REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 29 de Agosto de 2008
198° y 149°


El Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Estupefacientes de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a este Tribunal mediante escrito de fecha 28 de Agosto de 2008, con el objeto de presentar al ciudadano: PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ ANGULO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-25.315.229, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 18 de Marzo de 1981, hijo de Ramón González y Benemérita Angulo, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio La Guajira, casa s/n, Mesa de Cavacas, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, quien en su opinión, fue aprehendido en el curso de la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE EN CANTIDADES MENORES, que adecua en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En este escrito el titular de la acción penal solicitó se convocara una Audiencia con el objeto de exponer cómo se produjo la aprehensión, solicitar el procedimiento aplicable y la imposición de una medida cautelar de coerción personal.

Debe el Tribunal resolver las solicitudes formuladas por el Ministerio Público, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

I.- LA SOLICITUD

En la solicitud formulada, el Ministerio Público alega que la aprehensión del ciudadano PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ ANGULO se produjo por parte de una comisión de funcionarios adscrito a la División de Investigaciones de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por el Barrio La Guajira, específicamente frente a un vivero, cuando avistaron al antes mencionado señalado, quien vestía con una bermuda tipo Jean de color azul y sueter de color blanco, quien al notar la presencia policial mostró una actitud, procediendo los funcionarios a identificarse, haciendo caso omiso de la misma y emprendiendo una veloz carrera, siendo interceptado en el patio de una residencia tipo rural de color verde, procediendo los funcionarios policiales a practicarle una revisión corporal incautando en el bolsillo derecho de su pantalón una bolsa de material sintético de color azul, en cuyo interior se encontraba una sustancia que presumieron se trataba de la droga conocida como Basoco, 4 trozos de pitillo de color rosado contentivos de otra droga y 6 trozos de pitillo de color azul también contentivos de droga, por lo cual procedieron a su aprehensión.

II. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD


Con el objeto de fundamentar su solicitud, el Ministerio Público consignó con la misma los siguientes recaudos:

 Acta Policial de 27 de Agosto de 2008 suscrita por el funcionario JOHONNYS ALIRIO YAYEZ OROPEZA, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, en la cual relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ ANGULO.
 Acta de ENTREVISTA realizada al ciudadano funcionario de la Policía del Estado Portuguesa GILBERT RIVAS VISCARIA, quien relata haber actuado en el procedimiento de aprehensión, como también las circunstancias en que la misma se produjo.
 Acta de Investigación Penal de fecha 27 de Agosto de 2008 suscrita por el funcionario ROBER DURÁN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien expone haber estado de guardia en esa misma fecha, y que en el curso de la misma comparecieron al Despacho Policial funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa, presentando a un ciudadano de nombre PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ ANGULO, explicando las circunstancias de su aprehensión y consignando junto con el mismo la cantidad de sustancias estupefacientes que le fueron incautadas y demás evidencias.
 Acta de Prueba de Orientación suscrita por la Ciudadana Fiscal Auxiliar Primera en Materia de Estupefacientes y el Experto Toxicólogo Juan Ledezma Carmona, en la cual se deja constancia de que el PESO NETO TOTAL DE LA SUSTANCIA INCAUTADA ES DE SIETE GRAMOS, y que arrojó resultado POSITIVO para COCAÍNA.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Debiendo decidir los temas propios de la Audiencia, formula el Tribunal las siguientes consideraciones:

1. LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece que Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

De esta definición legal se obtiene que delito FLAGRANTE es:

- el que se esté cometiendo, o
- el que acaba de cometerse.

Así mismo, se equipara al delito flagrante y en doctrina se denomina CUASIFLAGRANTE, aquel:

- por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público.

Finalmente se denomina DELITO PRESUNTAMENTE FLAGRANTE aquél:

