REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 04 de Agosto de 2008
198° y 149°
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO conforme lo ordena el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS
ISIDDRO ANTONIO GIL AZUAJE, de Nacionalidad Venezolana, natural de Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, República de Venezuela, nacido en fecha 12 de Junio de 1973, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.309.409, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Barrio Monseñor Unda, Calle 04, casa Nº 14-03, Guanare, Estado Portuguesa.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron en el curso de un año, durante el ciual el ciudadano ISIDRO ANTONIO GIL AZUAJE tuvo acceso carnal con su hija adolescente (identidad que se omite por razones de Ley), a quien golpeaba y sometía a la fuerza para obtener este propósito y luego la amenazaba para asegurar la impunidad del hecho, todo lo cual fue denunciado por la adolescente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en fecha 25 de Enero de 2008, manifestando entre otras aseveraciones que la última vez que ocurrió el hecho denunciado fue el 18 de Enero de 2008 a las dos horas de la tarde, así como también que su padre consumía sustancias estupefacientes antes de cometer estos hechos.
Con motivo de esta denuncia, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público ordenó la investigación penal correspondiente, recabándose los actos de investigación preliminares, y con apoyo en ellos la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público con competencia en materia de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial se dirigió a este mismo Despacho en Función de Control Nº 1 con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar formalmente a los ciudadanos antes nombrados, explicar las circunstancias en las cuales fueron aprehendidos, solicitar que se decretaria orden judicial de aprehensión en contra del ciudadano ISIDRO ANTONIO GIL AZUAJE.
En providencia de esta solicitud el Tribunal dictó auto de fecha 01 de Marzo de 2008 mediante el cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de ISIDRO ANTONIO GIL AZUAJE, precalificando el hecho como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los numerales 2ª y 3ª del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (identidad que se omite por razones de Ley), librándose la correspondiente orden de aprehensión que fue materializada el día 07 de Abril de 2008.
El aprehendido fue puesto a la orden del Tribunal de Control por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien solicitó se decretara la privación judicial preventiva de la libertad en contra del antes nombrado ciudadano, asícomo también solicitó que se aplicara el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Audiencia se celebró en fecha 10 de Abril de 2008, y en esta oportunidad luego de oír a las partes el Tribunal acordó MANTENER CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del ciudadano ISIDRO ANTONIO GIL AZUAJE, proseguir el procedimiento por la vía ordinaria y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
En fecha 28 de Mayo de 2008 la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó formal acto conclusivo contentivo de libelo de ACUSACIÓN en contra del ciudadano ISIDRO ANTONIO GIL AZUAJE por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 numerales 3 y 4, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Técnica sobre la base argumental de que la acusación estaba viciada por FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTARLA, debido a que fue presentada un mes después del lapso legal establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por encontrar que la misma reúne los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, como también ADMITIÓ TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la titular de la acción penal; ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO e INSTRUYÓ AL SECRETARIO PARA QUE REMITIERA LAS ACTAS al Tribunal competente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
III.A.- LA ACUSACIÓN.
Como quedó reseñado antes, mediante escrito de fecha 28 de Mayo de 2008 el Ministerio Público presentó formal libelo de acusación en contra del ciudadano ISIDRO ANTONIO GIL AZUAJE por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:
ART. 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito (folios 292 a 302, Pieza 2 del Expediente) contentivo de:
Un primer acápite en el cual reseña los DATOS DE IDENTIFICACIÓN de la persona objeto de la acusación, así como de sus Defensora Técnica, así como su domicilio o residencia (numeral 1º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal).
Así mismo, hay un segundo acápite en el cual explana LOS HECHOS que se atribuyen al imputado, contentivo de un relato de lo acaecido a partir del relato que hizo la víctima de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrían los actos delictuales de que era objeto (numeral 2º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal).
