REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 28 de Agosto de 2008
198° y 149°


El Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a este Tribunal mediante escrito de fecha 27 de Agosto de 2008, con el objeto de presentar al ciudadano JOSÉ GERMIRE GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.057.759, quien en su opinión, fue aprehendido en el curso de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, que adecúa en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En este escrito la titular de la acción penal solicitó se convocara una Audiencia con el objeto de exponer cómo se produjo la aprehensión, solicitar el procedimiento aplicable y la imposición de una medida cautelar de coerción personal.

Debe el Tribunal resolver las solicitudes formuladas por el Ministerio Público, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

I.- LA SOLICITUD

En la solicitud formulada, el Ministerio Público alega que los hechos ocurrieron en fecha 25 de Agosto de 2008, aproximadamente a las 07 horas de la noche, cuando se presentó en la Comisaría Francisco de Miranda la ciudadana MARÍA REBECA GONZÁLEZ, quien interpuso una denuncia en contra del ciudadano JOSÉ GERMIRE GUTIÉRREZ por maltrato físico y verbal, observando los funcionarios que efectivamente dicha ciudadana a simple vista se encontraba lesionada y presentaba en el rostro hematomas y heridas que le había propinado el ciudadano denunciado. Con motivo de esta denuncia se constituyó una comisión policial que se dirigió al sector Guanare Viejo, en la ruta que conduce a Morrones, ubicaron la casa donde se encontraba el ciudadano JOSÉ GERMIRE GUTIÉRREZ, le explicaron el motivo de su presencia, y él sin mediar palabras indicó que su persona había golpeado a su concubina. Por este motivo los funcionarios procedieron a notificar de sus derechos al ciudadano y a aprehenderles, cumpliendo las demás formalidades de rigor.

II. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD


Con el objeto de fundamentar su solicitud, el Ministerio Público consignó con la misma los siguientes recaudos:

 Acta Policial de 26e Agosto de 2008 suscrita por el funcionario WILMER DURÁN, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, en la cual relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano JOSÉ GERMIRE GUTIÉRREZ.
 Acta de DENUNCIA realizada a la víctima, ciudadana MARÍA REBECA GONZÁLEZ, quien en la misma fecha acudió al Departamento de Investigaciones, Comandancia de Policía, donde narró todos los hechos acaecidos momentos antes, en los cuales resultó agraviada.
 Constancia Médica suscrita por el Médico de Guardia en la Emergencia de Adultos del Hospital Dr. Arnoldo Gabaldón, en la cual se reseña que la ciudadana MARÍA GONZÁLEZ presentó entre otros TRAUMATISMO CON OBJETO CONTUNDENTE EN TABIQUE NASAL Y CONTUSIONES GENERALIZADAS, así como otras observaciones ILEGIBLES.
 Acta de Investigación Policial de fecha 26 de Agosto del año 2008 suscrita por el funcionario WILLIAMS AZUAJE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia de que en su guardia de la misma fecha recibió un procedimiento de parte de la Policía del Estado Portuguesa, en el cual remiten en calidad de detenido al ciudadano JOSÉ GERMIRE GUTIÉRREZ debido a los acontecimientos relatados en el Acta Policial de la Policía del Estado Portuguesa.
 Reconocimiento Médico Legal (Físico Externo) Nº 1033 de 26 de Agosto de 2008, mediante el cual el Médico Forense Fran Burgos Vielma deja constancia de haber examinado a la ciudadana MARÍA REBECA GONZÁLEZ, y de haberle apreciado un TRAUMATISMO NASAL Y CONTUSIONES GENERALIZADAS, estado general BUENAS CONDICIONES, tiempo de curación OCHO DÍAS, privación de ocupación NO, asistencia médica UN RECONOCIMIENTO, trastorno de funciones NO, cicatrices NO, carácter LEVE.
 Experticia de Reconocimiento Médico Legal (físico externo) Nº 1032 de 26 de Agosto de 2008 practicado por el Médico Forense Fran Burgos Vielma al imputado JOSÉ GERMIRE GUTIÉRREZ, en el cual deja constancia de haberle apreciado TRAUMATISMO CRANEAL LEVE, OBSERVÁNDOSE ZONA EQUIMÓTICA EN REGIÓN TEMPORAL DERECHA, ESCORIACIÓN LINEAL EN REGIÓN AURICULARDERECHA, OBSERVÁNDOSE A NIVEL DEL CUARTO DEDO DERECHO, ESCORIACIÓN CON DESPRENDIMIENTO DE CAPA SUPERFICIAL DE LA PIEL, EDEMA EN TODA LA EXTENSIÓN DEL MISMO.
 Inspección Técnica Nº s/n de 26 de Agosto de 2008 practicada por los funcionarios BARTOLOMÉ SALAS y DAVE ALBORNOZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en una vivienda ubicada en el Caserío Guanare Viejo Arriba, Calle Principal, dentro de la Finca Lucena, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, en la cual los funcionarios dejan constancia de las características del lugar.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Debiendo decidir los temas propios de la Audiencia, formula el Tribunal las siguientes consideraciones:

1. LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.

El artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece lo siguiente:

Artículo 93. Definición y forma de proceder. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido al hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor.

De esta definición legal se obtiene que delito FLAGRANTE es:

- el que se esté cometiendo, o
- el que acaba de cometerse.

El legislador en esta materia formuló en cuanto al DELITO FLAGRANTE (que se acaba de cometer) la siguiente definición: Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley.

Así mismo, se equipara al delito flagrante y en doctrina se denomina CUASIFLAGRANTE, aquel:

- por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público;
- cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.

Finalmente, también equipara el legislador al delito flagrante, el que la doctrina conoce como PRESUNTAMENTE FLAGRANTE, que es aquél:

- en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

A partir de este marco legal, observa el Tribunal que en el caso en estudio el Ministerio Público al relatar los hechos a fin de determinar la adecuación típica de los mismos, afirma que los mismos ocurrieron en fecha 25 de Agosto de 2008, aproximadamente a las 07 horas de la noche, cuando se presentó en la Comisaría Francisco de Miranda la ciudadana MARÍA REBECA GONZÁLEZ, quien interpuso una denuncia en contra del ciudadano JOSÉ GERMIRE GUTIÉRREZ por maltrato físico y verbal, observando los funcionarios que efectivamente dicha ciudadana a simple vista se encontraba lesionada y presentaba en el rostro hematomas y heridas que le había propinado el ciudadano denunciado. Con motivo de esta denuncia se constituyó una comisión policial que se dirigió al sector Guanare Viejo, en la ruta que conduce a Morrones, ubicaron la casa donde se encontraba el ciudadano JOSÉ GERMIRE GUTIÉRREZ, le explicaron el motivo de su presencia, y él sin mediar palabras indicó que su persona había golpeado a su concubina. Por este motivo los funcionarios procedieron a notificar de sus derechos al ciudadano y a aprehenderles, cumpliendo las demás formalidades de rigor.
Este relato del Ministerio Público se fundamenta en el contenido del Acta Policial de fecha 26 de Agosto de 2008 suscrita por el funcionario aprehensor WILMER DURÁN, en la cual deja constancia de los mismos, que se vieron ratificados con la declaración del ciudadano JOSÉ ÁNGEL LINARES ARÉVALO quien también participó en la aprehensión. Ello también fue corroborado en su totalidad por la denuncia de la víctima MARÍA REBECA GONZÁLEZ.

