, estima esta Primera Instancia que hay suficientes bases probatorias como para considerar que el ciudadano ROBERTO ANTONIO CEIBA DOLLA fue sorprendido en flagrante comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANAÍS CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, puesto que la denuncia fue formulada a las dos de la tarde del día 26 de Agosto de 2008, mientras que el último de los episodios agresivos del imputado acaeció a las diez de la noche del día 25 de Agosto de 2008, adecuándose así al contexto legal requerido para considerar dicha flagrancia. Así se declara.
2.- LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DEL HECHO
El Ministerio Público propuso como calificación jurídica del hecho ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Tomando en consideración que la víctima ANAÍS CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ GONZÁLEZ manifestó que el día 25 de Agosto de 2008 aproximadamente a las diez horas de la noche mientras se encontraba sola en su casa. En ese momento ingresó en el patio de su casa el ciudadano ROBERTO ANTONIO CEIBA DOLLA, quien le profirió una serie de amenazas y hostigamiento, y le dirigió palabras obscenas, como al igual lo venia haciendo en días anteriores. Con base en estos elementos de convicción arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que el hecho descrito por el Ministerio Público se adecúa a los tipos penales de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 4 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
2. EL PROCEDIMIENTO APLICABLE.
El Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar necesario practicar otros actos de investigación en orden a fundamentar el acto conclusivo a que haya lugar.
El Tribunal encontró razonable esta solicitud fiscal con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal, y en consecuencia ordena la aplicación del procedimiento ordinario. Así se decide.
4. LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA
Finalmente, el Ministerio Público solicitó que se aplicara al ciudadano ROBERTO ANTONIO CEIBA DOLLA medidas cautelares de protección a la víctima, de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Habiendo quedado establecida en este caso la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los términos antes expuestos, del cual resultó víctima la ciudadana ANAÍS CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ GONZÁLEZ por la acción presuntamente cometida por el ciudadano ROBERTO ANTONIO CEIBA DOLLA, corresponde a continuación determinar la procedencia de MEDIDAS CAUTELARES DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA, en particular las propuestas por el Ministerio Público, vale decir, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 ejusdem.
A tal efecto, deben en primer lugar establecerse los presupuestos generales de las medidas cautelares, a saber: el fumus boni iuris, presunción fundada, de la existencia del derecho reclamado y el periculum in mora, existencia de un riego manifiesto de la ilusoriedad de la decisión dictada impida.
El primero de ellos, fumus boni iuris –presunción de buen derecho- está determinado en este caso por la constatada materialización de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de los que fue víctima la ciudadana ANAÍS CHIQUINQUIRÁ DELGADO DELGADO, acreditado, como se dijo antes, con su propia declaración, así como con la versión que dieron los funcionarios aprehensores adscritos a la Policía del Estado Portuguesa.
El segundo, riesgo manifiesto –periculum in mora- de que el imputado ROBERTO ANTONIO CEIBA DOLLA, pueda persistir en su actitud violenta y agresiva en contra de la víctima ANAÍS CHIQUINQUIRÁ DELGADO DELGADO está determinado por la proximidad en que viven, ya que víctima e imputado son vecinos, como también la vulnerabilidad de la víctima que se encuentra en avanzado estado de gravidez, quedándose en muchas oportunidades sola debido a que su esposo debe ausentarse por razones laborales.
En tal contexto, estima esta Primera Instancia que están dadas las condiciones para que sean aplicadas a favor de la ciudadana ANAÍS CHIQUINQUIRÁ DELGADO DELGADO las medidas de protección previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consagradas en los siguientes términos:
Artículo 87. Medidas de protección y de seguridad. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
(…)
5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia…”.
Como quiera que el ciudadano ROBERTO ANTONIO CEIBA DOLLA manifestó en la Audiencia su voluntad de acatar la imposición de las medidas solicitadas, estima esta Primera Instancia que, como lo solicitó el Ministerio Público, resulta suficiente para la protección de la integridad física y el derecho de la ciudadana ANAÍS CHIQUINQUIRÁ DELGADO DELGADO que se prohíba al imputado el acercamiento a ella, a su lugar de trabajo, estudio o residencia, así como también imponerle la prohibición de que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acuso a la víctima o a algún integrante de su familia, con fundamento en la norma antes transcrita. Así se decide.
5. LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
El Ministerio Público solicitó que le fuera aplicada al imputado ROBERTO ANTONIO CEIBA DOLLA una medida cautelar de coerción personal, específicamente la privación preventiva de libertad.
Con el objeto de resolver este punto, observa el Tribunal lo siguiente:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece respecto a la medida cautelar de PRIVACIÓN DE LIBERTAD lo siguiente:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una persunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Corresponde establecer, entonces, si en el presente caso se verifican los supuestos de hecho establecidos en la norma, para resolver la procedencia de la medida solicitada.
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Este requerimiento legal se cumple en este caso, al haber establecido el Tribunal ut supra que resultó acreditada la comisión del tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a través del testimonio de la víctima ANAÍS CHIQUINQUIRÁ DELGADO DELGADO que el ciudadano ROBERTO ANTONIO CEIBA DOLLA se dedicó a hacerle objeto de diversos actos de acoso, hostigamiento y amenazas, dirigiéndole palabras obscenas, penetrando en el patio de su casa en avanzada hora de la noche, cuando se encontraba sola por estar ausente su esposo, todo lo cual resulta acreditado a partir de su declaración. Así se declara.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
El Ministerio Público imputa al ciudadano ROBERTO ANTONIO CEIBA DOLLA la presunta comisión del delito a que se ha venido haciendo referencia.
Estima el Tribunal que los actos de investigación consignados por el Ministerio Público, y cuyo análisis y valoración se formuló al establecer la flagrancia, constituyen en su conjunto fundados elementos de convicción como para considerar razonablemente al mencionado ciudadano como presunto autor del delito a que hace referencia el Ministerio Público, señalado por la víctima, que le somete a ese tipo de presión, siendo plenamente identificado por la misma en la Audiencia de Presentación celebrada en esta misma fecha. Así se declara.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Habiendo esta Primera Instancia arribado a la conclusión de que existen suficientes elementos de convicción como para considerar que el ciudadano ROBERTO ANTONIO CEIBA DOLLA es presunto autor del hecho objeto de este proceso, tiene cabida entonces considerar que puede haber peligro de fuga con base en la magnitud del daño causado, conforme al numeral 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones expuestas arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que lo procedente en este caso es imponer al antes nombrado imputado una medida de coerción personal menos gravosa, debido a que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden verse satisfechos con una de aquéllas, específicamente la prevista en el numeral 3º del artículo 256 ejusdem. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, adminstrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 250, 251, 256 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
PRIMERO: Califica de FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ROBERTO ANTONIO CEIBA DOLLA;
SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éste como ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en la Ley Especial.
CUARTO: Impone al ciudadano ROBERTO ANTONIO CEIBA DOLLA la obligación de acatar las MEDICAS CAUTELARES previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: Impone al ciudadano ROBERTO ANTONIO CEIBA DOLLA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.162.171, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 26 de Julio de 1985, hijo de Carmen Alicia Dolla y Fermín Ceiba, de ocupación obrero, residenciado en el Caserío San José de Guajilla, Calle 01, casa s/n Municipio Guanare, Estado Portuguesa, una medida de coerción personal menos gravosa conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez cada ocho días ante el Alguacilazgo y la prohibición de ausentarse del territorio del Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal.
Déjese copia de la presente decisión. Remítase el Expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA. (Hay el Sello del Tribunal).