Contiene así mismo, un tercer acápite, en el cual el Ministerio Público enumera y detalla los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, que a su juicio son: a) Denuncia Común de fecha 25/01/2008, formulada por la adolescente (identidad que se omite por razones de Ley); b) Acta de Investigación de fecha 25/01/2008 en la cual se deja constancia de las pesquisas iniciales para recabar información sobre posibles testigos y demás evidencias del hecho; c) Acta de Inspección Técnica Nº 107 de 26/01/2008, practicada por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en el interior de la vivienda donde ocurrió el hecho; d) Acta de Investigación Penal de fecha 26/01/2008 en la cual se deja constancia de diligencias para localizar al imputado; e) Acta de ENTREVISTA realizada a la niña (identidad que se omite por razones de Ley), hermana de la víctima, quien tuvo conocimiento presencial de los hechos; f) Acta de Investigación Penal en la cual se dejan reseñados los antecedentes policiales que constan en los registros correspondientes en relación con el imputado ISIDRO ANTONIO GIL AZUAJE; g) EXPERTICIA MÉDICO LEGAL DE TIPO GINECOLÓGICO practicada a la víctima YOSELÍN SURISMA GIL TORRES; h) Acta de ENTREVISTA realizada a la madre de la víctima, ciudadana MARÍA MÉLIDA TORRES TORRES (numeral 3º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal).
Igualmente se aprecia en el escrito de acusación un acápite referido al PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE, en el cual el Ministerio Público indica que el tipo penal constitutivo de la acusación es el de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en sus apartes tercero y cuarto, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal (numeral 4º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal);
Contiene, así mismo, un Capítulo VI, referido a los MEDIOS PROBATORIOS, en el cual ofrece en primer lugar la PRUEBA TESTIMONIAL constituida por las declaraciones de los expertos MÉDICO FORENSE FRAN BURGOS VIELMA, BARTOLOMÉ SALAS, DAVE ALBORNOZ, BARTOLOMÉ SALAS y OSCAR DORANTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare. De seguidas ofrece LAS TESTIMONIALES de las menores (identidad que se omite por razones de Ley), como de la madre de éstas MARÍA MÉLIDA TORRES TORRES, indicando su pertinencia y necesidad (numeral 5º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal);
Finalmente, formula el Ministerio Público la SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO del imputado ISIDRO ANTONIO GIL AZUAJE por considerarlo autor del delito de previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (numeral 6º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal).
Contra esta acusación planteada en tales términos, la Defensa Técnica del imputado ISIDRO ANTONIO GIL AZUAJE, opuso obstáculos procesales, cuya resolución se desarrolla seguidamente.
III.B. EXCEPCIONES QUE OPONE LA DEFENSA TÉCNICA AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL.
III.C.1.- Excepción fundada en que la acusación fiscal formulada en contra de ISIDRO ANTONIO GIL AZUAJE por el delito de VIOLENCIA SEXUAL carece de requisitos formales para ser intentada (artículo 28 literal i del Código Orgánico Procesal Penal).
Este obstáculo al ejercicio de la acción penal lo plantea el excepcionante sobre la base argumental de que la acusación fue interpuesta un mes después de lo que correspondía según el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación con este alegato de la Defensa observa el Tribunal que ciertamente, el escrito de acusación corre inserto a los folios 95 a 100 del Expediente, y al vuelto de éste último aparecen estampados sellos, uno de los cuales corresponde al Alguacilazgo, y en el mismo aparece reseñado que la acusación fue recibida en fecha 28 de Mayo de 2008, a las 8:19 am. Por su parte, también consta en el Expediente que mediante escrito de 15 de Febrero de 2008 la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público solicitó orden de aprehensión en contra del ciudadano ISIDRO ANTONIO GIL AZUAJE, la cual le fue acordada mediante decisión de 01 de Marzo de 2008 librándose la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN que se hizo efectiva en fecha 07 de Abril de 2008.
Una vez capturado el imputado, fue presentado ante el Tribunal en fecha 08 de Abril de 2008, celebrándose la Audiencia de Presentación en fecha 10 de Abril de 2008, a partir de la cual le fue impuesta una medida de coerción personal privativa de su libertad. De ello se infiere que ciertamente, como afirma la Defensa Técnica, la acusación fue formulada UN MES Y VEINTIÚN DÍAS DESPUÉS de la oportunidad legal de treinta días establecida por el legislador.
Ahora bien, esta extemporaneidad en que incurrió el Ministerio Público no se resuelve como lo pretende la Defensa Técnica, mediante la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la causa, pues el defecto denunciado no estriba en el contenido de la acusación sino en la oportunidad extemporánea en que fue presentada, problema que resuelve expresamente el legislador en el aparte sexto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece que VENCIDO EL LAPSO Y SU PRÓRROGA, SI FUERE EL CASO, SIN QUE EL FISCAL HAYA PRESENTADO LA ACUSACIÓN, EL DETENIDO QUEDARÁ EN LIBERTAD, MEDIANTE DECISIÓN DEL JUEZ DE CONTROL, QUIEN PODRÁ IMPONERLE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Con base en las razones expuestas es por lo que se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa Técnica. Así se decide.
III.D.- ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL.
Resueltos como fueron los obstáculos opuestos por la Defensa Técnica al ejercicio de la acción penal, procede en consecuencia, efectuar el pronunciamiento correspondiente a la admisibilidad de la acción penal.
A tal efecto, observa esta Primera Instancia que el acto conclusivo contentivo de formal acusación presentado en fecha 28 de Mayo de 2008 por la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público en contra de ISIDRO ANTONIO GIL AZUAJE, a quien imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como también a partir de la resolución de los obstáculos opuestos por la Defensa Técnica, resultando de tal evaluación que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho y, por tanto la admite totalmente. Así se declara.
Así mismo, por cuanto los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, reúnen los requisitos de licitud, necesidad y pertinencia en orden a sus respectivas pretensiones, es por lo que se admiten totalmente. Así se resuelve.
III. RESOLUCIÓN DEL ASUNTO REFERIDO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL QUE PESA SOBRE EL IMPUTADO ISIDRO ANTONIO GIL AZUAJE
Como se expresó antes, al vuelto del escrito de acusación aparecen estampados sellos, uno de los cuales corresponde al Alguacilazgo, y en el mismo aparece reseñado que la acusación fue recibida en fecha 28 de Mayo de 2008, a las 8:19 am. Por su parte, mediante escrito de 15 de Febrero de 2008 la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público solicitó orden de aprehensión en contra del ciudadano ISIDRO ANTONIO GIL AZUAJE, la cual le fue acordada mediante decisión de 01 de Marzo de 2008 librándose la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN que se hizo efectiva en fecha 07 de Abril de 2008.
Una vez capturado el imputado, fue presentado ante el Tribunal en fecha 08 de Abril de 2008, celebrándose la Audiencia de Presentación en fecha 10 de Abril de 2008, a partir de la cual le fue impuesta una medida de coerción personal privativa de su libertad. De ello se infiere que ciertamente, como afirma la Defensa Técnica, la acusación fue formulada UN MES Y VEINTIÚN DÍAS DESPUÉS de la oportunidad legal de treinta días establecida por el legislador.
Denunciada como fue esta extemporaneidad de la acusación, corresponde entonces aplicar el remedio procesal previsto por el legislador, vale decir, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de la libertad impuesta a ISIDRO ANTONIO GIL AZUAJE por otra menos gravosa, que en este caso lo será el ARRESTO DOMICILIARIO, conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa Técnica en contra de la acusación formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de ISIDRO ANTONIO GIL AZUAJE por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;
SEGUNDO: Admite totalmente la acusación formulada en fecha 28 de Mayo de 2008 por la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público con competencia en Materia Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en contra del ciudadano ISIDRO ANTONIO GIL AZUAJE, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por estimar esta Primera Instancia que la misma reúne razonablemente los requerimientos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que los mismos satisfacen la exigencia de licitud, necesidad y pertinencia establecida en la ley.
CUARTO: Con fundamento en el aparte sexto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se substituye la medida de privación judicial preventiva de la libertad impuesta al ciudadano ISIDRO ANTONIO GIL AZUAJE por una menos gravosa consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, a tenor del numeral 1º del artículo 256 ejusdem, así como también se imponen medidas de protección a las víctimas a tenor de lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;
QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público;
SEXTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio;
SÉPTIMO: Se instruye al Secretario para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Déjese copia de la presente decisión. Líbrese boleta de excarcelación. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva. (Hay el Sello del Tribunal).