En ese contexto, estima esta Primera Instancia que hay suficientes bases probatorias como para considerar que el ciudadano JOSÉ GERMIRE GUTIÉRREZ fue sorprendido en flagrante comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA en perjuicio de la ciudadana MARÍA REBECA GONZÁLEZ, puesto que la misma compareció ante la Policía; y en razón de esta denuncia concurrieron al lugar los patrulleros JOSÉ ÁNGEL LINARES ARÉVALO y WILMER DURÁN, quienes recibieron la denuncia inicial de la víctima, quien les mostró sus lesiones y señaló a quien se las acababa de causar, por lo cual los funcionarios procedieron a identificar al ciudadano, resultando ser el antes nombrado imputado el cual fue informado de sus derechos y aprehendido en el lugar.

Al haber sido aprehendido el ciudadano JOSÉ GERMIRE GUTIÉRREZ en la vivienda donde sucedió el hecho, a poco de haber ocurrido el mismo, habiendo admitido su comisión en presencia de los funcionarios, de acuerdo a la descripción de flagrancia, cuasiflagrancia y flagrancia presunta antes definidas en el marco teórico, lo procedente es declarar CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia formulada por el Ministerio Público. Así se declara.

2.- LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DEL HECHO

El Ministerio Público propuso como calificación jurídica del hecho VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Tomando en consideración que la víctima MARÍA REBECA GONZÁLEZ manifestó que su pareja JOSÉ GERMIRE GUTIÉRREZ le propinó una cantidad de golpes en la noche anterior siendo aproximadamente las siete horas de la noche, golpes que los funcionarios receptores de la denuncia le apreciaron a simple vista observándole en su rostro hematomas, procedieron a llevarla al Centro hospitalario más cercano y se dispusieron a localizar al agresor. Con base en estos elementos de convicción arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que el hecho descrito por el Ministerio Público se adecúa al tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

3. EL PROCEDIMIENTO APLICABLE.

El Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario por considerar necesario practicar otros actos de investigación en orden a fundamentar el acto conclusivo a que haya lugar.

El Tribunal encontró razonable esta solicitud fiscal con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal, y en consecuencia ordena la aplicación del procedimiento ordinario. Así se decide.

4. LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA

Finalmente, el Ministerio Público solicitó que se aplicara al ciudadano JOSÉ GERMIRE GUTIÉRREZ medida cautelar de protecciòn a la víctima, de conformidad con los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Habiendo quedado establecida en este caso la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los términos antes expuestos, del cual resultó víctima la ciudadana MARÍA REBECA GONZÁLEZ por la acción presuntamente cometida por el ciudadano JOSÉ GERMIRE GUTIÉRREZ, corresponde a continuación determinar la procedencia de MEDIDAS CAUTELARES DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA, en particular las propuestas por el Ministerio Público, vale decir, las previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 ejusdem.

A tal efecto, deben en primer lugar establecerse los presupuestos generales de las medidas cautelares, a saber: el fumus boni iuris, presunción fundada, de la existencia del derecho reclamado y el periculum in mora, existencia de un riego manifiesto de la ilusoriedad de la decisión dictada impida.

El primero de ellos, fumus boni iuris –presunción de buen derecho- está determinado en este caso por la constatada materialización del delito de VIOLENCIA FÍSICA del que fue víctima la ciudadana MARÍA REBECA GONZÁLEZ, acreditado, como se dijo antes, con su propia declaración, con las declaraciones de los funcionarios aprehensores, así como con la constancia médica expedida por el Médico de guardia en el Hospital Dr. Arnoldo Gabaldón, el acta policial donde consta la aprehensión del imputado JOSÉ GERMIRE GUTIÉRREZ, como también el reconocimiento médico legal efectuado a la víctima.

El segundo, riesgo manifiesto –periculum in mora- de que el imputado JOSÉ GERMIRE GUTIÉRREZ, pueda persistir en su actitud violenta y agresiva en contra de la víctima MARÍA REBECA GONZÁLEZ está determinado por la violencia de carácter que evidenció el mismo al ocasionar lesiones físicas a ésta.

