REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 28 de Agosto de 2008
198° y 149°


El Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a este Tribunal mediante escrito de fecha 27 de Agosto de 2008, con el objeto de presentar al ciudadano JOHNNY ALBERTO BASTIDAS ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.209.534, natural de Caracas, distrito Capital, nacido en fecha 19 de Septiembre de 1981, hijo de Luis Antonio Bastidas y Betilde Rojas, de ocupación vigilante, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana B-8, casa Nº 10, Guanare, Estado Portuguesa, quien en su opinión, fue aprehendido en el curso de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, que adecúa en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En este escrito la titular de la acción penal solicitó se convocara una Audiencia con el objeto de exponer cómo se produjo la aprehensión, solicitar el procedimiento aplicable y la imposición de una medida cautelar de coerción personal.

Debe el Tribunal resolver las solicitudes formuladas por el Ministerio Público, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

I.- LA SOLICITUD

En la solicitud formulada, el Ministerio Público alega con base en el contenido del Acta Policial suscrita por el funcionario Pedro José Ríos García, que los hechos sucedieron siendo las 6:40 minutos de la tarde del día 25 de Agosto de 2008, cuando se encontraba cumpliendo labores de patrullaje y fue instruido a través de la Central de Radio de la Comisaría Los Próceres de esta ciudad, de que se trasladaran a la misma, porque allí se encontraba presente la ciudadana MILEIDY CAROLINA AGÜERO MIRANDA, quien formuló denuncia en contra del ciudadano JOHNNY ALBERTO BASTIDAS ROJAS, de haberle ocasionado lesiones personales, sacándola de su casa y maltratándola físicamente. En virtud de esto los funcionarios se trasladaron a la dirección indicada por la víctima, y al llegar allí localizaron al agresor y le explicaron el motivo de su presencia, solicitándole su identificación procediendo a informarle de sus derechos y a aprehenderlo.


II. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD


Con el objeto de fundamentar su solicitud, el Ministerio Público consignó con la misma los siguientes recaudos:

 Acta Policial de 25 de Agosto de 2008 suscrita por el funcionario PEDRO JOSÉ RÍOS GARCÍA, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, en la cual relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano JOHNNY ALBERTO BASTIDAS ROJAS.
 Acta de la DENUNCIA formulada por la víctima, ciudadana MILEIDY CAROLINA AGÜERO MIRANDA, quien en la misma fecha acudió al Departamento de Investigaciones de la Comisaría Los Proceres, Comandancia de Policía, donde narró todos los hechos acaecidos momentos antes, en los cuales resultó agraviada.
 Acta de ENTREVISTA realizada al funcionario ALFREDO JUSTO ALASTRE, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, quien participó en el procedimiento de aprehensión del ciudadano JOHNNY ALBERTO BASTIDAS ROJAS, y relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ésta se produjo.
 Acta de Investigación Penal de fecha 26 de Agosto de 2008, suscrita por el funcionario ORÁNGEL COLMENARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia de que durante su guardia fue recibido un procedimiento de parte de la Policía del Estado Portuguesa, mediante el cual entregan en calidad de detenido al ciudadano JOHNNY ALBERTO BASTIDAS ROJAS, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA en perjuicio de la ciudadana MILEIDY CAROLINA AGÜERO MIRANDA.
 Inspección Técnica Nº s/n de 26 de Agosto de 2008 practicada por losfuncionarios Bartolomé Salas y Dave Albornoz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, en el inmueble donde ocurrió el hecho, ubicado en una vía pública en la Urbanización Juan Pablo Segundo, Manzana C-01, Guanare, Estado Portuguesa.
 Reconocimiento Médico Legal (físico externo) Nº 1030 de 26 de Agosto de 2008 practicado por el Médico Forense Fran Burgos Vielma a la ciudadana MILEIDY CAROLINA AGÜERO MIRANDA, en el cual se deja constancia de que la misma presentó EXCORIACIÓN DE 13 X 0,5 CM DE LONGITUD EN REGIÓN ESCAPULAR IZQUIERDA, estado general BUENAS CONDICIONES, tiempo de curación CUATRO DÍAS, privación de ocupación NO, asistencia médica UN RECONOCIMIENTO, trastorno de funciones NO, cicatrices NO, carácter LEVE.
 Acta de ENTREVISTA realizada a la ciudadana YESEIDA YAMILETH BASTIDAS DE OSORIO, en la cual afirma que fue lesionada por la víctima ciudadana MILEIDY CAROLINA AGÜERO MIRANDA.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Debiendo decidir los temas propios de la Audiencia, formula el Tribunal las siguientes consideraciones:

1. LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.

El artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece lo siguiente:

Artículo 93. Definición y forma de proceder. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido al hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor.

De esta definición legal se obtiene que delito FLAGRANTE es:

- el que se esté cometiendo, o
- el que acaba de cometerse.

El legislador en esta materia formuló en cuanto al DELITO FLAGRANTE (que se acaba de cometer) la siguiente definición: Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley.

Así mismo, se equipara al delito flagrante y en doctrina se denomina CUASIFLAGRANTE, aquel:
- por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público;
- cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.

Finalmente, también equipara el legislador al delito flagrante, el que la doctrina conoce como PRESUNTAMENTE FLAGRANTE, que es aquél:

- en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

A partir de este marco legal, observa el Tribunal que en el caso en estudio el Ministerio Público al relatar los hechos a fin de determinar la adecuación típica de los mismos, afirma que los hechos sucedieron siendo las 6:40 minutos de la tarde del día 25 de Agosto de 2008, cuando se encontraba cumpliendo labores de patrullaje y fue instruido a través de la Central de Radio de la Comisaría Los Próceres de esta ciudad, de que se trasladaran a la misma, porque allí se encontraba presente la ciudadana MILEIDY CAROLINA AGÜERO MIRANDA, quien formuló denuncia en contra del ciudadano JOHNNY ALBERTO BASTIDAS ROJAS, de haberle ocasionado lesiones personales, sacándola de su casa y maltratándola físicamente. En virtud de esto los funcionarios se trasladaron a la dirección indicada por la víctima, y al llegar allí localizaron al agresor y le explicaron el motivo de su presencia, solicitándole su identificación procediendo a informarle de sus derechos y a aprehenderlo.

Este relato del Ministerio Público se fundamenta en el contenido del Acta Policial de fecha 25 de Agosto de 2008 suscrita por el funcionario aprehensor PEDRO JOSÉ RÍOS GARCÍA, en la cual deja constancia de haber sido instruido de trasladarse hasta la Urbanización Juan Pablo II, Manzana C-01, casa Nº 19, para aprehender al ciudadano JOHNNY ALBERTO BASTIDAS ROJAS, quien fue denunciado por su pareja MILEIDY CAROLINA AGÜERO MIRANDA por haberla golpeado.
En igual sentido declaró el funcionario co-aprehensor ALFREDO JUSTO ALASTRE.

Así mismo, la víctima MILEIDY CAROLINA AGÜERO MIRANDA, relata cómo sucedieron los hechos afirmando que se encontraba en casa de su padre y comenzó a recibir mensajes de texto por parte desu concubino JOHNNY ALBERTO BASTIDAS ROJAS, en los cuales la insultaba y amenazaba, luego se trasladó hasta la casa que tenía en común con él para buscar su bolso y cuando llegó junto con él a la casa tratóde entrar y él no la dejó y le lanzó la ropa a lacalle, luego la retó a que lo denunciara, que él tenía contactos y que quien iba a salir perdiendo era ella y durante un forcejeo él la golpeó en uno de los dedos de la mano izquierda y le ocasionó un hematoma en la espalda, ella se retiró y él la siguió insultándola, por lo que tuvo que pasar la noche donde una vecina.