- en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

A partir de este marco legal , observa el Tribunal que en el caso en estudio el Ministerio Público al relatar los hechos a fin de determinar la adecuación típica de los mismos, afirma que la aprehensión del ciudadano PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ ANGULO se produjo por parte de una comisión de funcionarios adscrito a la División de Investigaciones de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por el Barrio La Guajira, específicamente frente a un vivero, cuando avistaron al antes mencionado señalado, quien vestía con una bermuda tipo Jean de color azul y sueter de color blanco, quien al notar la presencia policial mostró una actitud, procediendo los funcionarios a identificarse, haciendo caso omiso de la misma y emprendiendo una veloz carrera, siendo interceptado en el patio de una residencia tipo rural de color verde, procediendo los funcionarios policiales a practicarle una revisión corporal incautando en el bolsillo derecho de su pantalón una bolsa de material sintético de color azul, en cuyo interior se encontraba una sustancia que presumieron se trataba de la droga conocida como Basoco, 4 trozos de pitillo de color rosado contentivos de otra droga y 6 trozos de pitillo de color azul también contentivos de droga, por lo cual procedieron a su aprehensión.
Este relato del Ministerio Público se apoya en el que está plasmado en el Acta Policial de fecha 27 de Agosto de 2008 suscrita por el Funcionario JOHONNYS ALIRIO YAYEZ OROPEZA, adscrito a la División de Investigaciones de la Policía del Estado Portuguesa, quien dejó constancia de las circunstancias en que ocurrió el hecho, según las cuales se encontraba cumpliendo patrullaje de rutina junto con su compañero GILBERT RIVAS VISCARIA, por la Parroquia Mesa de Cavacas, cuando a la altura del Barrio La guajira, frente a un vivero, observaron a un ciudadano que caminaba por el lugar y que al ver a los funcionarios asumió una actitud de nerviosismo, por lo cual procedieron a realizarle una inspección personal previo el cumplimiento de los requisitos legales, y fue así como hallaron en el bolsillo del lado derecho de su pantalón una bolsa de material sintético que contenía en su interior varias unidades (pitillos recortados) contentivos de sustancias presuntamente estupefacientes, por lo cual procedieron a su aprehensión, con observancia de las formalidades correspondientes.

Así mismo, estuvo apoyado en la declaración del funcionario co-aprehensor GILBERT RIVAS VISCARIA, quien actuó en el procedimiento, y en síntesis, confirmó cada uno de los actos cumplidos en el mismo y que quedaron plasmados en el Acta.

Las sustancias incautadas en ese procedimiento, previo el cumplimiento de la cadena de custodia fueron sometidas a una prueba química-botánica de orientación, arrojando como resultado que la MUESTRA “A”, en una cantidad neta de CINCO GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS, dio POSITIVO para COCAÍNA; mientras que la MUESTRA “B”, en una cantidad neta de OCHOCIENTOS MILIGRAMOS, dio POSITIVO para COCAÍNA; y finalmente, la MUESTRE “C”, en una cantidad neta de UN GRAMO CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS, también dio positivo para COCAÍNA según consta del Acta suscrita por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público y el Experto Toxicólogo Juan José Ledezma Carmona.

En ese contexto, estima esta Primera Instancia que hay bases probatorias suficientes como para considerar que el ciudadano PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ ANGULO fue sorprendido en flagrante comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE EN CANTIDADES MENORES previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se declara.

2.- LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DEL HECHO

El Ministerio Público propuso como calificación jurídica del hecho DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES (EN CANTIDADES MENORES), previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Tomando en consideración que la PRUEBA DE ORIENTACIÓN practicada por el experto JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA a la sustancia hallada arrojó como resultado que el peso neto y la naturaleza de LA SUSTANCIA INCAUTADA ES DE SIETE GRAMOS, dado que no fue exhibida ninguna documentación que acredite que dicha sustancia estaba siendo utilizada en una actividad lícita, en los términos en que lo prescribe el artículo 3 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como también que estaba embalada en porciones individuales que sugieren su expendio al menudeo, arriba esta Primera Instancia a la conclusión, a partir de la cantidad neta de dicha sustancia, que el hecho descrito por el Ministerio Público se adecúa al tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES (EN CANTIDADES MENORES), previsto y sancionado en el artículo 31 ejusdem. Así se decide.

3. EL PROCEDIMIENTO APLICABLE.

El Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario por considerar necesario practicar otros actos de investigación en orden a fundamentar el acto conclusivo a que haya lugar. Así mismo, la Defensa Técnica denunció que el presente caso participó en el procedimiento de aprehensión un funcionario que al parecer suele extorsionar a consumidores conocidos, exigiéndoles el pago de dinero a cambio de no imputarlos penalmente.

Por ello el Tribunal encontró razonable esta solicitud fiscal con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal, en el sentido de que se aplique el procedimiento ordinario, a fin de que se investiguen todos estos hechos con suficiente exhaustividad, y en consecuencia ordena la aplicación del procedimiento ordinario. Así se decide.

4. LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN PERSONAL

Finalmente, el Ministerio Público solicitó que se aplicara al ciudadano JOSÉ PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ ANGULO una medida cautelar de coerción personal privativa de libertad.

Con el objeto de resolver este punto, observa el Tribunal lo siguiente:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece respecto a la medida cautelar de PRIVACIÓN DE LIBERTAD lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una persunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Corresponde establecer, entonces, si en el presente caso se verifican los supuestos de hecho establecidos en la norma, para resolver la procedencia de la medida solicitada.

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

El Ministerio Público propuso que los hechos en virtud de los cuales presentó ante el Tribunal al ciudadano PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ ANGULO se califique provisionalmente como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA (MENOR) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Con el propósito de acreditar esta calificación jurídica aportó actos de investigación, que consisten en lo siguiente:

 Acta Policial de 27 de Agosto de 2008 suscrita por el funcionario JOHONNYS ALIRIO YAYEZ OROPEZA, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, en la cual relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ ANGULO.
 Acta de ENTREVISTA realizada al ciudadano funcionario de la Policía del Estado Portuguesa GILBERT RIVAS VISCARIA, quien relata haber actuado en el procedimiento de aprehensión, como también las circunstancias en que la misma se produjo.
 Acta de Investigación Penal de fecha 27 de Agosto de 2008 suscrita por el funcionario ROBER DURÁN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien expone haber estado de guardia en esa misma fecha, y que en el curso de la misma comparecieron al Despacho Policial funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa, presentando a un ciudadano de nombre PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ ANGULO, explicando las circunstancias de su aprehensión y consignando junto con el mismo la cantidad de sustancias estupefacientes que le fueron incautadas y demás evidencias.
 Acta de Prueba de Orientación suscrita por la Ciudadana Fiscal Auxiliar Primera en Materia de Estupefacientes y el Experto Toxicólogo Juan Ledezma Carmona, en la cual se deja constancia de que el PESO NETO TOTAL DE LA SUSTANCIA INCAUTADA ES DE SIETE GRAMOS, y que arrojó resultado POSITIVO para COCAÍNA.

Tales elementos de convicción concurren en su conjunto a demostrar que en el presente caso se cometió el delito precalificado por el Ministerio Público (DISTRIBUCIÓN ILÍCITA (MENOR) DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE) debido a que quedó demostrado que ese día 27 de Agosto de 2008 los funcionarios JOHONNYS ALIRIO YAYEZ OROPEZA y GILBERT RIVAS VISCARIA, cumpliendo labores de rutina avistaron un ciudadano en la Calle Principal del Barrio Guajira de Mesa de Cavacas, quien al ver a los funcionarios asumió una actitud de nerviosismo, por lo cual le dieron la voz de alto, la que desatendió y se introdujo en el patio de una vivienda. Los funcionarios emprendieron su persecución y le dieron alcance, sometiéndole a inspección personal en el curso de la cual le encontraron dentro del bolsillo derecho de su pantalón envoltorios contentivos de presunto estupefaciente, por lo cual fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Por otra parte, tomando en consideración que la PRUEBA DE ORIENTACIÓN practicada por el experto JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA a la sustancia hallada arrojó como resultado que el peso neto y la naturaleza de LA SUSTANCIA INCAUTADA ES DE SIETE GRAMOS de COCAÍNA, dado que no fue exhibida ninguna documentación que acredite que dichas sustancias estaban siendo utilizadas en una actividad lícita en los términos en que lo prescribe el artículo 3 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, forzoso es concluir a partir de forma como dicha sustancia estaba siendo embalada, que en el presente caso está plenamente comprabada la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA (menor) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 ejusdem. Así se decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

El Ministerio Público imputa al ciudadano PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ ANGULO la presunta comisión del delito a que se ha venido haciendo referencia.

Estima el Tribunal que los actos de investigación consignados por el Ministerio Público, de acuerdo a las razones antes expresadas, constituyen los fundados elementos de convicción requeridos por el legislador están materializados en el presente caso como para considerar por lo menos en esta fase preliminar que el ciudadano antes mencionado es autor o partícipe en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE. Así se declara.

3. Una persunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Habiendo esta Primera Instancia arribado a la conclusión de que existen hasta este momento procesal suficientes elementos de convicción como para considerar que el ciudadano PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ ANGULO es autor o partícipe del hecho objeto de este proceso, calificado provisionalmente como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA (MENOR) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, cuya penalidad aplicable así como la magnitud del daño que se ocasiona con la comisión de este delito son elementos suficientes como para estimar razonablemente la existencia de circunstancias que constituyen peligro de fuga o de obstaculización en la investigación.

Por las razones expuestas arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que lo procedente en este caso es decretar la libertad plena de los antes nombrados imputados. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, adminstrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con los artículos 250, 251 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Califica la FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ ANGULO;

SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho que les fue imputado a éste como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA (MENOR) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

CUARTO: Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ ANGULO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-25.315.229, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 18 de Marzo de 1981, hijo de Ramón González y Benemérita Angulo, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio La Guajira, casa s/n, Mesa de Cavacas, Municipio Guanare, Estado Portuguesa.

Déjese copia de la presente decisión. Háganse las participaciones del caso. Remítase el Expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Estupefacientes.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA. (Hay el Sello del Tribunal).