En tal contexto, estima esta Primera Instancia que están dadas las condiciones para que sean aplicadas a favor de la ciudadana LILIANA LILIBETH PEDRERO CEFERINO las medidas de protección previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consagradas en los siguientes términos:

Artículo 87. Medidas de protección y de seguridad. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
(…)
3.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo.
5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia…”.

Como quiera que el vínculo entre la víctima y el imputado en el presente caso lo constituye una relación de pareja con hijos en común, estima esta Primera Instancia que, como lo solicitó el Ministerio Público, resulta suficiente para la protección de la integridad física y el derecho de la ciudadana MARÍA REBECA GONZÁLEZ que se prohíba al ciudadano JOSÉ GERMIRE GUTIÉRREZ el acercamiento a ella, a su lugar de trabajo, estudio o residencia, así como también imponerle la prohibición de que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acuso a la víctima o a algún integrante de su familia, como también que abandone el hogar común, con fundamento en la norma antes transcrita. Así se decide.

5. LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

El Ministerio Público solicitó que le fuera aplicada al imputado JOSÉ GERMIRE GUTIÉRREZ una medida cautelar de coerción personal, específicamente la privación preventiva de libertad.

Con el objeto de resolver este punto, observa el Tribunal lo siguiente:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece respecto a la medida cautelar de PRIVACIÓN DE LIBERTAD lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una persunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Corresponde establecer, entonces, si en el presente caso se verifican los supuestos de hecho establecidos en la norma, para resolver la procedencia de la medida solicitada.

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Este requerimiento legal se cumple en este caso, al haber establecido el Tribunal ut supra que resultó acreditada la comisión del tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a través del testimonio de la víctima MARÍA REBECA GONZÁLEZ que el ciudadano JOSÉ GERMIRE GUTIÉRREZ la noche anterior, siendo aproximadamente las siete, le ocasionó varios golpes, por lo cual formuló la denuncia ante la Comisaría Policial, apreciándole los funcionarios a simple vista las lesiones ocasionadas. Así se declara.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

El Ministerio Público imputa al ciudadano JOSÉ GERMIRE GUTIÉRREZ la presunta comisión del delito a que se ha venido haciendo referencia.

Estima el Tribunal que los actos de investigación consignados por el Ministerio Público, y cuyo análisis y valoración se formuló al establecer la flagrancia, constituyen en su conjunto fundados elementos de convicción como para considerar razonablemente al mencionado ciudadano como presunto autor del delito a que hace referencia el Ministerio Público, señalado por la víctima, que le somete a ese tipo de presión, siendo plenamente identificado por la misma en la Audiencia de Presentación celebrada en esta misma fecha. Así se declara.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Habiendo esta Primera Instancia arribado a la conclusión de que existen suficientes elementos de convicción como para considerar que el ciudadano JOSÉ GERMIRE GUTIÉRREZ es presunto autor del hecho objeto de este proceso, tiene cabida entonces considerar que puede haber peligro de fuga con base en la magnitud del daño causado, conforme al numeral 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones expuestas arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que lo procedente en este caso es imponer al antes nombrado imputado una medida de coerción personal menos gravosa, debido a que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden verse satisfechos con una de aquéllas, específicamente la prevista en el numeral 3º del artículo 256 ejusdem. Así se declara.


DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, adminstrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 250, 251 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Califica de FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JOSÉ GERMIRE GUTIÉRREZ;

SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éste como VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

CUARTO: Aplica a favor de la ciudadana MARÍA REBECA GONZÁLEZ las medidas de protección establecidas en los numerales 3, 5, 6 y 11 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

QUINTO: Impone al ciudadano JOSÉ GERMIRE GUTIÉRREZ una medida de coerción personal menos gravosa consistente en la presentación una vez cada mes ante el Alguacilazgo del este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia de la presente decisión. Háganse las participaciones del caso. Remítase el Expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva.. (Hay el Sello del Tribunal).