En ese contexto, estima esta Primera Instancia que hay suficientes bases probatorias como para considerar que el ciudadano JOHNNY ALBERTO BASTIDAS ROJAS fue aprehendido en flagrante comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA en perjuicio de la ciudadana MILEIDY CAROLINA AGÜERO MIRANDA, puesto que al interponer ésta la denuncia dentro del lapso previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el mismo fue detenido por una comisión de la Policía del Estado Portuguesa.

Al haber sido aprehendido el ciudadano JOHNNY ALBERTO BASTIDAS ROJAS en el mismo lugar del hecho, horas después de haber ocurrido el mismo, de acuerdo a la descripción de flagrancia, cuasiflagrancia y flagrancia presunta antes definidas en el marco teórico, lo procedente es declarar CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia formulada por el Ministerio Público. Así se declara.

2.- LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DEL HECHO

El Ministerio Público propuso como calificación jurídica del hecho VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Tomando en consideración que la víctima MILEIDY CAROLINA AGÜERO MIRANDA manifestó que al pretender sacar sus pertenencias de la casa común fue objeto de golpes por parte de su pareja, quien la empujó y le tiró la ropa a la calle, y luego le ocasionó golpes en su mano y en su espalda, como también le dirigióa amenazas. Con base en estos elementos de convicción arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que el hecho descrito por el Ministerio Público se adecúa al tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

3. EL PROCEDIMIENTO APLICABLE.

El Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario por considerar necesario practicar otros actos de investigación en orden a fundamentar el acto conclusivo a que haya lugar.

El Tribunal encontró razonable esta solicitud fiscal con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal, y en consecuencia ordena la aplicación del procedimiento ordinario. Así se decide.

4. LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA

Finalmente, el Ministerio Público solicitó que se aplicara al ciudadano JOHNNY ALBERTO BASTIDAS ROJAS medida cautelar de protecciòn a la víctima, de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Habiendo quedado establecida en este caso la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los términos antes expuestos, del cual resultó víctima la ciudadana MILEIDY CAROLINA AGÜERO MIRANDA por la acción presuntamente cometida por el ciudadano JOHNNY ALBERTO BASTIDAS ROJAS , corresponde a continuación determinar la procedencia de MEDIDAS CAUTELARES DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA, en particular las propuestas por el Ministerio Público, vale decir, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 ejusdem.
A tal efecto, deben en primer lugar establecerse los presupuestos generales de las medidas cautelares, a saber: el fumus boni iuris, presunción fundada, de la existencia del derecho reclamado y el periculum in mora, existencia de un riego manifiesto de la ilusoriedad de la decisión dictada impida.

El primero de ellos, fumus boni iuris –presunción de buen derecho- está determinado en este caso por la constatada materialización del delito de VIOLENCIA FÍSICA del que fue víctima la ciudadana MILEIDY CAROLINA AGÜERO MIRANDA , acreditado, como se dijo antes, con su propia declaración, así como con el resultado del reconocimiento médico legal que le fue practicado a ésta, como también el acta policial donde consta la aprehensión del imputado JOHNNY ALBERTO BASTIDAS ROJAS.

El segundo, riesgo manifiesto –periculum in mora- de que el imputado JOHNNY ALBERTO BASTIDAS ROJAS, pueda persistir en su actitud violenta y agresiva en contra de la víctima MILEIDY CAROLINA AGÜERO MIRANDA está determinado por la violencia de carácter que evidenció el mismo al querer impedirle sacar sus efectos personales de la casa común.

En tal contexto, estima esta Primera Instancia que están dadas las condiciones para que sean aplicadas a favor de la ciudadana MILEIDY CAROLINA AGÜERO MIRANDA las medidas de protección previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consagradas en los siguientes términos:

Artículo 87. Medidas de protección y de seguridad. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
(…)
5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia…”.
Como quiera que el único vínculo entre la víctima y el imputado en el presente caso lo constituyó una relación momentánea de comercio sexual, estima esta Primera Instancia que, como lo solicitó el Ministerio Público, resulta suficiente para la protección de la integridad física y el derecho de la ciudadana MILEIDY CAROLINA AGÜERO MIRANDA que se prohíba al ciudadano JOHNNY ALBERTO BASTIDAS ROJAS el acercamiento a ella, a su lugar de trabajo, estudio o residencia, así como también imponerle la prohibición de que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acuso a la víctima o a algún integrante de su familia, como también la obligación de abandonar el hogar común, con fundamento en la norma antes transcrita. Así se decide.

5. LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

El Ministerio Público solicitó que le fuera aplicada al imputado JOHNNY ALBERTO BASTIDAS ROJAS una medida cautelar de coerción personal, específicamente la presentación periódica ante el Tribunal.

Con el objeto de resolver este punto, observa el Tribunal lo siguiente:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece respecto a la medida cautelar de PRIVACIÓN DE LIBERTAD lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una persunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Corresponde establecer, entonces, si en el presente caso se verifican los supuestos de hecho establecidos en la norma, para resolver la procedencia de la medida solicitada.

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Este requerimiento legal se cumple en este caso, al haber establecido el Tribunal ut supra que resultó acreditada la comisión del tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a través del testimonio de la víctima MILEIDY CAROLINA AGÜERO MIRANDA que el ciudadano JOHNNY ALBERTO BASTIDAS ROJAS, le ocasionó varios golpes, por lo cual formuló la denuncia ante la Comisaría Policial, quedando dichas lesiones reflejadas en el reconocimiento médico legal que le fue practicado. Así se declara.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

El Ministerio Público imputa al ciudadano JOHNNY ALBERTO BASTIDAS ROJAS la presunta comisión del delito a que se ha venido haciendo referencia.

Estima el Tribunal que los actos de investigación consignados por el Ministerio Público, y cuyo análisis y valoración se formuló al establecer la flagrancia, constituyen en su conjunto fundados elementos de convicción como para considerar razonablemente al mencionado ciudadano como presunto autor del delito a que hace referencia el Ministerio Público, señalado por la víctima, que le somete a ese tipo de presión, siendo plenamente identificado por la misma en la Audiencia de Presentación celebrada en esta misma fecha. Así se declara.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Habiendo esta Primera Instancia arribado a la conclusión de que existen suficientes elementos de convicción como para considerar que el ciudadano JOHNNY ALBERTO BASTIDAS ROJAS es presunto autor del hecho objeto de este proceso, tiene cabida entonces considerar que puede haber peligro de fuga con base en la magnitud del daño causado, conforme al numeral 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones expuestas arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que lo procedente en este caso es imponer al antes nombrado imputado una medida de coerción personal menos gravosa, debido a que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden verse satisfechos con una de aquéllas, específicamente la prevista en el numeral 3º del artículo 256 ejusdem. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, adminstrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 458 del Código Penal, artículo 277 ejusdem, en concordancia con los artículos 250, 251 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Califica de FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JOHNNY ALBERTO BASTIDAS ROJAS ;

SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éste como VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

CUARTO: Decreta a favor de la víctima ciudadana MILEIDY CAROLINA AGÜERO MIRANDA las medidas de protección previstas en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

QUINTO: Impone al ciudadano JOHNNY ALBERTO BASTIDAS ROJAS de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.209.534, natural de Caracas, distrito Capital, nacido en fecha 19 de Septiembre de 1981, hijo de Luis Antonio Bastidas y Betilde Rojas, de ocupación vigilante, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana B-8, casa Nº 10, Guanare, Estado Portuguesa, medida cautelar de coerción personal conforme al numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación una vez cada ocho días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Déjese copia de la presente decisión. Háganse las participaciones del caso. Remítase el Expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº Exp. Nº 1C-5836/2008 CONTRA JOHNNY ALBERTO BASTIDAS ROJAS POR VIOLENCIA FÍSICA. GUANARE, 28 DE AGOSTO DE 2008.
EL SECRETARIO,


Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA.